CE-68001-23-15-000-2006-01030-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2006-01030-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PAGO DE INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Excluye la procedencia de la tutela en proceso de reestructuración de entidades / REESTRUCTURACION DE ENTIDADES - El pago de indemnización por supresión del cargo excluye la acción de tutela / REINTEGRO IMPOSIBLEAnte cierre parcial o total de la empresa solo procede la opción indemnizatoria / NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE - Reintegro ante cierre de empresa Ahora bien, es preciso señalar que también ha sido criterio de la Corte Constitucional que tratándose de programas de reestructuración de entidades públicas, el pago de una indemnización excluye la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, puesto que esa circunstancia desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. “En este orden de ideas, debe considerarse que si se recibe el pago de una indemnización como consecuencia del proceso de reestructuración, no es procedente la acción de tutela, pues en cierta medida recibir esta suma de dinero, aminora los efectos negativos que pueda tener la decisión de suspender unilateralmente un contrato de trabajo. “De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que no es posible acceder a la petición de reintegro, una vez concedida la respectiva indemnización al considerar que: “... El cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y, de la misma manera, el juez no
puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6ª. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios. (Sala de Casación Laboral, julio 17 de 1998, citada en la sentencia T-1020 de 1999). “Por ende, sólo si se demuestra que el trabajador retirado de una empresa no recibió el pago de la indemnización compensatoria se
considerará que existe un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela.” RETEN SOCIAL - Se aplica en procesos de reestructuración administrativa y no ante supresión y liquidación de entidades / SUPRESION DE ENTIDAD - No procede aplicación al retén social / PAGO DE INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Excluye la procedencia de acción de tutela: invulneración del mínimo vital Como se vio, el “retén social” es una garantía de estabilidad laboral que también opera en favor de los padres de familia en los mismos términos y condiciones que está previsto para las madres cabeza de familia, dada la necesidad de proteger en forma integral a los hijos menores de edad. No obstante lo anterior, en criterio de la Sala en el presente asunto no es procedente el amparo de los derechos fundamentales del actor, como quiera que no se presenta ninguno de los supuestos para ello, de acuerdo con las siguientes razones: En primer lugar, es preciso señalar que la terminación del contrato de trabajo del actor se originó en la supresión del cargo que ocupaba éste en la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja – EDASABA E. S. P., la cual fue suprimida y liquidada mediante Decreto Municipal núm. 198 de septiembre 30 de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja en uso de las facultades conferidas a dicho mandatario en el Acuerdo Municipal 020 de 21 de octubre de 2004. En tal sentido, no se trata propiamente de la desvinculación del servicio con motivo de un proceso de reestructuración de una entidad pública, respecto de la cual la Ley 790 de 2002 consagró el beneficio de la estabilidad
laboral para las madres y padres cabeza de familia, pues, se repite, la terminación del contrato de trabajo del actor se fundamentó en una decisión liquidatoria de una empresa industrial y comercial del Estado, la cual fue suprimida ante la crítica situación financiera por la que atravesaba y como única alternativa para lograr un esquema viable en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado; por lo tanto, en principio, el denominado reten social no sería aplicable en este evento. En segundo término, sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que la acción de tutela no procede por cuanto en el proceso de supresión y liquidación de EDASABA E.S.P. se dispuso el reconocimiento y pago de una indemnización a los trabajadores oficiales con ocasión de la terminación de su vinculación laboral. En el parágrafo único del artículo 22 del Decreto Municipal 198 de 2005 se estableció lo siguiente: (…). Según aparece en el expediente, el 28 de diciembre de 2005 le canceló al actor la suma de $4.427.984.oo por concepto de indemnización y de $17.822.309.oo por concepto de prestaciones sociales. Lo anterior, como se dijo anteriormente, desvirtúa la existencia del perjuicio irremediable que alega el actor, ya que el reconocimiento y pago de esos valores permite establecer que de manera inmediata no se encuentra amenazado o puesto en peligro el mínimo vital del actor y su núcleo familiar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 68001-23-15-000-2006-01030-01(AC)
Actor: FRANKY GARCIA GONZALEZ
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BARRANCABERMEJA Y
OTROS Acción de Tutela La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó la solicitud de tutela de la referencia. I.- La pretensión y los hechos en que se funda FRANKY GARCIA GONZALEZ, actuando mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela como mecanismo transitorio contra la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA
EN LIQUIDACIÓN, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, la COMISION DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la remuneración vital y móvil, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la seguridad social integral, lo mismo que los principios constitucionales de protección a la familia y al menor y la condición de padre cabeza de familia, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la decisión de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA EN LIQUIDACIÓN de retirarlo del cargo que ocupaba en esa empresa a pesar de ser padre cabeza de familia.
En amparo de los citados derechos y principios, solicitó que se dejen sin efecto los actos administrativos expedidos por la Empresa demandada y, en consecuencia, que se ordene el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñado el actor al momento de la comunicación de la supresión del cargo, así como el pago de salarios y prestaciones a que haya lugar. La anterior pretensión se funda, en síntesis en los siguientes hechos: 1.- El 1º de enero de 1997 se celebró un contrato individual de trabajo a término indefinido entre el actor y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, desempeñándose éste inicialmente como ayudante de aseo y luego como lector de medidores hasta el 19 de octubre de 2005, fecha en la cual se dio término a dicho contrato. 2.- En ejercicio de las facultades conferidas por el Acuerdo No. 020 de 2004, el Alcalde Municipal de Barrancabermeja expidió el Decreto No. 198 de septiembre 30 de 2005, por medio del cual se suprime y liquida la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal. 3.- De la lectura de los considerandos 2, 3 y 4 del citado Acuerdo se concluye que en el proceso de supresión y liquidación de la citada empresa intervinieron entidades de carácter nacional, como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 4.- El Gerente Liquidador de la Empresa EDASABA E.S.P. en Liquidación,
mediante oficio núm. GL-125 del 14 de octubre de 2005 notificó al actor la terminación del contrato por supresión del cargo. 5.- El 23 de enero de 2006 el actor presentó derecho de petición al Gerente de la Empresa EDASABA E.S.P. en Liquidación, en el cual informó su condición de padre cabeza de familia, y que de él dependen económicamente sus hijos KATHERIN PAOLA GARCIA VELÁSQUEZ, ANA PATRICIA GARCIA VELÁSQUEZ, menores de edad, lo mismo que su compañera permanente ALIX VELÁSQUEZ CENTENO, y solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando y la continuidad de la relación laboral. 6.- Mediante oficio GL – 0327 del 25 de enero de 2006 la empresa le respondió en forma negativa su solicitud, desconociendo su condición de padre cabeza de familia. II.- La respuesta de las entidades demandadas 1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó escrito de contestación de la demanda a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, en los siguientes términos: 1.- Indicó que la empresa EDASABA S.A. se liquidó voluntariamente y que en este proceso no intervino ni interviene la Superintendencia de Servicios Públicos, en primer lugar, por falta de competencia, y segundo término, por cuanto sus propietarios son autónomos para tomar las decisiones frente a la empresa, tal y como lo manifestaron en el acto administrativo que ordenó la liquidación, donde se dieron amplias facultades al alcalde municipal de Barrancabermeja. 2.- Advirtió que existen dos tipos de liquidación respecto de las empresas de
servicios públicos domiciliarios, la voluntaria y la forzosa, y sólo respecto de la segunda es competente la Superintendencia para conocer del proceso de intervención, pero no respecto de las voluntarias, las cuales se rigen según lo previsto en el Código de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994; en este caso, como la liquidación fue “voluntaria”, no es competencia de esta Superintendencia su trámite. 3.- De otro lado, señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene nexo laboral alguno con el actor, y por tanto, no tiene vocación jurídica ante la ley para responder por la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, lo que conlleva a que no está legitimada por pasiva, pues la función de la entidad se contrae al ejercicio de la inspección, control y vigilancia de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios y a sancionar a los mismos cuando se demuestre que no están cumpliendo con las normas a las cuales deben estar sujetos (artículo 79 de la Ley 142 de 1994). 4.- Precisó, igualmente, que la acción constitucional que se ha utilizado por parte del demandante es absolutamente improcedente, en primer término, por cuanto ninguno de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados ha sido violado por parte de la Superintendencia, y en segundo lugar. porque cualquier discusión sobre el tema es de competencia de la Justicia Administrativa y/o de la Justicia Laboral Ordinaria.
2.- La COMISION DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO
BÁSICO, el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, y la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA EN LIQUIDACIÓN, contestaron la demanda por fuera del término concedido en el auto de 20 de febrero de 2006 (fls. 94 a 104, 120 a 121, y 158 a 166, respectivamente). III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Santander denegó la tutela solicitada, con apoyo en las siguientes razones: Precisó que esa Corporación ha admitido que la protección otorgada en la Ley 790 de 2002 a los servidores del orden nacional que sean padres cabeza de familia se extienda también a los servidores públicos de las entidades territoriales, debido a que en ambos casos las repercusiones de la supresión de los empleos son las mismas, y siempre que se demuestre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el numeral 1.3. del artículo 1 del Decreto 790 de 2003, es decir, tener hijos menores de diez y ocho años, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellos y cuyo ingreso familiar corresponda únicamente al salario que devenga de la entidad pública a la cual se encuentran vinculados. Señaló que también esa Corporación ha reconocido que en los casos de liquidación de las entidades estatales, al estar próxima la fecha de terminación de ese proceso – fecha que a su vez es la fecha límite para la permanencia del servidor beneficiario de la protección especial en el empleo suprimido -, el control ordinario se vuelve ineficaz para la protección del derecho fundamental dando paso a la procedencia de la tutela.
Advirtió que, no obstante ello, en el caso en estudio no se aplican las anteriores consideraciones, toda vez que la Ley 790 de 2002 otorga la protección especial hasta cuando sea terminado el proceso de liquidación, y en EDASABA – EN LIQUIDACIÓN ha culminado dicho proceso, razón por la cual las pretensiones del actor resultan imposibles de cumplir. Finalmente encuentra probada la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la declara de oficio respecto de las demás entidades demandadas, por cuanto no existe conducta alguna de esas entidades que las relacione con la decisión de desvinculación del actor. La Magistrada Francy Del Pilar Pinilla Pedraza aclara su voto en dicha providencia, por considerar que la tutela si bien debía ser denegada, la razón para adoptar esa decisión debió ser que el actor no probó debidamente su calidad de padre cabeza de familia, y no por el motivo aducido en el fallo, toda vez que no existe prueba en el proceso que indique que no exista jurídicamente la empresa EDASABA E.S.P. en Liquidación. IV.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó en orden a que sea revocada, por las siguientes razones: Precisó que en el expediente no obra prueba alguna que indique que el proceso de liquidación de EDABASA E.S.P. haya concluido, pues, por el contrario, éste aun sigue desarrollándose. Afirmó que no es cierto - como se expresa en la aclaración de voto - que no esté demostrada en el expediente la calidad de padre cabeza familia del actor y que su
familia dependa económicamente de él, toda vez que para probar tales hechos allegó los respectivos registros civiles de nacimiento de sus hijos y una declaración extra juicio sobre la referida condición. Señaló que si bien es cierto existe una demanda ordinaria laboral, la cual fue admitida, sus pretensiones son diferentes a las de la acción de tutela, como quiera que lo que se solicita es la sustitución patronal entre la empresa liquidada y la que la sustituyó, y en esta vía constitucional se pretende el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia del actor y la protección del derecho al trabajo de los trabajadores de empresas en liquidación. Indicó que como la indemnización tiene fundamento en la desvinculación del demandante, al quedar sin efecto el acto de desvinculación sucede lo mismo con aquella, habiendo lugar entonces a las restituciones y compensaciones mutuas. Finalmente, afirmó que la acción de tutela es procedente para asegurar el cumplimiento de las medidas de estabilidad laboral reforzada en procesos de reforma institucional. V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- En ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, el demandante pretende la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la remuneración vital y móvil, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la seguridad social integral, lo mismo que los principios constitucionales de protección a la familia y al menor y la condición de padre cabeza de familia, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la decisión de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA EN LIQUIDACIÓN de retirarlo del cargo que
ocupaba en esa empresa a pesar de ser padre cabeza de familia. Como medida de protección de tales derechos y principios solicitó que se dejen sin efecto los actos administrativos expedidos por la Empresa demandada y, en consecuencia, que se ordene el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñado el actor al momento de la comunicación de la supresión del cargo, así como el pago de salarios y prestaciones a que haya lugar. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- En el presente asunto el actor invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual a su juicio se configura en este caso debido a que es padre cabeza de familia y sus hijos y compañera permanente dependen económicamente del salario que percibía por
virtud del contrato de trabajo que lo vinculaba con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “EDASABA” E.S.P. en Liquidación. 4.- El actor solicita que se haga extensiva en su caso la medida denominada “reten social” establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, la cual comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la mujer cabeza de familia (y también de acuerdo a criterio jurisprudencial al padre cabeza de familia) de no ser desvinculada (o) con ocasión del proceso de renovación de la administración pública. Sobre el particular, debe decirse lo siguiente: a) En efecto, mediante la Ley 790 de 2002, se expidieron disposiciones para adelantar un programa de renovación y modernización de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, en atención de las necesidades de los ciudadanos y conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta desarrollados en la Ley 489 de 1998. En desarrollo de esta finalidad, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, estableció una protección especial a favor de las mujeres cabeza de familia con el objeto de que no pudieran ser retiradas del servicio, en aplicación del programa de renovación de la administración pública. La norma citada dice lo siguiente: “Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de
familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. b) Esta norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional al considerar que dicha disposición lejos de consagrar algún tipo de discriminación, establecía como regla general la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de familia, como una consecuencia de la obligación estatal consagrada en el artículo 43 de la Carta Política. Esa Corporación consideró necesario extender también esa protección a los hombres que se encontraran en la misma situación, pues, finalmente, se estableció que lo que la norma trata de proteger es el grupo familiar que depende de un sólo trabajador, en especial los derechos de los niños (sentencia C1039 de noviembre 5 de 2003). Al respecto dicha Corporación precisó que las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia pueden extenderse también al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminación de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podrían verse efectiva y realmente afectados. Es decir, que el fundamento de la protección debe ser el artículo 44 de la Constitución, o sea, el interés superior del niño, pues es en esa medida que no puede protegerse únicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al
padre que demuestre estar en la misma condición. En tal sentido, la Corte declaró exequible la expresión “las madres” contenida en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 pero bajo la condición de que la protección especial contenida en la norma pueda extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen. c) Con posterioridad, en la sentencia SU 389 de 2005 al referirse al concepto de padre cabeza de familia, precisó lo siguiente: “Si extrapolamos tales definiciones al padre cabeza de familia [refiriéndose al concepto de madre cabeza de familia contenido en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993], tendríamos de entrada que sostener que no basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio: “(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un
adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. “(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. “(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.” “En aplicación de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el artículo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de edad el retén social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de
las hipótesis mencionadas.” d) A través del Decreto 190 de 2003 se reglamentó la Ley 790 de 2002 y se dispuso en su artículo 13.2 que la estabilidad laboral de los servidores públicos que demuestren pertenecer al grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la ley 790 de 2002, “se mantendrá hasta la culminación del Programa de renovación de la Administración Pública conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto”, es decir el 31 de enero de 2004, según el inciso final del literal d) del artículo 8º ibídem, término éste que fue declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). La Corte determinó que si bien es válido establecer fechas que delimiten grupos poblacionales que obtienen determinados beneficios, si estos se encuentran en circunstancias diversas, el límite del 31 de enero de 2004 establecido en la citada disposición reduce la protección especial reforzada de que gozan las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas en la estabilidad de su empleo, con lo cual se desconoce el deber del Estado consagrado en el artículo 13 de la Constitución de proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. 5.- Ahora bien, es preciso señalar que también ha sido criterio de la Corte Constitucional que tratándose de programas de reestructuración de entidades públicas, el pago de una indemnización excluye la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, puesto que esa circunstancia desvirtúa la
existencia de un perjuicio irremediable. En sentencia T-876 de 2004 se pronunció en el siguiente sentido: “El segundo aspecto que se analiza en las acciones de tutela de la referencia, es que al momento de suprimir los cargos, la Empresa demandada ordenó el pago de una indemnización a favor de todos aquellos trabajadores que en principio, se encontraban incluidos en el denominado “retén social”. “Sobre este aspecto, se aclara que ha sido criterio constante de esta Corporación, argumentar que en tratándose de programas de reestructuración de entidades públicas, el pago de una indemnización, excluye la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. “En sentencia T-069 de 2001, reiterando posiciones anteriores, la Corte precisó: “[E]l pago de una indemnización la excluye como mecanismo transitorio de protección de los derechos vulnerados por la supresión de los cargos en las reestructuraciones de las entidades públicas. Concretamente en la sentencia SU-879/2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, relativa al caso de la Caja Agraria, la Corte dijo que: “(...) el pago de la anterior indemnización en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, consagrada en
el Decreto referido bajo el nombre de bonificación, constituye una reparación anticipada del daño que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la presencia del perjuicio irremediable”. “(...) “A juicio de la Corte el pago de la indemnización mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o daños que los accionantes alegan haber recibido - los anteriormente reseñados - pues les permite proveer a la satisfacción de sus necesidades vitales durante el período en que estén cesantes, descartando la situación de miseria económica que mencionan. Así, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar un daño grave. En lo que concierne a daño que se deriva del despido, este ha sido indemnizado en los términos legales, incluso respecto de aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares que merecían una especial protección, como pudiera serlo el caso de las mujeres en estado de embarazo o lactanci
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