CE-68001-23-15-000-2006-00908-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2006-00908-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACLARACION DE LA SENTENCIA - Se puede mediante auto complementario / ADICION DE LA SENTENCIA - Procede cuando hay omisión de resolución En primer término la Sala advierte que aunque en el escrito presentado por el Hospital Universitario Ramón González Valencia “en liquidación” se solicita la aclaración de la sentencia, de los argumentos en que se sustenta la petición se establece que éstos corresponden a una adición, para que se concrete en el fallo lo relativo a la conciliación realizada entre la demandada y el señor DANIEL BARAJAS JAIMES, así como su actual situación laboral y la del señor JORGE ENRIQUE GUISA. También se pide aclarar lo referente al cruce de cuentas, por cuanto los actores amparados en sus derechos recibieron la correspondiente indemnización al momento de su retiro y las funciones que deben desempeñar, de ser reintegrados. Para el efecto, el artículo 309 del C.P.C. establece que podrán aclararse mediante auto complementario “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Por su parte el artículo 311 íb., señala que la adición de la sentencia procede cuando se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Respecto al caso del señor DANIEL BARAJAS JAIMES la Sala adicionará el fallo de 7 de junio de 2006, para declarar que si existe decisión que haga tránsito a cosa juzgada, como lo sería la conciliación celebrada el 28 de enero de 2005, no procede el amparo condicionado otorgado.
En consecuencia ésta Corporación adicionará la sentencia en los anteriores términos. REINTEGRO LABORAL - Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga en liquidación / CONDICIONES DEL REINTEGRO LABORALIguales condiciones que tenía al momento del retiro / CRUCE DE CUENTASSalarios dejados de pagar contra indemnización recibida / PADRE CABEZA DE FAMILIA - Amparado por la Ley 790 de 2002 En primer término revocó lo atinente al señor EDGAR ANCISAR NEGRO VILLAMIZAR y en su lugar amparó los derechos a la igualdad, a la familia y los derechos de los niños. En consecuencia ordenó a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga “en liquidación” reintegrar en sus labores al señor EDGAR ANCISAR NEGRO VILLAMIZAR como beneficiario del retén social, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa en los términos y condiciones señalados en la parte considerativa de esa providencia. Respecto al señor NEGRO VILLAMIZAR se indicó que el reintegro debía hacerse con las mismas condiciones laborales que tenía al momento del retiro y que La empresa deberá reconocer los salarios y prestaciones a que tenía derecho desde su desvinculación y hasta el momento en que sea incluido en la nómina de la entidad, para lo cual se dejará sin efectos la indemnización por él recibida si es del caso, pues no aparece prueba dentro del expediente de que se le hubiere entregado suma alguna. El señor EDGAR ANCISAR NEGRO VILLAMIZAR recibió $ 8.862.380.58 por concepto de
indemnización, lo que implica que deberá, cumplida la orden de reintegro, devolver tal suma, previo cruce de cuentas. De otro lado, no es de recibo el argumento para no reintegrar a estos dos actores, el que la E.S.E. ya no tenga planta de personal ni presupuesto pues se advierte la misma situación fáctica de Telecom en cuyo caso se ordenó el reintegro de varios de sus trabajadores en virtud de estar amparados por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, circunstancia que demostró el señor NEGRO VILLAMIZAR quien es padre cabeza de familia y de la incapacidad que debe acreditar el señor GUISA RUEDA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2006-00908-01(AC)
Actor: DANIEL BARAJAS JAIMES Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA EN
LIQUIDACION Referencia: Acción de Tutela. FALLO Mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2006, la apoderada del Hospital Universitario Ramón González Valencia “en liquidación” solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 7 de junio de 2006 en los siguientes términos: En primer lugar indicó que la entidad a la fecha canceló a los señores EDGAR
ANCISAR VILLAMIZAR, DANIEL BARAJAS JAIMES y JORGE ENRIQUE GUISA
RUEDA lo correspondiente por concepto de deuda laboral e indemnización, razón por la cual no es posible que un empleado público inscrito en carrera administrativa reciba remuneración del tesoro público por algo de lo que no eran acreedores, como ocurre en el evento de ser reintegrados al Hospital ya que no serían beneficiarios de los dineros que recibieron como indemnización. Advirtió que en la sentencia no se dijo nada sobre el cruce de cuentas que debe ejecutarse cuando un funcionario es reintegrado y que en este caso es necesario hacer, por lo que los mencionados actores deberán devolver los dineros cancelados por concepto de indemnización conforme a las directrices que sean dadas por la Corporación. En segundo lugar aclaró que desde que se expidió el decreto de supresión, el Hospital dejó de cumplir el objeto social para el cual se creó, es decir que ya no presta el servicio de salud ni conserva planta de personal para el desempeño de funciones para la prestación de dicho servicio ni cargos administrativos derivados de dicha prestación. Aseguró que la entidad cumple funciones netamente administrativas encaminadas al proceso de liquidación. Teniendo en cuenta lo anterior pregunta sobre las funciones que deben establecerse para cada uno de los reintegrados, puesto que las que desempeñaban desaparecieron desde el momento de la supresión. Advirtió que el señor DANIEL BARAJAS JAIMES se acogió al plan de retiro voluntario y que se levantó acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección SocialOficina del Trabajo Seccional Santander el 28 de enero de 2005, con la cual se dio por terminado su contrato de trabajo, obligando a la
entidad a cancelar todas las acreencias laborales a que tenía derecho y la indemnización que contempla una reparación integral de todos los perjuicios derivados de la terminación del contrato de trabajo. Anotó que fue el mismo señor BARAJAS quien por iniciativa propia se acercó a las instalaciones del despacho judicial respectivo para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación, la cual estuvo vigilada por la autoridad competente, garante de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y en la que se advirtió que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada en última instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la ley 640 de 2001 y 78 del Código de Procedimiento Laboral. Subraya que al señor BARAJAS le asistió su voluntad manifiesta para firmar el acta de conciliación, para lo cual tenía y tiene plena capacidad jurídica, siendo entonces, válido el acto que dio por terminada la relación laboral. Consideró que no es factible con el argumento de una discapacidad física aplicar el retén social y reintegrarlo, pues el trabajador de forma libre y voluntaria dio por terminado el contrato. Además informa que una vez retirado del Hospital, el señor BARAJAS JAIMES se vinculó laboralmente al Hospital Universitario de Santander desempeñando funciones de servicios generales con lo que se demuestra que recibe ingresos quedando desvirtuada la afectación de su mínimo vital. Por lo anterior solicitó la aclaración del fallo proferido el 7 de junio de 2006, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En primer término la Sala advierte que aunque en el escrito presentado por el Hospital Universitario Ramón González Valencia “en liquidación” se solicita la aclaración de la sentencia, de los argumentos en que se sustenta la petición se establece que éstos corresponden a una adición, para que se concrete en el fallo lo relativo a la conciliación realizada entre la demandada y el señor DANIEL BARAJAS JAIMES, así como su actual situación laboral y la del señor JORGE ENRIQUE GUISA. También se pide aclarar lo referente al cruce de cuentas, por cuanto los actores amparados en sus derechos recibieron la correspondiente indemnización al momento de su retiro y las funciones que deben desempeñar, de ser reintegrados.
Para el efecto, el artículo 309 del C.P.C. establece que podrán aclararse mediante auto complementario “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Por su parte el artículo 311 íb., señala que la adición de la sentencia procede cuando se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” La Sala observa que en la sentencia de 7 de junio de 2006 en su parte resolutiva dispuso:
1. Confírmase la providencia de 7 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto de impugnación, en relación
con los señores EFRAIN MORENO DUARTE, DAVID RUEDA GUERRERO,
FRANKLIN MARIA RUIZ VEGA, JOSE EDGAR RUIZ LOPEZ, CIRO
RAMÍREZ MONROY, JUAN DEMÓSTENES ORTEGA REYES, MANUEL
ANTONIO JEREZ BERMÚDEZ, JESÚS CASTRO FUENTES.
2. Revócase el fallo impugnado en cuanto se refiere al señor EDGAR ANCISAR NEGRO VILLAMIZAR y en su lugar ampáranse los derechos a la igualdad, a la familia y los derechos de los niños, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: Ordénase a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga “en liquidación”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reintegre en sus labores al señor EDGAR ANCISAR NEGRO VILLAMIZAR RUEDA como beneficiario del reten social, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa en los términos y condiciones señalados en la parte considerativa de esta providencia.
De igual forma deberá proceder la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga “en liquidación” si los señores DANIEL BARAJAS JAIMES y JORGE ENRIQUE GUISA RUEDA acreditan su limitación auditiva y visual respectivamente. De acuerdo con lo anterior se advierte que con la solicitud formulada por la E.S.E. se pretende además de aclarar frases o conceptos de la parte resolutiva de la sentencia, adicionarla. La Sala confirmó la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto en providencia de 7 de marzo de 2006, negó el amparo de los derechos
fundamentales de los señores EFRAIN MORENO DUARTE, DAVID RUEDA
GUERRERO, FRANKLIN MARIA RUIZ VEGA, JOSE EDGAR RUIZ LOPEZ, CIRO
RAMÍREZ MONROY, JUAN DEMÓSTENES ORTEGA REYES, MANUEL ATONIO
JEREZ BERMÚDEZ y JESÚS CASTRO FUENTES.
En primer término revocó lo atinente al señor EDGAR ANCISAR NEGRO VILLAMIZAR y en su lugar amparó los derechos a la igualdad, a la familia y los derechos de los niños. En consecuencia ordenó a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga “en liquidación” reintegrar en sus labores al señor EDGAR ANCISAR NEGRO VILLAMIZAR como beneficiario del retén social, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa en los términos y condiciones señalados en la parte considerativa de esa providencia. Respecto al señor NEGRO VILLAMIZAR se indicó a folios 31 y 32 del fallo de tutela que el reintegro debía hacerse con las mismas condiciones laborales que tenía al momento del retiro y que “(...) La empresa deberá reconocer los salarios y prestaciones a que tenía derecho desde su desvinculación y hasta el momento en que sea incluido en la nómina de la entidad, para lo cual se dejará sin efectos la indemnización por él recibida si es del caso, pues no aparece prueba dentro del expediente de que se le hubiere entregado suma alguna”. (subrayas fuera del texto) Se advierte de las pruebas allegadas ahora por la E.S.E. que el señor EDGAR ANCISAR NEGRO VILLAMIZAR recibió $ 8.862.380.58 por concepto de
indemnización, lo que implica que deberá, cumplida la orden de reintegro, devolver tal suma, previo cruce de cuentas, como se indicó en la sentencia cuya aclaración se pretende, y en concordancia con lo ordenado en las sentencias T-388 y 389 de 2005 de la Corte Constitucional. Así si después de comparar lo adeudado por la E.S.E. por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir y lo adeudado por el señor NEGRO VILLAMIZAR en razón de la indemnización recibida, resultan saldos a favor de la accionada, ésta deberá brindar posibilidades de pago que garanticen la subsistencia digna del actor y de sus menores hijos JOSE RICARDO y EDGAR EDUARDO NEGRO BAUTISTA y al momento de la liquidación definitiva de la empresa deben culminar los ajustes pendientes de pago de la indemnización. Por cuanto esta compensación se precisó en la sentencia de 7 de junio de 2006, no procede la aclaración solicitada. De otra parte y teniendo en cuenta que en el escrito en análisis no se discute el reintegro condicionado del señor JORGE ENRIQUE GUISA RUEDA, tampoco procede la aclaración sobre el pago de la indemnización la cual debe hacerse en iguales condiciones de las del señor NEGRO VILLAMIZAR. De otro lado, no es de recibo el argumento para no reintegrar a estos dos actores, el que la E.S.E. ya no tenga planta de personal ni presupuesto pues se advierte la misma situación fáctica de Telecom en cuyo caso se ordenó el reintegro de varios de sus trabajadores en virtud de estar amparados por el artículo 12 de la Ley 790
de 2002, circunstancia que demostró el señor NEGRO VILLAMIZAR quien es padre cabeza de familia y de la incapacidad que debe acreditar el señor GUISA RUEDA. Respecto al caso del señor DANIEL BARAJAS JAIMES la Sala adicionará el fallo de 7 de junio de 2006, para declarar que si existe decisión que haga tránsito a cosa juzgada, como lo sería la conciliación celebrada el 28 de enero de 2005, no procede el amparo condicionado otorgado. En consecuencia ésta Corporación adicionará la sentencia en los anteriores términos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. Niégase la aclaración del numeral 2° de la sentencia de 7 de junio de 2006 respecto de las indemnizaciones canceladas a los señores EDGAR ANCISAR
NEGRO VILLAMIZAR y JORGE ENRIQUE GUISA RUEDA.
2. ADICIONASE el numeral 2° de la sentencia de 7 de junio de 2006 así: respecto del señor DANIEL BARAJAS JAIMES, en caso de existir decisión que hace tránsito a cosa juzgada que hubiere dado por terminado el contrato de trabajo que existía entre el actor y la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, no procede el amparo condicionado declarado en la providencia de tutela que se adiciona.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sala