CE-68001-23-15-000-2006-02049-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2006-02049-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MADRE CABEZA DE FAMILIA - En procesos liquidatorios la tutela es mecanismo apropiado de protección / PROCESO DE LIQUIDACION DE EMPRESA ESTATAL - Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio: padre o madre cabeza de familia En materia de la protección de los derechos fundamentales de las madres o padres cabeza de familia, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha considerado que la acción de tutela es procedente para proteger derechos fundamentales de tales personas, porque gozan de especial protección Constitucional. Ha dicho la Corte en sentencia SU-388 de 2005: “En primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima (a más tardar el 12 de junio de 2007), la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela,1 como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminación. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1169 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte concedió la tutela invocada por un extrabajador de una empresa a quien se le negaba la reliquidación de su primera mesada pensional. En aquella oportunidad, además de encontrar vulnerados sus derechos fundamentales la Corte concluyó que la empresa estaba en un avanzado estado de liquidación y por ello la tutela constituía el mecanismo idóneo de defensa”.2 En segundo lugar, la Corte considera que en tratándose de sujetos de especial
protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales.” Pese a que el artículo 1° de la Ley 790 de 2002 transcrito, se refiere a procesos de modernización de entidades del orden nacional, lo cierto es que la calidad de madre o padre cabeza de familia no depende de la naturaleza jurídica del ente público que se encuentra en liquidación. Y atendiendo a los lineamientos de la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, es claro que dichas personas gozan de especial protección por mandato de la Carta y la desvinculación laboral de las mismas no puede ser estudiada en igualdad de términos que las desvinculaciones de otro tipo de personas. 1 Sentencia T-500 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Al analizar una exigencia que ECOPETROL hacía para la afiliación como beneficiarios de los cónyuges de las trabajadoras, que no estaba prevista para las esposas de los trabajadores varones, la Corte explicó que en ciertos casos el factor temporal es determinante para establecer la procedencia o no de la tutela. Dijo entonces: “Ahora bien, una de las características esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisión judicial. Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegaría al absurdo de anular el sistema procesal diseñado por el legislador, más aún cuando la protección de derechos fundamentales no es un asunto reservado únicamente al juez constitucional en sede de
tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administración de justicia. Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al momento de analizar la procedencia o no de la tutela. (...)”. Ver también las sentencias T-391 de 2001 y T-1169 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 2
Dijo la Corte: “Así las cosas, de someter al señor Ramírez a la duración de un proceso ordinario laboral sería altamente probable que para el momento de la decisión, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entró en liquidación ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales.
En este caso el factor temporal adquiere especial relevancia si se tiene en que antes de la presentación de la tutela el trámite liquidatorio se encontraba culminado al menos en un 85%, y desde el año 1999 la Superintendencia calificó y graduó las obligaciones patrimoniales de la empresa y dispuso hacer las reservas presupuestales sobre los asuntos litigiosos.” NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia T-500 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett y sentencias T-391 de 2001 y T-1169 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. MADRE CABEZA DE FAMILIA - Requisitos para su protección Al respecto vale señalar algunas circunstancias precisadas por la Corte Constitucional en la sentencia ibídem, que identifican a las madres cabeza de
familia: “La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” Significa lo anterior, que la calidad de madre o padre cabeza de familia se tiene cuando uno u otro asume la carga o responsabilidad solitaria frente a sus hijos menores u otras personas incapacitadas para trabajar, por ausencia de la pareja o por imposibilidad de ésta de colaborar con dicha carga. Y solo es razón que justifica tal ausencia su incapacidad física, psíquica o mental o la muerte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)
Radicación número: 68001-23-15-000-2006-02049-01(AC)
Actor: CLARA INES CALDERON ZAMBRANO Y OTRO
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALES VALENCIA Y
OTROS ACCION DE TUTELA Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 30 de mayo de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó la solicitud de tutela presentada. ANTECEDENTES Las señoras Clara Inés Calderón Zambrano y Mariela Barrera Ávila, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón Gonzáles Valencia, la Gobernación de Santander, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso, protección integral de la familia, protección especial a la mujer cabeza de familia, protección al menor y seguridad social, que estiman vulnerados con los siguientes actos de la administración: -Documento DDS-SS-rpp de diciembre 16 de 2004, expedido por el Departamento Nacional de Planeación con destino al Ministerio de Protección Social, que contiene el concepto favorable para la liquidación de la -ESEHospital Universitario Ramón González Valencia. -Convenio de desempeño No. 266 de 2004 suscrito entre la Gobernación de Santander y el Ministerio de Protección Social para proveer la liquidación del
Hospital. -Contrato de empréstito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para destinar los recursos tendientes a la liquidación del Hospital. -Decreto No. 00023 de febrero 4 de 2005, expedido por el Gobernador de Santander, por medio del cual se suprime la –ESEHospital Universitario Ramón González Valencia. -Resolución No. 001 de febrero 5 de 2005, expedida por el liquidador del Hospital, por medio de la cual se suprimen los cargos de la planta de personal. HECHOS Las solicitantes los concretan de la siguiente manera: Manifestaron que mediante sendos actos administrativos fueron vinculadas laboralmente al Hospital Universitario Ramón Gonzáles Valencia así: la señora Clara Inés Calderón Zambrano desde el 8 de abril de 1992 como enfermera código 365 y la señora Mariela Barrera Ávila desde el 11 de agosto de 1993 como auxiliar código 565. Afirmaron que su única fuente de ingresos era el salario que devengaban en el Hospital Universitario Ramón González Valencia y que lo destinaban a la atención de sus hogares por ser mujeres cabeza de familia. Señalaron que antes de procederse a la liquidación del citado Hospital, acreditaron su condición de mujeres cabeza de familia y que aun cuando tal prueba es un requisito formal, ello no eximía a las entidades responsables de la liquidación del Hospital para aplicar la denominada política del Reten Social. Manifestaron que las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda, demuestran que son las encargadas de las “funciones instrumentales, psicoafectivas y económicas” de sus familias y que dicha carga se hace más difícil teniendo en cuenta las nuevas
realidades económicas, sociales y culturales. Citaron la sentencia C-184/03 de la Corte Constitucional, según la cual la mujer se considera cabeza de familia cuando el grupo familiar está a su cargo y que con dicha categoría se pretende otorgar ciertos privilegios a las mujeres que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o por la pesada carga que por razones sociales, culturales e históricas han tenido que asumir. También adujeron la sentencia C-034 de 1999 de la misma corporación3, en la cual se consideró que el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 no viola el principio de igualdad porque lo esencial para establecer la condición de madre cabeza de familia no es el estado civil sino el hecho de estar a cargo de una familia. Indicaron cuales son las personas que tienen a su cargo. La señora Clara Inés Calderón Zambrano es responsable de los menores Juan Pablo Serrano Calderón y Manuel Alejandro Serrano Calderón de 11 y 8 años de edad respectivamente; y la señora Mariela Barrera Ávila lo es de su compañero Abdón Orejuela Fiallo y sus hijos Yuli Alexandra Orejuela Barrera y Santiago Andrés Orejuela Barrera con diagnóstico de asma bronquial. Afirmaron que cada una puso en conocimiento del Hospital demandado su condición de madre cabeza de familia antes de iniciarse el proceso de liquidación, así: Clara Inés Calderón Zambrano mediante formato único de hoja de vida (según Ley 190 de 1995), en el cual se registraba el estado civil y las personas a cargo, información que era actualizada todos los años y que se encontraba en el Departamento de Recursos Humanos y
Mariela Barrera Ávila por medio de declaración extraprocesal que reposa en la 3 Sentencia C-034 de 1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. hoja de vida desde el año 2003, oficio del 9 de agosto de 2004 dirigido al gerente del Hospital, donde daba a conocer su condición de mujer cabeza de familia. La señora Barrera también adujo tutela interpuesta en el año 2004 que reitera su condición y el formato único de hoja de vida citado. Expresaron que la condición de mujeres cabeza de familia está demostrada de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 y la sentencia SU 388 de 2005 de la Corte Constitucional, que señalan los presupuestos para adquirir tal condición.4 Adujeron apartes de varios tratados y convenios internacionales que Colombia ha suscrito, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, resaltando en todos ellos los deberes del Estado y la sociedad frente a la familia. Al respecto también mencionaron los diferentes preceptos de la Constitución Nacional referentes a la protección de las mujeres cabeza de familia, en especial el artículo 43 y la Sentencia C 1039 de 2003 de la Corte Constitucional según la cual, con la protección a la mujer cabeza de familia se protege el grupo familiar que de ella depende, en especial los niños. Señalaron que la Directiva Presidencial No. 10 del 20 de agosto de 2002 contempló que pese a los programas de austeridad y los planes de
reestructuración de las empresas estatales, se debía preservar la política del “reten social” hacia los sectores desprotegidos, como las mujeres cabeza de familia que merecían una consideración especial, garantizándoles la estabilidad laboral; así mismo indicaron que la mencionada Directiva se dirigía a los Ministros y los directores de Departamentos Administrativos, razón por la cual consideraron que los demandados son conjuntamente responsables de la inobservancia de dicha Directiva. Adujeron que la Procuraduría General en circular dirigida al Ministerio de 4 Ley 82 de 1993, Artículo 2º: “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Protección Social y al Departamento Administrativo de Planeación, en el mes de febrero de 2005, aclaró que el “reten social” se debe extender hasta la culminación de la existencia jurídica de la empresa estatal, además de haber instado a las entidades en liquidación a reintegrar a las madres cabeza de familia que fueron despedidas después de haberse establecido las normas de protección laboral especial. Así mismo hacen relación al concepto del Procurador General No. 3301 de veintinueve (29) de junio de 2003, que indicó que la protección especial que la ley le brinda a la mujer cabeza de familia es la reivindicación a un pasado de discriminaciones y exclusiones frente a este sector de la población.
Afirmaron que el director de la oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, consideró que dentro de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Colombiano frente a la mujer están las siguientes: tomar las medidas adecuadas para garantizar la igualdad de género, adoptar una política dirigida a la discriminación contra la mujer, garantizar a las mujeres en condiciones de igualdad el acceso a cargos públicos y la participación en el diseño e implementación de políticas públicas y las medidas apropiadas para sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Señalaron que en sentencia del 22 de noviembre de 20055 el Consejo Superior de la Judicatura, en un caso similar, amparó a otras mujeres los derechos fundamentales aquí invocados y ordenó al liquidador del Hospital Universitario Ramón González Valencia el reintegro al servicio sin solución de continuidad, hasta que se verificara la liquidación de la misma. En esa decisión se consideró que la entidad debió haber implementado un mecanismo tendiente a verificar la condición de madres cabeza de familia y que no era justo que tal falencia de la administración fuera asumida por la parte débil de la relación laboral. Refirieron otra sentencia del Consejo Superior de la Judicatura6 idéntica a la anterior y resaltaron que en dicha decisión se hace mención a la aplicación constitucional y territorial del reten social, aclarando que esta última cobija no sólo a las trabajadoras en las entidades del orden nacional sino también a nivel departamental y municipal; se menciona la responsabilidad del liquidador para verificar la condición del trabajador, teniendo en cuenta la información que sobre él
reposa en la hoja de vida. 5 M.P. Dr. Temistocles Ortega Narváez. Radicado No. 680011102000200509825 6 Sentencia del 22 de noviembre de 2005, M.P. Dr. Guillermo Bueno Miranda, Radicado No. 680011102000200509869. Resaltaron que en dicho fallo el Consejo Superior de la Judicatura consideró entre otras cosas, que en cuanto a la condición de madres cabeza de familia prima la realidad de tal sobre la formalidad de la declaración. Indicaron que el reten social ha sido aplicado en diferentes empresas estatales en Colombia y que por ello el liquidador no puede apartarse del mandato legal. Manifestaron que el documento del programa de renovación de la administración pública señaló que el Gobierno estableció un Plan de Protección Social para mitigar los efectos de la desvinculación de un número importante de servidores públicos, el cual se concretó en una garantía de estabilidad laboral para las madres cabeza de familia sin alternativa económica, los discapacitados y los “prepensionados”, programa que se denominó “reten social”. Invocando el principio de igualdad, transcribieron un listado de mujeres que se encontraban en igualdad de condiciones a las aquí solicitantes, quienes fueron beneficiarias de los fallos de tutela No. 680011102000200509825 01 y No. 680011102000200509869 01/451 T, ambos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de noviembre de 2005. Finalmente indicaron como violados los derechos a la vida, igualdad, trabajo, protección a la familia, protección a la mujer cabeza de familia y protección al menor, aduciendo tratados internacionales y jurisprudencia frente a cada uno.
Consideraron que en este caso la tutela es procedente por tratarse de un proceso liquidatorio de cercana culminación y al respecto adujeron la sentencia de la Corte Constitucional T-1169 de 2003. PRETENSIONES Solicitan el reintegro a sus labores sin solución de continuidad, desde la fecha en la cual fueron desvinculadas hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, reconociéndoles los salarios y prestaciones a que tenían derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y hasta el momento en el que sean efectivamente incorporadas en la nómina de la entidad. DEFENSA Las entidades demandadas fueron notificadas de la demanda de tutela, pero sólo contestaron el Hospital Universitario Ramón González Valencia y el Departamento Nacional de Planeación. Hospital Universitario Ramón González Valencia Afirma que no es cierto que el único ingreso de las solicitantes sean los salarios recibidos por sus labores en el Hospital, porque cuentan con otras fuentes de ingresos; asevera que tienen sociedad conyugal vigente, lo cual implica que pueden obtener la colaboración económica de sus consortes, quienes están en la obligación de asumir los gastos provenientes de su vínculo marital. Manifiesta que el material probatorio allegado por las solicitantes es insuficiente y que no logran demostrar alguna incapacidad que impida a sus cónyuges aportar económicamente a sus familias. Señala que la declaración de ser madres cabeza de familia, sólo fue informada al Hospital en la fecha de instauración de la presente acción de tutela y por lo tanto no estaba obligado a conocer las condiciones laborales y personales de quienes
laboraron en su planta de personal. Sin embargo el Hospital afirma que hizo uso de formularios por medio de los cuales podía constatar las calidades económicas y personales de sus trabajadores, su estado civil y la acreditación de bienes y rentas, pero que aun así la mayoría de funcionarios dejaron en blanco dichos formatos y nunca allegaron respuesta al respecto. Afirma que por motivos de préstamos a cooperativas e ingresos y aportes solicitados, las solicitantes allegaron a sus hojas de vida declaraciones juramentadas de bienes y rentas que controvierten lo que ellas afirmaron y que descartan los parámetros para la aplicación del reten social. Manifiesta que no le constan los hechos consignados en las declaraciones extraprocesales respecto de las personas que tienen a su cargo, por cuanto tales declaraciones no fueron allegadas antes de iniciarse el proceso de liquidación del Hospital y dice que las demandantes se rehusaron a la posibilidad de reintegro, cuando optaron por recibir sumas de dinero correspondientes a deuda laboral e indemnización. Considera que no se ha desconocido el derecho a la vida y que por el contrario el Hospital cumplió a cabalidad con el reconocimiento y trámite de cancelación de las acreencias correspondientes a deuda laboral, prestaciones sociales e indemnización a que había lugar, tal como lo acredita en las resoluciones que allega con la contestación. Frente al concepto de la Procuraduría señaló que no es procedente dentro el presente caso, por cuanto los destinatarios a quienes cobijan la causal de protección son trabajadores de entidades del orden nacional y no departamental. Asevera que los fallos aducidos por las solicitantes, corresponden a casos
totalmente distintos. Respecto al hecho de que el reten social se ha aplicado en diferentes empresas estatales en Colombia, señaló que este no tiene ningún tipo de incidencia dentro de la presente acción, porque las demás entidades son distintas a la del presente asunto, con trabajadores en condiciones y características laborales diferentes. Reitera que el Plan de Renovación de la Administración Pública, fue diseñado para entidades del orden nacional y que no se puede hacer extensivo a entidades del orden territorial. Finaliza señalando que no vulneró el derecho a la igualdad porque no se puede aplicar el derecho de iguales frente a desiguales y que cada trabajador tiene una vinculación laboral distinta, por lo que sería un error aplicar el reten social de manera discriminada sin tener un estudio previo de sus hojas de vida para verificar la condición de madres cabeza de familia. Departamento Nacional de Planeación Manifestó que no le constan los hechos de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la pretensión de las solicitantes es el reintegro a sus cargos y ésta es una labor que no está dentro de la órbita de las competencias asignadas por la Constitución y la Ley al Departamento Nacional de Planeación y señaló que no tiene potestad decisoria frente a procesos de supresión de cargos. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander denegó la solicitud de tutela, argumentando que: Es procedente la acción de tutela en este caso porque de la cercanía del proceso liquidatorio del Hospital Universitario Ramón González Valencia, puede inferirse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Ley 790 de 2002 es aplicable en el orden departamental, salvo en lo que tiene que ver con la limitación de ser
una ley para el orden nacional, pues independiente de la naturaleza territorial de la entidad se debe demostrar la condición de madre cabeza de familia, conforme al numeral 1.3 del artículo 1º del Decreto 190 de 2003, es decir que tenga hijos menores de dieciocho años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas y cuyo ingreso familiar corresponda únicamente al salario que devengan de la entidad pública a la cual se encontraban vinculadas. Dicha norma reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002 por lo cual concluyó que a las destinatarias de la protección que otorga esta ley corresponde acreditar ante su empleador la condición alegada y a éste verificar si la misma cumple o no con los requisitos. Manifestó que a las solicitantes se les comunicó sobre la supresión de la entidad y del cargo por medio de oficio del 7 de febrero de 2005 y que desde esta fecha hasta la de presentación de la tutela (22 de mayo de 2006) no alegaron ser beneficiarias de la referida protección. Con base en ésta concluyó que no demostró la violación del debido proceso de las demandantes “ y por ende la de los restantes derechos” que se señalan como derivados. No hizo pronunciamiento frente a la excepción de legitimación por pasiva en razón de la denegación de la tutela. IMPUGNACIÓN Las solicitantes impugnaron oportunamente el fallo de tutela, afirmando entre otras cosas que no es cierta la afirmación del Hospital Universitario Ramón González Valencia, según la cual la condición de madres cabeza de familia es un hecho nuevo que sólo conoció a partir de instaurada la acción de tutela y señalan que el
liquidador no hizo una valoración seria de sus hojas de vida, ni de la declaración extraprocesal, en otros documentos como el formato único de hoja de vida, la afiliación a seguridad social, la afiliación al subsidio familiar y los permisos por calamidad. Citan la sentencia C 184 de 2003 de la Corte Constitucional que precisa: “una mujer es cabeza de familia cuando, en efecto, el grupo familiar está a su cargo. Aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de pruebas, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica”. Frente a la afirmación de que el reten social cobija únicamente a autoridades nacionales y no a departamentales, citan el fallo 0982501 del Consejo Superior de la Judicatura del 22 de noviembre de 2005, según el cual se puede acreditar la condición de madres cabeza de familia no a la luz de la Ley 790 de 2002 destinada a las entidades de la administración pública del orden nacional, pero sí de la filosofía que la inspira, que se traduce en la protección de los grupos especialmente vulnerables, dentro de los cuales se ubican a las madres cabeza de familia. Manifestaron que nunca negaron tener sociedad conyugal vigente en las declaraciones extraprocesales y que por el contrario sus cónyuges son beneficiarios de ellas en el sistema de seguridad social y que por sus edades y la condición de desempleados están imposibilitados de aportar económicamente a su núcleo familiar. Reiteran lo expuesto en la demanda frente a la coo-responsabilidad de las
entidades accionadas por la serie de actos que aquellas suscribieron. Finalizan señalando que la tutela es procedente frente a entidades en procesos de reestructuración, citando la sentencia SU 388 de 2005 de la Corte Constitucional en la cual se estimó que tratándose de sujetos de especial protección como las madres cabeza de familia, para garantizarles plenamente la eficacia de sus derechos fundamentales, el derecho a la estabilidad laboral reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto las demandantes consideran que el Hospital Universitario Ramón Gonzáles Valencia, la Gobernación de Santander, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, protección al trabajo, debido proceso, protección integral de la familia, protección especial a la mujer cabeza de familia, protección al menor y seguridad social, con ocasión de la actuación administrativa desplegada con miras a liquidar
dicho Hospital y por ende, la supresión de los cargos de planta de personal a los que pertenecían las solicitantes. Por lo anterior piden el reintegro en sus labores sin solución de continuidad, desde la fecha en la cual fueron desvinculadas hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, reconociéndoles los salarios y prestaciones a que tenían derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y hasta el momento en el que sean efectivamente incorporadas en la nómina de la entidad. Las solicitantes sustentaron su petición alegando que por su condición de madres cabeza de familia son beneficiarias de la protección que otorga la Ley 790 de 2002. Ahora bien, previo a avocar el conocimiento sobre el fondo del asunto, esto es, sobre las pretensiones de la demanda, la Sala precisa que dado su carácter subsidiario la acción de tutela no procede cuando la persona afectada cuenta con otros medios de defensa judicial, tal como lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Excepcionalmente procede la acción de tutela en tales circunstancias, cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y en este caso, las demandantes solicitan el reintegro a sus cargos suprimidos como consecuencia del proceso de liquidación del Hospital demandado, argumentando que han sufrido un perjuicio irremediable por ser madres cabeza de familia que dependen del ingreso proveniente de sus empleos en la empresa en liquidación. En el expediente obran sendas copias de las comunicaciones de 7 de febrero de 2005, suscritas por el Liquidador del Hospital Universitario Ramón González
Valencia, por medio de las cuales se les hace saber a las demandantes que sus cargos fueron suprimidos en razón del Decreto Departamental N°00023 del 4 de febrero de 2005. Por lo tanto, es evidente que la desvinculación laboral sufrida por aquellas tiene origen en el acto administrativo referido, particularizado
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