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CE-68001-23-15-000-2006-01031-01(AC)-2006

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Título
CE-68001-23-15-000-2006-01031-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RETEN SOCIAL - Protección especial en renovación de la administración / MUJER CABEZA DE FAMILIA - Extensión de la protección al padre en función del interés superior de los niños / DERECHOS DE LOS NIÑOSFundamento de la protección a la madre o padre cabeza de familia En desarrollo de esta finalidad, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, estableció una protección especial a favor de las mujeres cabeza de familia con el objeto de que no pudieran ser retiradas del servicio, en aplicación del programa de renovación de la administración pública. La norma citada dice lo siguiente: “Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. Esta norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional al considerar que dicha disposición lejos de consagrar algún tipo de discriminación, establecía como regla general la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de familia, como una consecuencia de la obligación estatal consagrada en el artículo 43 de la Carta Política. Esa Corporación consideró necesario extender también esa protección a los hombres que se encontraran en la misma situación, pues, finalmente, se estableció que lo que la norma trata de proteger es el grupo familiar que depende de un sólo trabajador, en especial los derechos de los niños

(sentencia C1039 de noviembre 5 de 2003). Al respecto dicha Corporación precisó que las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia pueden extenderse también al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminación de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podrían verse efectiva y realmente afectados. Es decir, que el fundamento de la protección debe ser el artículo 44 de la Constitución, o sea, el interés superior del niño, pues es en esa medida que no puede protegerse únicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en la misma condición. PADRE CABEZA DE FAMILIA - Requisitos para su procedencia; hijos como destinatarios principales del beneficio Con posterioridad, en la sentencia SU 389 de 2005 al referirse al concepto de padre cabeza de familia, precisó lo siguiente: El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio: “(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que

los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. “(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. “(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.” RETEN SOCIAL - Inexequibilidad del límite temporal de la protección previsto en la Ley 790 de 2002 / MUJER CABEZA DE FAMILIAInexequibilidad del límite temporal de la protección previsto en la Ley 790 de

2002 A través del Decreto 190 de 2003 se reglamentó la Ley 790 de 2002 y se dispuso en su artículo 13.2 que la estabilidad laboral de los servidores públicos que demuestren pertenecer al grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la ley 790 de 2002, “se mantendrá hasta la culminación del Programa de renovación de la Administración Pública conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto”, es decir el 31 de enero de 2004, según el inciso final del literal d) del artículo 8º ibídem, término éste que fue declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). La Corte determinó que si bien es válido establecer fechas que delimiten grupos poblacionales que obtienen determinados beneficios, si estos se encuentran en circunstancias diversas, el límite del 31 de enero de 2004 establecido en la citada disposición reduce la protección especial reforzada de que gozan las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas en la estabilidad de su empleo, con lo cual se desconoce el deber del Estado consagrado en el artículo 13 de la Constitución de proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia C-991 de 2004.

SUPRESION DE CARGO POR REESTRUCTURACION DE ENTIDADES - El pago de indemnización excluye la procedencia de la tutela / REESTRUCTURACION DE ENTIDADES - El pago de indemnización excluye la

procedencia de la tutela - ACCION DE REINTEGRO - No procede cuando se paga la indemnización por cierre total de la empresa / NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE - Acción de reintegro en empresas cerradas / REINTEGRO IMPOSIBLE - Cierre total o parcial de la empresa Ha sido criterio de la Corte Constitucional que tratándose de programas de reestructuración de entidades públicas, el pago de una indemnización excluye la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, puesto que esa circunstancia desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. En sentencia T876 de 2004 se pronunció en el siguiente sentido: “En sentencia T-069 de 2001, reiterando posiciones anteriores, la Corte precisó: Concretamente en la sentencia SU-879/2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, relativa al caso de la Caja Agraria, la Corte dijo que: “(...) el pago de la anterior indemnización en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificación, constituye una reparación anticipada del daño que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la

presencia del perjuicio irremediable“(...).“A juicio de la Corte el pago de la indemnización mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o daños que los accionantes alegan haber recibido - los anteriormente reseñados - pues les permite proveer a la satisfacción de sus necesidades vitales durante el período en que estén cesantes, descartando la situación de miseria económica que mencionan. Así, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar un daño grave. “De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que no es posible acceder a la petición de reintegro, una vez concedida la respectiva indemnización al considerar que: “... El cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y, de la misma manera, el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la

terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, asi él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.(Sala de Casación Laboral, julio 17 de 1998, citada en la sentencia T-1020 de 1999).“Por ende, sólo si se demuestra que el trabajador retirado de una empresa no recibió el pago de la indemnización compensatoria se considerará que existe un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela.” SUPRESION DE CARGO POR DISOLUCION Y LIQUIDACION DE EMPRESAInaplicación del retén social a padre o madre cabeza de familia por no tratarse de reestructuración / MADRE CABEZA DE FAMILIA - Aplicación solo en proceso de reestructuración administrativa no de supresión de entidades Es preciso señalar que la terminación del contrato de trabajo del actor se originó en la supresión del cargo que ocupaba éste en la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja – EDASABA E.S.P., la cual fue suprimida y liquidada mediante Decreto Municipal núm. 198 de septiembre 30 de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja en uso de las facultades conferidas a dicho mandatario en el Acuerdo Municipal 020 de 21 de octubre de 2004. En tal sentido, no se trata propiamente de la desvinculación del servicio con motivo de un proceso de reestructuración de una entidad pública del orden nacional, respecto de las cuales la Ley 790 de 2002 consagró el beneficio de la estabilidad laboral para las madres y padres cabeza de familia, pues, se repite, la terminación del contrato de trabajo del actor se fundamentó en una

decisión adoptada por una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la cual fue suprimida y liquidada ante crítica situación financiera por la que atravesaba y como única alternativa para lograr un esquema viable en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado; por lo tanto, en principio, el denominado reten social no sería aplicable en este evento. En segundo término, sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que la acción de tutela no procede por cuanto en el proceso de supresión y liquidación de EDASABA E.S.P. se dispuso el reconocimiento y pago de una indemnización a los trabajadores oficiales con ocasión de la terminación de su vinculación laboral. De acuerdo con lo informado por EDASABA E.S.P. en Liquidación y el Municipio de Barrancabermeja en la respuesta a la acción de tutela, el 27 de diciembre de 2005 le canceló al actor la suma de $7.636.626 por concepto de indemnización y de $22.263.417 por concepto de prestaciones sociales. Lo anterior, como se dijo anteriormente, desvirtúa la existencia del perjuicio irremediable que alega el actor, ya que el reconocimiento y pago de esos valores permite establecer que de manera inmediata no se encuentra amenazado o puesto en peligro el mínimo vital del actor y su núcleo familiar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2006-01031-01(AC)

Actor: PEDRO PABLO BOHORQUEZ PANIAGUA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO DE

BARRANCABERMEJA Y OTROS Acción de Tutela La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó la solicitud de tutela de la referencia. I.- La pretensión y los hechos en que se funda Pedro Pablo Bohórquez Paniagua, actuando mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela como mecanismo transitorio contra la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA

EN LIQUIDACIÓN, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, la COMISION DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la remuneración vital y móvil, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la seguridad social integral, lo mismo que los principios constitucionales de protección a la familia y al menor y la condición de padre cabeza de familia, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la decisión de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA EN LIQUIDACIÓN de retirarlo del cargo que ocupaba en esa empresa a pesar de ser padre cabeza de familia. En amparo de los citados derechos y principios, solicitó que se dejen sin efecto los

actos administrativos expedidos por la Empresa demandada y, en consecuencia, que se ordene el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñado el actor al momento de la comunicación de la supresión del cargo, así como el pago de salarios y prestaciones a que haya lugar. Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El 5 de mayo de 1992 celebró contrato individual de trabajo a término indefinido entre el actor y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, desempeñándose éste como conductor hasta el día 19 de octubre de 2005, fecha en la cual se dio término a dicho contrato. 2.- En uso de las facultades conferidas por el Acuerdo No 020 de 2004, el Alcalde Municipal de Barrancabermeja expidió el Decreto No. 198 de septiembre 30 de 2005, por medio del cual se suprime y liquida la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal. 3.- De la lectura de los considerandos 2, 3 y 4 del citado Acuerdo se concluye que en el proceso de supresión y liquidación de la citada empresa intervinieron entidades de carácter nacional, como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 4.- El Gerente Liquidador de la Empresa EDASABA E.S.P. en Liquidación, mediante oficio núm. GL-124 del 14 de octubre de 2005 notificó al actor la terminación del contrato por supresión del cargo.

5.- El 20 de enero de 2006 el actor presentó derecho de petición al Gerente de la Empresa EDASABA E.SP, en Liquidación, en el cual informó su condición de padre cabeza de familia, y que de él dependen económicamente sus hijos JEFFREY ALEXANDER y MIGUEL ANGEL BOHÓRQUEZ DURAN, lo mismo que sus hijastras y su compañera permanente, y solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando y la continuidad de la relación laboral. 6.- Mediante Oficio GL0322 del 25 de enero de 2006 la empresa le respondió en forma negativa su solicitud, desconociendo su condición de padre cabeza de familia. II.- La respuesta de las entidades demandadas 1.- La Empresa de Acueducto y Saneamiento Físico de Barrancabermeja – EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, solicitó mediante apoderado judicial que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: 1.- Señaló que EDASABA es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, con autonomía administrativa y financiera, que debido a sus antecedentes, a la crítica situación financiera y a los resultados negativos de las proyecciones, se vio en la necesidad de liquidarse como única alternativa para lograr un esquema viable en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado. 2.- Precisó que mediante el Acuerdo Municipal 020 de 2004 el Concejo Municipal de Barrancabermeja aprobó la liquidación definitiva de la empresa, medida que precisaba la desvinculación del personal que laboraba a su servicio, estableciendo un plan de retiro voluntario que se les dio a conocer a los trabajadores el 1º de

marzo de 2005, al cual solo se acogieron 6 trabajadores, pese a que establecía condiciones favorables para éstos. 3.- Anotó que una vez suprimidos los cargos de la planta de personal, el 12 de diciembre de 2005 se le notificó a cada uno de los trabajadores la resolución mediante la cual se reconocen las prestaciones, acreencias laborales y la indemnización correspondiente, siendo recibidas de conformidad por éstos, pues ninguno agotó la vía gubernativa ni manifestó su condición de padre cabeza de familia; al actor tales derechos y prestaciones le fueron canceladas el 27 de diciembre de 2005. 4.- Advirtió que para que se ampare constitucionalmente al tutelante como padre cabeza de familia probarse en forma fehaciente y certera esa situación, lo cual no está demostrado en este asunto. 5.- Finalmente, precisó que la acción de tutela no es procedente para resolver conflictos relacionados con la vinculación o desvinculación laboral, y que en todo caso el actor ya ejerció el mecanismo judicial de defensa ordinario que es procedente en este caso, como quiera que inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja en el que hizo solicitudes similares a las formuladas en esta acción constitucional. 2.- El Municipio de Barrancabermeja contestó la demanda a través del Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad territorial, quien solicitó que la acción se declare improcedente por las siguientes razones: 1.- Manifestó que la administración en cumplimiento de los parámetros constitucionales y legales procedió a liquidar a EDASABA por su estado de

iliquidez, y que teniendo en cuenta que todos sus cargos fueron suprimidos y que no existía cargo vacante en el municipio acorde a la labor que venía desempeñando el actor, no resultaba procedente su reubicación, por lo cual se le invitó, como a los demás trabajadores, a que se acogiera al Plan Voluntario de Retiro adoptado por la empresa, frente a lo cual guardó silenció, razón por la cual se dio por terminado el contrato y se le cancelaron sus prestaciones laborales y la indemnización correspondiente, momento en el cual el demandante no se opuso ni interpuso ningún recurso de vía gubernativa, ni tampoco adujo su condición de padre cabeza de familia. 2.- Destacó que en el caso particular del señor PEDRO PABLO BOHORQUEZ no está demostrado materialmente esa condición de padre cabeza de familia. 3.- Advirtió, de otro lado, que el actor ya hizo uso del mecanismo ordinario de defensa ante la jurisdicción ordinaria (Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja), solicitando su reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones correspondientes; además, no existe en este caso perjuicio irremediable, como quiera que al momento de su desvinculación de dinero recibió una suma de $29.000.000.oo por concepto de indemnización y prestaciones sociales, la cual es una base para que busque otras alternativas o soluciones de entradas económicas en el futuro. 3.- La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA al contestar la demanda, solicitó que la acción sea declarada improcedente, con fundamento en la siguiente argumentación:

1.- Señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no hay nexo causal entre la actuación de la CRA y la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la supresión del cargo de aquel que generó su inconformidad fue una decisión adoptada por una empresa en forma autónoma e independiente. 2.- Aclaró que por virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 la CRA emite un concepto dentro del procedimiento de toma de posesión de las empresas de servicios públicos, concepto éste emitido en la forma establecida en el artículo 25 del C..C.A. por lo cual no es vinculante. 3.- Advirtió que el actor dispone de otros mecanismos judiciales de defensa para la protección de sus derechos, pues ante el despido puede reclamar el reintegro mediante la acción pertinente ante la jurisdicción laboral o a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; además, no se encuentra probado que existe un perjuicio irremediable para el actor. 4.- Finalmente precisó que no se presentan los supuestos para que sea amparado constitucionalmente el derecho al trabajo. 4.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó escrito de contestación de la demanda a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, en los siguientes términos: 1.- Indicó que la empresa EDASABA S.A. se liquidó voluntariamente y que en este proceso no intervino ni interviene la Superintendencia de Servicios Públicos, en primer lugar, por falta de competencia, y segundo término, por cuanto sus propietarios son autónomos para tomar las decisiones frente a la empresa, tal y

como lo manifestaron en el acto administrativo que ordenó la liquidación, donde se dieron amplias facultades al alcalde municipal de Barrancabermeja. 2.- Advirtió que existen dos tipos de liquidación respecto de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la voluntaria y la forzosa, y sólo respecto de la segunda es competente la Superintendencia para conocer del proceso de intervención, pero no respecto de las voluntarias, las cuales se rigen según lo previsto en el Código de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994; en este caso, como la liquidación fue “voluntaria”, no es competencia de esta Superintendencia su trámite. 3.- De otro lado, señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene nexo laboral alguno con el actor, y por tanto, no tiene vocación jurídica ante la ley para responder por la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, lo que conlleva a que no está legitimada por pasiva, pues la función de la entidad se contrae al ejercicio de la inspección, control y vigilancia de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios y a sancionar a los mismos cuando se demuestre que no están cumpliendo con las normas a las cuales deben estar sujetos (artículo 79 de la Ley 142 de 1994). 4.- Precisó, igualmente, que la acción constitucional que se ha utilizado por parte del demandante es absolutamente improcedente, en primer término, por cuanto ninguno de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados ha sido violado por parte de la Superintendencia, y en segundo lugar. porque cualquier discusión sobre el tema es de competencia de la Justicia Administrativa y/o de la

Justicia Laboral Ordinaria. III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Santander denegó la tutela solicitada, con apoyo en las siguientes razones: Precisó que es claro que el medio adecuado para obtener pronunciamiento judicial sobre la legalidad de los actos de desvinculación y supresión de cargos de las entidades del Estado no es otro que el de la acción de nulidad y restablecimiento previsto en el articulo 85 del C.C.A. si se trata de un empleado publico, con el fin de obtener su anulación y la posterior restauración de las garantías desconocidas, y que si es un trabajador oficial, serán procedentes las acciones ordinarias ante el juez laboral, ésta última ejercida por el actor contra Aguas de Barrancabermeja y EDASABA en Liquidación, tal como se acreditó en el expediente. Advirtió, en ese orden, que establecida la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la efectividad de los derechos que estima conculcados el peticionario, es necesario examinar si la condición de cabeza de familia que aduce el actor hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Precisó al respecto que el material probatorio allegado al proceso, como es una declaración extra juicio y los registros civiles de nacimiento de los menores, no es suficiente para determinar la condición de padre de cabeza de familia del actor, la cual permite la protección de los derechos invocados, toda vez que el actor cuenta con el apoyo de su compañera permanente, que si bien es cierto, como lo señala aquel, no hace aportes económicos, contribuye con los quehaceres del hogar. Señaló que la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja

fue liquidada dando lugar a la supresión de los empleos y cargos y consecuentemente a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, en virtud de los programas de reestructuración de las entidades del Estado, y que por lo tanto frente a las inconformidades que surjan del procedimiento y la desvinculación de dicha entidad proceden las accione ordinarias pertinentes. IV.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó en orden a que sea revocada, por las siguientes razones: 1.- Advirtió que en la solicitud de tutela no se busca un pronunciamiento sobre la legalidad de un acto administrativo, sino que se ampare el derecho fundamental al trabajo, puesto que al aprobarse los planes y políticas de renovación de la administración pública se otorgó a los empleados del orden nacional una protección reforzada en materia laboral, concretamente para los padres y madres cabeza de familia sin alternativa económica, protección que es extensible a los empleados de las entidades territoriales del nivel central como descentralizado; por lo tanto, la exclusión de los beneficios del denominado “retén social” con la decisión de dar por terminado el contrato laboral del actor constituyen una violación del derecho al trabajo, y atenta contra los derechos fundamentales de sus hijos menores y de su compañera permanente, pues materialmente no se encuentra en condiciones de garantizar su manutención y la de su núcleo familiar. 2.- Precisó que si bien es cierto existe una demanda ordinaria laboral, la cual fue admitida, sus pretensiones son diferentes a las de la acción de tutela, pues lo que

se solicita es la sustitución patronal entre la empresa liquidada y la que la sustituyó, y en esta vía constitucional se pretende el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia del actor y la protección del derecho al trabajo de los trabajadores de empresas en liquidación. 3.- Finalmente, afirmó que la acción de tutela es procedente para asegurar el cumplimiento de las medidas de estabilidad laboral reforzada en procesos de reforma institucional. V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- En ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, el demandante pretende la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la remuneración vital y móvil, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la seguridad social integral, lo mismo que los principios constitucionales de protección a la familia y al menor y la condición de padre cabeza de familia, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la decisión de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA EN LIQUIDACIÓN de retirarlo del cargo que ocupaba en esa empresa a pesar de ser padre cabeza de familia. Como medida de protección de tales derechos y principios solicitó que se dejen sin efecto los actos administrativos expedidos por la Empresa demandada y, en consecuencia, que se ordene el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñado el actor al momento de la comunicación de la supresión del cargo, así como el pago de salarios y prestaciones a que haya lugar. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- En el presente asunto el actor invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual a su juicio se configura en este caso debido a que “materialmente no se enc

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