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CE-68001-23-15-000-2006-01032-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2006-01032-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REINTEGRO POR SUPRESION DE CARGO - Negación por falta de aviso sobre condición de padre cabeza de familia / PADRE CABEZA DE FAMILIARequisitos; existencia de otro medio de defensa El caso objeto de examen se centra en establecer si la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “E.D.A.S.A.B.A.” E.S.P. en liquidación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Potable y Saneamiento Básico y el Municipio de Barrancabermeja, vulneraron al señor CARLOS CESAR LOBO GONZÁLEZ, a su compañera e hijo menor y a sus padres ancianos, los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas, de la familia, de los niños, adolescentes y jóvenes, a la seguridad social y al mínimo vital, por haber sido desvinculado de la mencionada empresa, luego de su supresión y liquidación, pues es padre cabeza de familia y aquellos dependen de lo que él devengaba laboralmente. Mediante oficio GL-0065 del 10 de enero de 2006 el citado Gerente, responde la petición elevada por el solicitante, haciéndole saber que es imposible acceder a su reclamación, porque él tenía conocimiento de que la empresa fue liquidada hace más de un año, porque nunca le informó a la misma su condición de padre de familia y porque no se acogió al Plan de Retiro Voluntario, para obtener así una suma significativa de dinero, con la cual podría subsistir. La Corte Constitucional en el fallo SU388 del 13 de abril de 2005 señaló varios requisitos para poder obtener una protección especial por haber

quedado cesante una persona que era padre o madre cabeza de familia, así: 1° Tener dicha persona a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; 2° Que la responsabilidad sea permanente; 3° Que la pareja se ausente permanentemente o abandone el hogar y que se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como madre o padre; 4° Que la pareja no puede asumir tal obligación por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o por muerte y 5° Que se presente una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, es decir que la madre o el padre tengan que asumir solos el sostenimiento del hogar. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la sola condición de ser padre cabeza de familia no confiere un derecho fundamental que pueda ser protegido por este medio. Ahora bien, es preciso señalar que el solicitante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es un proceso ordinario laboral de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para obtener el reintegro, acción que instauró según se infiere de la certificación del 24 de febrero de 2006, expedida por el Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

CONSEJO DE ESTDO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2006-01032-01(AC)

Actor: CARLOS CESAR LOBO GONZALEZ

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO DE

BARRANCABERMEJA E.S.P. EN LIQUIDACION; SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS; COMISION DE REGULACION DE

AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO C.R.A. Y EL MUNICIPIO DE

BARRANCABERMEJA

Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela FALLO Se decide la impugnación interpuesta por los apoderados del solicitante, doctores ISAAC JIMÉNEZ VERGARA Y CRISTÓBAL REYES ALVARADO, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que denegó la tutela impetrada.

En sentir del actor se han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, derecho a la dignidad humana, derecho al trabajo en condiciones de vida digna, derecho a la igualdad, derecho a la seguridad social integral, derecho y respeto a la condición de padre cabeza de familia. Fundamenta su solicitud en los siguientes HECHOS El señor CARLOS CESAR LOBO GONZÁLEZ celebró el 22 de enero de 1997 contrato de trabajo a término indefinido con la empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja. Mediante las facultades conferidas por el Acuerdo N° 020 de 2004, el Alcalde Municipal de Barrancabermeja expidió el Decreto N° 198 de septiembre 30 de 2005, por medio de la cual se suprime y liquida la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, empresa Industrial y Comercial del

estado del orden municipal. El Gerente Liquidador de la empresa EDASABA E.S.P. en liquidación a través del oficio GL125 del 14 de octubre de 2005, Le notifica al accionante la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo. El 3 de enero de 2006, el actor presentó derecho de petición al Gerente de la empresa EDASABA E.S.P. en liquidación en donde le informó sobre su condición de padre cabeza de familia, encontrándose a su cargo económicamente su hijo, su compañera permanente y sus padres ancianos por lo que solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando. Mediante oficio GL-0065 del 10 de enero de 2006, el gerente liquidador de la empresa de servicios públicos contesta negativamente la solicitud. PETICIONES Solicita el actor se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la remuneración vital y móvil, protección a la familia, derecho a la igualdad, protección especial a la niñez, protección a los adolescentes y jóvenes, protección a la tercera edad, protección a los disminuidos físicos, a la seguridad social y respeto a la condición de padre cabeza de familia.

CONTESTACION

1° EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA: Manifiesta que es una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, que debido a su crítica situación financiera y al resultado negativo de las proyecciones se vio en la necesidad de liquidarse como única alternativa para lograr un esquema viable en la prestación del servicio. Aduce que para que se ampare constitucionalmente a la familia del tutelista como

padre cabeza de familia debe estructurarse esta prueba en forma fehaciente y certera por lo que para el presente caso el actor no probó su condición. Concluye solicitando sean despachadas desfavorablemente las pretensiones por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2° SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Que mediante acuerdo N° 020 del 15 de octubre de 2004, el Consejo Municipal de Barrancabermeja otorgó facultades al Alcalde municipal para efectuar la liquidación de la empresa EDASABA E.P.S. y la creación de una nueva por acciones de carácter oficial. Que la liquidación se tramitó sin intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en primer lugar por falta de competencia y en segundo por cuanto los propietarios son autónomos para tomar las decisiones frente a la empresa. Por lo anterior, la acción es improcedente por existir falta de legitimación por pasiva y por no existir violación de derecho fundamental alguno.

3° COMISION DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANAEAMIENTO

BÁSICO C.R.A.

Sostiene que es improcedente el ejercicio de la presente acción por existir falta de legitimación por pasiva, ya que la competencia de esta entidad es expedir el concepto de evaluación y situación de la empresa previa solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, concepto que no es de obligatorio cumplimiento o ejecución en la medida que constituye solo un criterio auxiliar orientador para el operador jurídico.

4° MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

Señala que la administración en cumplimiento de los parámetros constitucionales

y legales procedió a liquidar a EDASABA por su estado de iliquidez y teniendo en cuenta que todos sus cargos fueron suprimidos se le requirió a cada trabajador para acogerse al plan de retiro voluntario al cual el actor no se acogió. Además, no está demostrado ningún perjuicio irremediable para que el juez de tutela acceda a la solicitud. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander denegó la tutela reclamada por las siguientes razones: Precisó, que según lo dispone el literal a) del artículo 13.1 del decreto 190 del 30 de enero de 2003, por medio del cual se reglamentó parcialmente la ley 790 de 2002, el interesado, en este caso el solicitante, es quien debe demostrar su situación particular de padre cabeza de familia y que fue así como el 3 de enero de 2006, el Sr. Lobo González le comunica al Gerente Liquidador de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja su condición de padre cabeza de familia y le solicita su reintegro a dicha empresa, habiendo sido rechazada la petición por no probarse esa condición. Señaló que pese a que el solicitante trató de demostrar su condición de padre cabeza de familia a través de una declaración extraproceso, de acuerdo a lo considerado por la Corte Constitucional en el fallo SU-388 de 2005, los elementos de juicio aportados no son suficientes para demostrar la condición invocada y por ende no puede accederse a la protección contemplada en la ley 790 de 2002. Por último, da cuenta el expediente a folio 158, de la certificación del 24 de

febrero de 2006, expedida por el Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en donde consta que el solicitante incoó un proceso ordinario laboral contra EDASABA. IMPUGNACIÓN El solicitante de tutela, por intermedio de apoderado, impugna en su debida oportunidad el fallo proferido por el a quo y solicita que se revoque, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la tutela. Manifiesta que no es cierto que EDASABA hubiese sido disuelta por falta de liquidez, pues en el Decreto 198 de 2005, por el cual se liquida la empresa, en donde se cita el artículo 21 del capítulo V del Acuerdo 009 del 16 de junio de 2004, se dispone, entre otros, ampliar y mejorar la infraestructura de los servicios públicos de saneamiento básico, acueducto y alumbrado público, para lograr que se aumente la cobertura, calidad y continuidad en el sector urbano y rural. Afirma que el funcionario de primera instancia ignoró que la actuación del Gerente Liquidador de la empresa EDASABA E.S.P. afectó de manera considerable el derecho al ingreso vital y móvil del trabajador. Asevera que el Gerente Liquidador al terminar el contrato de trabajo respectivo, vulnera los derechos del solicitante como trabajador y los de su hijo, compañera permanente y padres, pues éste no cuenta con las condiciones materiales necesarias para brindarles su manutención en alimentación, vestuario, vivienda, educación, salud y recreación, sin los cuales resulta imposible llevar una vida digna y decorosa. Aduce que según el fallo T-1169 de 2003, la tutela es el mecanismo idóneo para

proteger los derechos fundamentales de las personas a quienes les han suprimidos los cargos que desempeñaban en una empresa que fue liquidada. Precisa que su condición de padre cabeza de familia fue demostrada con lo manifestado en el punto 4.11 de medios de prueba del escrito de tutela y con la pertinente declaración extra-juicio realizada ante el Notario, la cual fue también allegada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela para que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando el agraviado cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio.

El caso objeto de examen se centra en establecer si la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “E.D.A.S.A.B.A.” E.S.P. en liquidación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Potable y Saneamiento Básico y el Municipio de Barrancabermeja, vulneraron al señor CARLOS CESAR LOBO GONZÁLEZ, a su compañera e hijo menor y a sus padres ancianos, los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas, de la familia, de los niños, adolescentes y jóvenes, a la seguridad social y al mínimo vital, por haber sido desvinculado de la mencionada empresa, luego de su supresión y liquidación,

pues es padre cabeza de familia y aquellos dependen de lo que él devengaba laboralmente. Para definir la controversia, es preciso que la Sala haga el siguiente recuento probatorio: Por escrito del 3 de enero de 2006 dirigido al Gerente Liquidador de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. el señor Carlos Cesar Lobo González, le solicita, entre otros aspectos, que se ordene su reintegro y la continuidad de la relación laboral en dicha empresa, por ser un padre cabeza de familia. Mediante oficio GL-0065 del 10 de enero de 2006 el citado Gerente, responde la petición elevada por el solicitante, haciéndole saber que es imposible acceder a su reclamación, porque él tenía conocimiento de que la empresa fue liquidada hace más de un año, porque nunca le informó a la misma su condición de padre de familia y porque no se acogió al Plan de Retiro Voluntario, para obtener así una suma significativa de dinero, con la cual podría subsistir. Aparece a folio 74, declaración extraproceso del 3 de enero de 2006 rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Barrancabermeja, por el Señor Carlos Cesar Lobo González donde manifiesta que tiene bajo su responsabilidad y dependencia económica a sus señores padres, a su compañera permanente y a su hijo menor. Da cuenta el expediente a folio 158, de la certificación del 24 de febrero de 2006, expedida por el Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en donde consta que el solicitante incoó un proceso ordinario laboral contra

EDASABA.

Sobre el tema planteado, la Corte Constitucional en el fallo SU388 del 13 de abril de 2005 señaló varios requisitos para poder obtener una protección especial por haber quedado cesante una persona que era padre o madre cabeza de familia, así: 1° Tener dicha persona a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; 2° Que la responsabilidad sea permanente; 3° Que la pareja se ausente permanentemente o abandone el hogar y que se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como madre o padre; 4° Que la pareja no puede asumir tal obligación por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o por muerte y 5° Que se presente una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, es decir que la madre o el padre tengan que asumir solos el sostenimiento del hogar. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la sola condición de ser padre cabeza de familia no confiere un derecho fundamental que pueda ser protegido por este medio. Ahora bien, es preciso señalar que el solicitante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es un proceso ordinario laboral de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para obtener el reintegro, acción que instauró según se infiere de la certificación del 24 de febrero de 2006, expedida por el Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. (folio 158). Como se ha sostenido en varias oportunidades, la tutela no es el medio idóneo para reemplazar o sustituir procesos propios de otras jurisdicciones, pues es el

juez natural el que tiene la competencia para definir la existencia o no de un derecho reclamado, de acuerdo con las hechos y las pruebas que obren en el expediente. Los planteamientos anteriores imponen confirmar el fallo impugnado que denegó la tutela reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: FALLA Confirmase la sentencia del 3 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÌA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria

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