CE-68001-23-15-000-2005-02714-02(1474-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2005-02714-02(1474-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / CONVALIDACION - Pensión de jubilación / DERECHO ADQUIRIDO - Reconocimiento pensional El hecho de que la demandada haya cumplido los requisitos pensionales previstos en las normas expedidas por la Universidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le permite, entonces, ser beneficiaria del artículo 146 ibídem. Es decir, la situación de la actora no se modifica frente al hecho de que el reconocimiento se hubiera efectuado sólo hasta diciembre de 1995, pues este simplemente declara un derecho que ya se había adquirido con el cumplimiento de los requisitos extralegales de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión con anterioridad al 30 de junio de 1995. Para la Sala, adoptar una tesis diferente, significa aplicar exegéticamente el régimen general, lo cual resulta contrario, no sólo a la convalidación que trae el artículo 146 de la ley 100 de 1993, sino a los pronunciamientos que sobre el tema ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, a pesar de la irregularidad de la norma de la que deriva, es viable amparar su derecho pensional y en consecuencia dejar incólume la Resolución No. 372 del 4 de diciembre de 1995.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02714-02(1474-10)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Demandado: MARIA DEL TRANSITO MORALES FAJARDO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander. ANTECEDENTES La apoderada especial de la Universidad Industrial de Santander - en adelante UIS - presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora María del Tránsito Morales Fajardo, a fin de obtener la inaplicación del parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad y la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución No. 372 de 4 de diciembre de 1995, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la UIS, sólo en lo que corresponde a la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor de la demandada y los derechos subjetivos que de ella se hayan derivado. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que el valor de la pensión de jubilación que le correspondía a la demandada a partir del 29 de noviembre de 1995, es de $909.213 y no de $1.212.284 como se ordenó en el artículo 1° de la Resolución No. 372 de 1995 y que el valor de su pensión en la actualidad, con los ajustes de Ley, debe ser de $2.823.506 y no de $3.764.674. Pretende además, que se declare que la señora Morales Fajardo está
obligada a reintegrar a la Universidad Industrial de Santander, el mayor valor pagado por concepto de pensión de jubilación a partir del mes de abril de 2005 y hasta la fecha en que quede en firme la decisión que ponga fin al presente proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que la señora María del Tránsito Morales Fajardo, nació el 29 de febrero de 1944 y prestó sus servicios como profesional de tiempo completo entre el 26 de enero de 1965 y el 28 de noviembre de 1995, para un total de 27 años, 6 meses y 1 día de servicio. Adujo que por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, tramitó ante CAPRUIS su reconocimiento según lo establecido en el parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad, aprobado por el Acuerdo 074 de 22 de diciembre de 1980 del Consejo Superior Universitario. En dicha normativa se consagró “el empleado administrativo de la institución que cumple los veinte (20) años de servicio al Estado, quince (15) de los cuales hubieren sido servidos a la Universidad con jornada de por lo menos medio tiempo y llegue a la edad de cincuenta (50) años, tendrá derecho a percibir de la universidad o de CAPRUIS una pensión mensual vitalicia, equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de los sueldos o salarios y primas percibidas en el último año de servicios” (fl-82) Sostuvo que para la fecha en que se reconoció la pensión, debió aplicarse el régimen general consagrado en la ley 33 de 1985 en cuanto al monto y factores
de liquidación, equivalentes al 75% de lo devengado en el último año de servicios. Manifestó que de haberse liquidado y reconocido correctamente la pensión de jubilación conforme al artículo 1° de la ley 33 de 1985, su cuantía sería de $606.213 que corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y el valor actual de la prestación sería de $2.823.506, monto que ha sido cancelado en exceso por un valor de 3.764.674.
Concepto de la Violación: Citó como disposiciones quebrantadas, los artículos 7° (num. 9°), 62 y 132 de la Constitución Política de 1886;150 (num. 19, lit. e. y f.) de la Carta Política de 1991; 22 de la Ley 6ª de 1945; 4° de la Ley 4ª de 1966 y 1°, 122, 130 y 194 del Decreto Ley 80 de 1980; normas cuya violación permite la inaplicación del parágrafo del artículo 221 del reglamento personal administrativo de la Universidad.
Manifiesta la entidad demandante que ni bajo la perspectiva de la Constitución de 1886 ni del artículo 150 numeral 19, literal e) de la Carta Política de 1991, las entidades territoriales pueden fijar regímenes especiales para la concesión de las pensiones de jubilación e invalidez para los servidores públicos y si ello ocurre deben considerarse contrarias a derecho; en esas condiciones, advierte que el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander no podía establecer el régimen prestacional de sus servidores y mucho menos fijar
las cuantías del mismo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 18 de marzo de 2010 denegó las pretensiones de la demanda (fls. 192-197). Concluyó que a la demandada, por haber causado el derecho antes del 30 de junio de 1995, le resultan aplicables para su pensión de jubilación las normas expedidas por el Consejo Superior de la UIS. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993 que señala que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, de donde se infiere que a quienes hayan definido su situación jurídica antes de esta fecha, les continuaría amparando la norma departamental que convalida el artículo 146 ibídem, esto es, para el caso sub lite, el parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado especial de la demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 200 - 210). Alegó la imposibilidad de aplicar el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a las situaciones jurídicas subjetivas derivadas de las normas internas de la Universidad, por cuanto estas no encuadran dentro de aquellas que el Legislador quiso convalidar, que en síntesis eran las derivadas de disposiciones territoriales -ordenanzas departamentales y acuerdos municipalesexpedidas por los órganos de representación política locales, y no las que ilegalmente expedían
las autoridades administrativas de entes autónomos como la Universidad Industrial de Santander. Con fundamento en lo anterior, procedió a reiterar los demás argumentos expuestos en primera instancia, relativos a la ilegalidad de las normas en las que se fundaron los actos acusados, en primer lugar por la falta de competencia del Consejo Directivo y Superior de la Universidad para fijar regímenes pensionales, competencia radicada privativamente en el Congreso de la República, y en segundo lugar, por la derogatoria tácita que les sobrevino a dichas disposiciones extralegales con la expedición de la Ley 33 de 1985, razón por la que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander. (fls.222-227 vto). Consideró que el régimen aplicable a la demandada era el establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia de dicha normativa, ya contaba con el status pensional que le permitía pensionarse de conformidad con el artículo 6° literal g) de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander - “CAPRUIS”. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las Resoluciones acusadas, en orden a establecer si la señora María del Tránsito Fajardo tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos consagrados en las normas expedidas por la Universidad Industrial de Santander -UISteniendo en cuenta los presupuestos que sobre situaciones jurídicas consolidadas señaló la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, le asiste derecho a un reconocimiento pensional de conformidad con las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Departamental. Se encuentra probado en el expediente que se reconoció la pensión de jubilación de la demandada a partir del 29 de noviembre de 1995, en cuantía del 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, momento para el cual había reunido 51 años de edad y 25 años de servicios, como quiera que nació el 29 de febrero de 1944 e ingresó a laborar en la Universidad Industrial de Santander el 11 de agosto de 1969. (fls.7-9) El reconocimiento de la mentada prestación se efectuó con fundamento en disposiciones internas de la Universidad Industrial de Santander, específicamente las contenidas en el parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad que establecía en materia pensional lo siguiente: “el empleado administrativo de la institución que cumple los veinte (20) años de servicio al Estado, quince (15) de los cuales hubieren sido servidos a la Universidad con jornada de por lo menos medio tiempo y llegue a la edad de cincuenta (50) años, tendrá derecho a percibir de la universidad o de CAPRUIS una pensión mensual vitalicia, equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de los sueldos o salarios y primas percibidas en el último año de servicios” (fl-82) Agotado lo anterior, corresponde a la Sala determinar el régimen pensional aplicable a la demandada a efectos de establecer la legalidad de la resolución
acusada, previo a lo cual resulta necesario definir algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Departamental y la competencia existente para su regulación. La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 20081 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos: “ La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 - numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 - numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 - numeral 19 - lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades 1 Rad. No. Interno: 2309-2006.- C. P. Dr. Jaime Moreno García. territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley; en su parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no
aplican las mismas competencias que en el nivel central porque su autonomía administrativa y presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. La Ley 4ª de 1992 constituye, entonces, la ley marco necesaria para
que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos
descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997: … En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Diaz, expresó: ….. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es
decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. "...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)" Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de
ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).” De acuerdo con la providencia citada, no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición. En el caso sub lite, al cotejar la Resolución No. 372 del 4 de diciembre de 1995, por la cual se reconoció y ordenó pagar a la señora María del Tránsito Morales Fajardo una pensión de jubilación, con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se observa que no persiste la ilegalidad invocada, teniendo en cuenta que esta normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en
materia pensional, por ende los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en los Reglamentos de Personal de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición, en los términos citados con antelación. Al respecto debe tenerse en cuenta que aunque la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición del Acuerdo No. 024 era exclusiva del Congreso de la República, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad, disposición que fue declarada exequible mediante la Sentencia C-410 de 1997. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables a la demandada, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha, la situación pensional de la señora María del Tránsito Morales Fajardo se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad, en el año 1994, en vista de que nació el 29 de febrero de 1944 e ingresó a prestar sus servicios el 26 de enero de 1965 (fl-7). Ahora bien, como quiera que el acto administrativo de reconocimiento
pensional, con fundamento en las normas irregulares de la Universidad Industrial de Santander fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) es preciso analizar si, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, este debe conservar su validez no obstante que los requisitos del citado Reglamento se cumplieron con anterioridad a esa fecha; en otras palabras, si tiene derecho a mantener su prestación, a pesar de que consolidó el status pensional previamente a la ley 100 de 1993, pero el título jurídico que soportaba el derecho fue expedido luego de su entrada en vigencia. Al respecto, el inciso 1º del precitado artículo se refiere a situaciones pensionales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo cuyo amparo ha aceptado esta Corporación que quienes tengan reconocida la pensión irregular antes de dicha fecha, la mantengan. El inciso 2º, por su parte, habla de situaciones en las cuales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se han cumplido los requisitos previstos en las disposiciones municipales o departamentales para adquirir el derecho a la pensión2. El supuesto del primer inciso es que el derecho se haya reconocido, el del segundo es que se hayan cumplido los requisitos para su reconocimiento3. Esta comprensión de la norma se compadece con el concepto de derecho adquirido que constitucional y legalmente se protege ante el tránsito de normas pensionales4. En este sentido, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo
No. 1 de 2005 establecen qué se debe entender por derecho adquirido: “ARTICULO 11 de la Ley 100 de 1993. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.”. “Acto Legislativo No. 1 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”: “Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. … En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.". Negrillas fuera de texto. 2 Es de resaltar que los dos incisos fueron declarados ajustados a la Constitución en la Sentencia C-410 de 1997, anteriormente mencionada. 3 Al respecto sostuvo esta Subsección en Sentencia de 16 de marzo de 2006, M. P. Dr. Tarsicio Cáceres
Toro, Radicado Interno No. 3985-2005, actor: Modesto Enrique Perafán Alegría: “ (...) El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 consagra, por un lado, la protección de derechos adquiridos en situaciones individuales definidas y, por otro, el derecho a pensionarse con arreglo al régimen territorial cuando se hayan cumplido los requisitos con anterioridad a la vigencia de este artículo.”. 4 Si bien en este caso el derecho pensional no emana de una norma válida, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 lo convalidó. Por su parte, esta Corporación, en Sentencia de 22 de junio de 20065, sostuvo: “Ha expresado la jurisprudencia de la Corporación que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley y, por ende, se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, por respeto a la seguridad jurídica que caracteriza tales situaciones. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad.”. El hecho de que la demandada haya cumplido los requisitos pensionales previstos en las normas expedidas por la Universidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le permite, entonces, ser beneficiaria del artículo 146 ibídem. Es decir, la situación de la actora no se modifica frente al hecho de que el reconocimiento se hubiera efectuado sólo hasta diciembre de 1995, pues este simplemente declara un derecho que ya se había adquirido con el
cumplimiento de los requisitos extralegales de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión con anterioridad al 30 de junio de 1995. Para la Sala, adoptar una tesis diferente, significa aplicar exegéticamente el régimen general, lo cual resulta contrario, no sólo a la convalidación que trae el artículo 146 de la ley 100 de 1993, sino a los pronunciamientos que sobre el tema ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, a pesar de la irregularidad de la norma de la que deriva, es viable amparar su derecho pensional y en consecuencia dejar incólume la Resolución No. 372 del 4 de diciembre de 1995. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Radicado Interno No. 6400-2005, actor: Jesús María Valderrama Rojas. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.