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CE-68001-23-15-000-2006-01044-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2006-01044-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MUJER CABEZA DE FAMILIA - Improcedencia del reintegro jurídicamente imposible ante supresión de la empresa; falta de prueba de requisitos / RETEN SOCIAL - Improcedencia de reintegro por supresión de empresa e imposibilidad de reintegro en otras entidades De la respuesta de la ESE se sigue que no fue posible lograr la reincorporación de las actoras pese a haberse oficiado a las distintas entidades de salud del departamento, sin encontrar vacantes. En consecuencia, no puede afirmarse vulneración de sus derechos reclamados, pues está demostrado que el Liquidador adelantó las gestiones y procedimientos necesarios para garantizar los derechos de las reclamantes, diligencias que resultaron infructuosas, razón por la que vencido el término de seis (6) meses otorgado por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 para la reincorporación, procedió a dictar los actos administrativos de liquidación y pago de la indemnización por supresión del cargo. Esta Corporación sobre el reconocimiento y pago de la indemnización ante la imposibilidad de reincorporar a un servidor público, ha reiterado; … el reintegro de un trabajador a un cargo que ha sido suprimido, resulta a todas luces imposible, y que así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, donde ha dicho que: «...De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de los contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre

consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios». De otro lado el apoderado de la ESE informó que dentro de las hojas de vida de las reclamantes no reposaba documento alguno que acreditara su condición de madres cabeza de familia. Esta afirmación se corrobora con las declaraciones extrajuicio rendidas con posterioridad a la fecha en que el Liquidador de la entidad les comunicó la supresión de sus cargos, acompañadas de los respectivos registros civiles de nacimiento y certificados escolares. De lo anterior se desprende que ante la imposibilidad de reintegro o de nombramiento de las interesadas en otro cargo igual o de similar categoría en los centros de salud del departamento, el Liquidador de la ESE, vencidos los seis meses de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, debía proceder a dictar las resoluciones de reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, en la forma como lo hizo, que no implica

violación de derecho fundamental alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2006-01044-01(AC)

Actor: ROSALBINA MARTINEZ Y OTRAS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de las reclamantes contra la sentencia de 9 de marzo de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

ROSALBINA MARTÍNEZ, ROSA VIRGINIA SIERRA RODRÍGUEZ, DORIS

JANETH TOLOZA GAMBOA, ROSMERI GRANADOS PARRA, YANETH CONGUTA HERNÁNDEZ, TRINIDAD PINZÓN OLAYA, ELSA LILIANA VALERO OVIEDO, ALMA LEDA MURILLO DE ROJAS ejercieron acción de tutela contra los

MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, el DIRECTOR NACIONAL DE PLANEACIÓN, el GOBERNADOR DE SANTANDER y el LIQUIDADOR DE LA ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA en los siguientes términos: 1.1. Hechos Se vincularon a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO–HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZALEZ VALENCIA, siendo su única fuente de

ingreso el salario que devengaban y con el cual atendían su subsistencia y la de su núcleo familiar. Antes de procederse a la liquidación del Hospital, las reclamantes mediante declaraciones extrajuicio, acreditaron su condición de madres cabeza de familia, demostraron ser mujeres solas, encargadas afectiva y económicamente de su grupo familiar. La calidad de las peticionarias está enmarcada en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, que define la mujer cabeza de familia como aquella que siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica y socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya por ausencia permanente o por incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. En sentencia SU388/05 la Corte Constitucional establece como presupuestos para ser madre cabeza de familia: (i) Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) Que no solo sea la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; y, (iv) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Estos presupuestos los reúnen las demandantes. 1.2. Pretensiones Solicitan que se ordene a la ESE–HOSPITAL RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA

reintegrarlas al cargo que venían sirviendo, sin solución de continuidad, a partir del momento en que fueron desvinculadas hasta cuando termine la liquidación definitiva de la empresa, y se les reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho desde el momento de su desvinculación y hasta su reintegro. 1.3. Derechos Violados Invocan como tales el derecho a la vida, a la igualdad, al debido proceso; a la protección de la familia, y de la madre cabeza de familia y los derechos de los niños.

2. ACTUACIÓN 2.1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público sostiene que entre las funciones del Ministerio no existe ninguna referente a la vinculación laboral de personas a la ESE, porque si bien la Ley 60 de 1993 creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como mecanismo para administrar los recursos con que la Nación debía colaborar con la financiación del pasivo, se refería al pasivo causado a 31 de diciembre de 1993.

Agregó que el Ministerio carece de facultad legal para cumplir las peticiones de las reclamantes en relación con su reintegro y reconocimiento de prestaciones sociales y salarios, porque el juez de tutela no puede, a través de un fallo, imponerle obligaciones que ni la Constitución Política ni la ley le han asignado. Por tanto, solicitó desvincular del proceso al Ministerio. 2.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación (DNP) alegó que la acción de tutela no es procedente porque las pretensiones de las demandantes no están dentro de la órbita de competencias

asignadas al DNP y éste no dictó los actos de desvinculación. Las funciones del DNP están reguladas en el Decreto 195 de 2004 (26 de enero) y su función es definir operativamente e impulsar la implantación de una visión estratégica del país en el campo social, económico y ambiental, a través del diseño, orientación y evaluación de las políticas públicas, el manejo y asignación de la inversión pública, la definición de los marcos de actuación del sector privado y su concreción en programas, planes y proyectos del Gobierno. Los departamentos y distritos tienen a su cargo organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. Es así como al Departamento de Santander le corresponde organizar y administrar la red prestadora de los servicios con sujeción a la autonomía territorial otorgada en el artículo 287 de la Constitución Política. En virtud de esta autonomía, es el Departamento quien determinará la necesidad de realizar una reestructuración a las instituciones prestadoras de salud en búsqueda de lograr sostenibilidad, eficiencia y accesibilidad de la población de sus respectivas jurisdicciones, para lo cual la Nación, a través del Ministerio de la Protección Social ofrece apoyo mediante el Programa de Reorganización y Modernización de las redes prestadoras de servicios de salud. En el 2004 el Hospital Universitario Ramón González Valencia presentó una propuesta de liquidación analizada en términos generales según el Concepto Técnico DDS-SS-rpp 197 de 2004 (16 de diciembre) expedido por la Subdirección

de Salud de la Dirección de Desarrollo Social Sostenible del Departamento Nacional de Planeación con el fin de dar continuidad al trámite correspondiente por parte del Ministerio de la Protección Social en el apoyo de recursos al Departamento en el proceso de liquidación. Por tanto, el DNP no interviene en la ejecución de estos recursos ni en el proceso de ejecución de liquidación. 2.3. El apoderado de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA EN LIQUIDACIÓN alega que no todas las reclamantes se encuentran en igualdad de condiciones, puesto que algunas sirven en cooperativas de trabajo asociado como Cooperativa Virtud; Cooperativa Conducir, Coovigsan; Cootradecol; Coaanthoc; People Work, Cooserigsan y Cootrasalud. De otro lado, las actoras no demostraron ante la ESE su condición de madres cabeza de familia, que para el Hospital es un hecho nuevo y notoriamente ventajoso porque no se entiende cómo tras un año de haberse decretado la liquidación de la ESE quieran demostrar este hecho, siendo un deber de los interesados actualizar sus hojas de vida a medida de las novedades que se presenten. Dentro del proceso liquidatorio la entidad notificó a los implicados la supresión de cada cargo y les informó sobre la posibilidad de indemnización o de incorporación a otro cargo o a uno similar en otras entidades del Estado. Como resultó imposible la reincorporación de los servidores de la ESE, se optó por cumplir con la indemnización correspondiente, salvaguardando la situación económica de las reclamantes y el mínimo vital reclamado.

La determinación de suprimir la ESE fue el resultado de un estudio técnico que demostró su inviabilidad a corto, mediano y largo plazo. Por esta razón, el Gobernador, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política y las Ordenanzas, a través de la Decreto 0023 de 2005 (4 de febrero) dispuso la supresión y liquidación de la entidad, la terminación del vínculo laboral de los servidores públicos y de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales. Con fundamento en lo anterior, el liquidador expidió la Resolución 001 de 2005 (5 de febrero) que suprime los empleos de la planta de personal. Por consiguiente, la supresión de empleos, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, y la terminación unilateral de contratos laborales con trabajadores oficiales solo halla su justificación en necesidades del servicio público, que requieren consultar el interés general y los principios constitucionales de moralidad, eficiencia, eficacia, calidad y economía, orientadores de la función pública. En consecuencia, queda plenamente demostrado que no existió selectividad alguna en la desvinculación de los servidores públicos de la ESE, y por el contrario, se dio aplicación a las normas jurídicas que permitían la supresión de todos los cargos.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Si bien el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 adoptó algunas acciones para la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia sin alternativa económica, la Corte Constitucional en sentencia C-1039 de 2003 amplió esta protección a su

grupo familiar, en especial a los niños. La decisión de suprimir el HURGV fue tomada por el Departamento de Santander dentro del marco normativo de la Ley 715 de 2001 y del documento CONPES

3204. Esta ley asigna a los departamentos la competencia de organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud pública y ordena la reorganización y ajuste de la red pública de prestadores de servicios de salud. Fue así como a través del Decreto Departamental 00023 de 2005 (4 de febrero) se suprimió la ESE.

Según el artículo 13-1 de la Ley 190 de 2003 los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar en las hojas de vida de las servidoras que pretendan protección especial y en el sistema de información de la respectiva EPS y de las Cajas de Compensación que cumplan las condiciones exigidas por el Decreto, y que en el grupo familiar no exista otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social. Por tanto, las reclamantes tenían el deber acreditar ante su empleador la condición alegada para que verificara si cumplía con los requisitos exigidos. Según las pruebas allegadas las actoras fueron notificadas de la supresión del cargo que venían sirviendo en febrero de 2005 y solo presentaron la solicitud de tutela el 1 de febrero de 2006, es decir, un año después, circunstancia que hace impredicable la existencia de perjuicio irremediable, dado el tiempo transcurrido. Como no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados, la solicitud de tutela resulta improcedente.

III. LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION

El apoderado replicó que no comparte los elementos de juicio del a quo, porque desde el punto de vista probatorio el Liquidador de la ESE no hizo una valoración seria y responsable de las hojas de vida de las reclamantes donde consta que son madres cabeza de familia, y tampoco valoró otros documentos como el formato único de hoja de vida, la afiliación a seguridad social, a subsidio familiar y los permisos por calamidad. El Tribunal afirma que a la destinataria de la protección le corresponde acreditar ante su empleador la condición de madre cabeza de familia aseveración que no se ajusta a la literalidad del Decreto 190 de 2003, pues el Jefe de Personal es quien debe verificar en las hojas de vida tal condición y que los beneficiarios cumplan los presupuestos fácticos para invocar el «Retén Social». Las reclamantes presentaron solicitud de reincorporación según está demostrado en autos, reiterada posteriormente mediante derecho de petición. Adicional a lo anterior la entidad demandada el 5 de septiembre de 2005 profirió resoluciones de indemnización, contra las cuales se interpuso recurso de reposición cuya decisión se profirió en los meses de octubre y noviembre del mismo año confirmándolas en todas sus partes, circunstancia que denota que no existió negligencia en reclamar el derecho. El 7 de febrero de 2007 vence el término para liquidar la ESE, luego debe confrontarse que una reclamación por vía judicial sería desproporcionada y rompería el equilibrio para lograr la protección eficaz a favor de las demandantes. La solicitud de tutela se presentó en un término razonable y prudencial y está dentro de las circunstancias particulares de dilación, omisión y negligencia que

han caracterizado al Liquidador del hospital. Además, no existe inseguridad jurídica que permita sostener la improcedencia de la acción y la condición de madres cabeza de familia y la necesidad de reincorporación subsisten en la actualidad. Solicita la revocación del fallo y la protección de los derechos a la igualdad, al mínimo vital y la condición de madres cabeza de familia, ordenando a la ESE la reincorporación de las demandantes sin solución de continuidad y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho desde su desvinculación y hasta su reincorporación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Por su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual puede intentarse como mecanismo transitorio. En este caos, las actoras invocan este mecanismo excepcional para que se ordene a la Empresa Social del Estado–Hospital Universitario Ramón González Valencia, su reintegro aplicando el retén social como mujeres cabeza de familia. Se observa que el Gobernador de Santander por Decreto Departamental 00023 de 2005 (4 de febrero) dispuso la supresión y consiguiente liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga.

En cumplimiento del artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002 mediante la cual se adelantó el programa de renovación de la Administración Pública, otorgó a las madres cabeza de familia sin alternativa económica y a las personas con limitación física un beneficio respecto a su estabilidad laboral: «ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.» (Subraya la Sala) A la vez, el Decreto 190 de 2003 (3 de enero) reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, definiendo el concepto de madre cabeza de familia sin alternativa económica, así: «ARTÍCULO 1º. DEFINICIONES. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por: [...] 1.3 Madre cabeza de familia sin alternativa económica: Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.»

El mismo Decreto, al regular los destinatarios de la protección especial, dispuso: «ARTÍCULO 12. DESTINATARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del servicio las madres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo 1o del presente decreto.» Para el reconocimiento de la estabilidad laboral en calidad de madre cabeza de familia es necesario que tenga hijos menores de 18 años de edad o incapacitados que dependan económica y exclusivamente de ella. En el presente caso, las reclamantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso; a la protección de la familia, a la madre cabeza de familia y los derechos de los niños. De los argumentos de la demanda, resulta claro que las reclamantes pretenden que sean nombradas, con preferencia a cualquiera otra persona, en otro hospital o centro de salud en un cargo equivalente al que venían desempeñando en la ESE. Hacen derivar su derecho preferencial de la circunstancia de pertenecer a la carrera administrativa y de su condición de madres cabeza de familia. De las pruebas allegadas, se sigue:

1. El 4 de febrero de 2005 el Gobernador de Santander expidió el Decreto

00023 «por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, del orden Departamental y de dictan otras disposiciones.»

2. En oficio de 7 de febrero de 2005 el Liquidador de la ESE comunicó a cada una de las reclamantes la supresión de los cargos que venían sirviendo, advirtiéndoles que dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo debía manifestar su derecho a ser reincorporado en un empleo equivalente u optar por la indemnización.

3. Las reclamantes informaron al Liquidador de la ESE su interés en que fueran reincorporadas en cargos similares en hospitales o centros de salud del

Departamento.

4. Las reclamantes aportaron declaraciones extrajuicio rendidas ante distintos Notarios de Bucaramanga con posterioridad a la fecha en que se les comunicó la supresión de sus cargos, para demostrar su condición de madres cabeza de familia.

5. El Liquidador de la ESE dictó las resoluciones 002186 (ROSALBINA MARTÍNEZ), 002196 (ROSA VIRGINIA SIERRA RODRÍGUEZ), 002195

(DORIS JANETH TOLOZA GAMBOA), 002183 (ROSMERI GRANADOS PARRA), 002176 (YANETH CONGUTA HERNÁNDEZ), 2192 (TRINIDAD PINZÓN OLAYA), 002202 (EMMA LILIANA VALERO OVIEDO) y 002194 (ALMA LEDA MURILLO DE ROJAS) de 2005 (5 de septiembre), por las cuales reconoce y ordena el pago a las reclamantes de la indemnización a que tienen

derecho como servidoras públicas inscritas en carrera administrativa que habían optado por el derecho preferencial de reincorporación a la ESE y que no pudo llevarse a cabo.

6. Contra los anteriores actos administrativos las actoras interpusieron el recurso de reposición que fue decidido desfavorablemente, agotándose la vía gubernativa.

De la respuesta de la ESE se sigue que no fue posible lograr la reincorporación de las actoras pese a haberse oficiado a las distintas entidades de salud del departamento, sin encontrar vacantes. En consecuencia, no puede afirmarse vulneración de sus derechos reclamados, pues está demostrado que el Liquidador adelantó las gestiones y procedimientos necesarios para garantizar los derechos de las reclamantes, diligencias que resultaron infructuosas, razón por la que vencido el término de seis (6) meses otorgado por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 para la reincorporación, procedió a dictar los actos administrativos de liquidación y pago de la indemnización por supresión del cargo. Esta Corporación sobre el reconocimiento y pago de la indemnización ante la imposibilidad de reincorporar a un servidor público, ha reiterado1; «… el reintegro de un trabajador a un cargo que ha sido suprimido, resulta a todas luces imposible, y que así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, donde ha dicho que: «...De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de los contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre

consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios». […] … la Corte Constitucional se pronunció en idéntica forma, mediante sentencia T-555 de 15 de mayo de 2000: «... si el empleador ha desaparecido del orden jurídico e institucional conforme lo ordenó la ley, […], el juez procederá a efectuar un análisis con relación a la eventualidad de decretar una indemnización y si estas circunstancias de la liquidación de una empresa estatal ordenada por una norma jurídica, apareja 1 Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Expediente 2001-0505-01(AC), Actor: Arcesio Castaño Ceballos, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. naturalmente la terminación del contrato de trabajo, resulta jurídicamente imposible pretender un reintegro...» De otro lado el apoderado de la ESE informó que dentro de las hojas de vida de

las reclamantes no reposaba documento alguno que acreditara su condición de madres cabeza de familia. Esta afirmación se corrobora con las declaraciones extrajuicio rendidas con posterioridad a la fecha en que el Liquidador de la entidad les comunicó la supresión de sus cargos, acompañadas de los respectivos registros civiles de nacimiento y certificados escolares. De lo anterior se desprende que ante la imposibilidad de reintegro o de nombramiento de las interesadas en otro cargo igual o de similar categoría en los centros de salud del departamento, el Liquidador de la ESE, vencidos los seis meses de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, debía proceder a dictar las resoluciones de reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, en la forma como lo hizo, que no implica violación de derecho fundamental alguno. Además, es preciso advertir que las demandantes cuentan con otro instrumento de defensa judicial contra las resoluciones expedidas por el Liquidador de la ESE por las cuales se reconoció y ordenó el pago de la indemnización a que tienen derecho por la supresión del cargo. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia impugnada de 9 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo de Santander.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 3 de agosto de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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