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CE-68001-23-15-000-2006-03023-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2006-03023-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PADRE CABEZA DE FAMILIA - Requisitos para protección en reestructuración de entidades; supresión de cargos / RETEN SOCIAL - Padre cabeza de familia: requisitos materiales y formales Considera la Sala que son los trabajadores quienes resultan más afectados con los procesos de liquidación, supresión y reestructuración de las entidades de la administración y es por ello que el legislador en aras de garantizar los derechos de quienes tengan condiciones especiales y su estabilidad laboral en la Ley 790 de 2002, artículo 12 señaló: (...). Esta protección se entiende aplicable también a aquellas entidades del orden departamental que están en proceso de reestructuración o renovación, como es el caso de la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Se precisa además que ese beneficio se extiende a los padres cabeza de familia según lo indica la Corte Constitucional en sentencia C-1339 de 2003, quien además en la Sentencia SU-389 de 2005 determinó los requisitos que debe cumplir el trabajador para que la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 lo acoja, providencia de tutela en la que amparó a quienes reunieran los siguientes presupuestos: “(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de

tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.” PADRE CABEZA DE FAMILIA - Requisitos / RETEN SOCIAL - Padre cabeza de familia / REESTRUCTURACION DE ENTIDADES - Protección padre cabeza de familia: requisitos El señor JOSUE PLATA pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la protección integral de la familia, en especial al padre cabeza de familia y al menor, y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el

Gerente de la E.S.E. Francisco de Paula Santander por la supresión del cargo que desempeñaba y su consecuente desvinculación, sin tener en cuenta su condición de padre cabeza de familia. El actor busca en concreto el reintegro a sus labores sin solución de continuidad desde la fecha de desvinculación hasta que subsista su condición como beneficiario del retén social y el reconocimiento de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Se advierte de los anteriores documentos que el señor JOSUE PLATA no es padre cabeza de familia pues tiene alternativa económica y convive con su compañera quien está plenamente capacitada para trabajar, pues no aparece demostrado en expediente que no se encuentra en condiciones tanto físicas como mentales que se lo impidan y no se dice nada frente a una posible incapacidad que excluya la posibilidad de colaborar con el sustento de los miembros del hogar. El actor comparte la responsabilidad del cuidado y crianza de sus hijos con la señora BLANCA NUBIA CHAVEZ, por lo que no puede ser considerado como padre cabeza de familia y en consecuencia no procede el amparo. Para que pueda ser tenido como tal debe demostrar que es él solo quien lleva la carga del hogar, brinda apoyo tanto moral como económico a sus hijos menores o que si tiene a su lado a su esposa o compañera, ella tiene alguna incapacidad física o mental, es de la tercera edad o su presencia es necesaria para la atención de sus hijos menores enfermos o discapacitados, circunstancia esta última que no se advierte respecto del señor JOSUE RUEDA. Teniendo en cuenta lo anterior procede la Sala a precisar que el ser padre cabeza de familia implica una entrega total para con sus hijos menores en el aspecto

moral, familiar, afectivo, social y económico, de tal forma que sea él quien está dispuesto a brindar tal apoyo pues no cuenta con la madre ni con otra persona para cumplir con su deber de cuidado, protección integral y sustento. Es equivocado creer que por el simple hecho de sufragar las necesidades económicas de los miembros de la familia se es padre cabeza de familia, pues se requiere más que un apoyo monetario, una dedicación completa y personal, lo que se desvirtúa si se cuenta con la presencia de la esposa o compañera, pues esa obligación puede ser compartida con ella, así como la atención de los menores, siempre y cuando la pareja no tenga incapacidad física, mental o moral, no sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2006-03023-01(AC)

Actor: JOSUE PLATA RUEDA

Demandado: GERENTE DE LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Acción de Tutela - Impugnación contra la providencia de 27 de julio de 2006 del Tribunal Administrativo de Santander.

F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 27 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander,

mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada. ANTECEDENTES El señor JOSUE PLATA RUEDA, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Gerente de la E.S.E. Francisco de Paula Santander y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la protección integral de la familia, en especial al padre cabeza de familia y al menor, y a la seguridad social. De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Prestó sus servicios a la E.S.E. Francisco de Paula Santander desde el 23 de septiembre de 1993. El 10 de mayo de 2005, en cumplimiento de lo ordenado por el oficio de 5 de mayo de 2005, suscrito por el Director de la Unidad Hospitalaria Clínica Comuneros E.S.E. Francisco de Paula Santander, remitió los documentos necesarios con el fin de acreditar su condición de padre cabeza de familia. Mediante Decreto No. 4033 de 10 de noviembre de 2005 se suprimió el cargo que desempeñaba. Adujo que el salario que devengaba era su única fuente de ingreso para atender las necesidades de su núcleo familiar y que dio a conocer su condición de padre cabeza de familia antes de que se suprimiera el cargo que desempeñaba. Afirmó que tiene a su cargo “exclusivo económico, socialmente y moralmente a su esposa Blanca Nubia Chávez Hernández y a sus hijos Diana Marcela Plata Chávez de 13 años de edad, Josué Mauricio Plata Chávez de 21 años de edad

estudiante de Geología en la Universidad Industrial de Santander y Vladimir Plata Chávez de 23 años de edad estudiante de Ingeniería Química en la Universidad Industrial de Santander, incapacitados socialmente por ser estudiantes (sic)”. Mencionó apartes de sentencias de tutela del Consejo Superior de la Judicatura en las que se ampararon los derechos de algunos padres cabeza de familia que fueron desvinculados de la E.S.E. y quienes se encontraban en similares circunstancias. Consideró que en cumplimiento de los tratados internacionales que actualmente hacen parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución, las leyes y el precedente judicial, sus derechos deben ser amparados. Anotó que el estado civil es irrelevante para determinar si se es o no padre cabeza de familia y recordó que al hacer parte del Retén Social, no podía ser retirado del servicio. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta el perjuicio irremediable que se le está causando, solicitó el reintegro a su labor sin solución de continuidad desde la fecha de desvinculación y hasta que subsista su condición como beneficiario del retén social, reconociendo los salarios y prestaciones dejados de percibir. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Santander, se ordenó notificar a los accionados. OPOSICIÓN  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, rindió informe en los siguientes términos: Requirió desvincular del proceso al Ministerio en tanto no es la entidad responsable de los supuestos perjuicios causados al actor, toda vez que el tutelante no ha tenido ni tiene vínculo laboral con la entidad. Señaló que la acción instaurada es improcedente, pues el actor cuenta con otro

mecanismo de defensa judicial al tener la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto que a su juicio vulnera sus derechos o interponer la acción de reintegro ante el juez laboral competente. Recordó que la supresión de empleos surge como resultado del proceso de modernización del Estado y de la necesidad que tiene éste de reestructurar algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia y una eficaz prestación del servicio público que le ha sido asignado. Concluyó que dado que el accionante no probó la existencia del perjuicio irremediable, la tutela como mecanismo transitorio resulta improcedente. Indicó que al ser declarado exequible por la Corte Constitucional el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el Decreto 4781 de 2005 goza de presunción de legalidad y que las actuaciones se han adelantado con sujeción a la Constitución y la Ley.  La Directora (E) de la Unidad Hospitalaria Los Comuneros de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, manifestó lo siguiente: Informó que una vez revisada la solicitud del señor JOSUE PLATA RUEDA, su hoja de vida y documentación aportada, se encontró que no reunía los requisitos exigidos para ser beneficiario del programa de protección especial, dado que tiene alternativa económica. Resaltó que con anterioridad a que se emitieran los decretos que ordenaron la modificación de la estructura orgánica y de la planta de personal de la empresa, y de las primeras desvinculaciones materializadas individualmente el 20 de noviembre de 2005, la entidad se pronunció sobre el reconocimiento de beneficiarios del programa de retén social y negó la inclusión del actor.

Argumentó que el divorcio, el desempleo o la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que un padre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de cabeza de familia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 27 de julio de 2006, rechazó por improcedente el amparo solicitado en los siguientes términos: Advirtió que la accionada publicó las listas de los servidores que en su criterio cumplían con los requisitos para ser beneficiarios del retén social, en las que no incluyó el nombre del actor, de donde se infiere que negó la petición. Esa respuesta “negativa tácita” estructura un acto administrativo presunto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción ordinaria, lo que hace improcedente la acción instaurada por existir otro medio de defensa judicial. Sostuvo que la exclusión del retén social no vulneró el derecho al debido proceso ni generó un perjuicio irremediable, en tanto no existe en el expediente prueba alguna que permita concluir que su pareja adolece de incapacidad física; de los hijos solo uno es menor de edad, no siendo de recibo por el Tribunal la incapacidad alegada de los hijos mayores por la sola circunstancia de ser estudiantes universitarios; no está probada incapacidad laboral alguna sufrida por el accionante de la que se pueda eliminar cualquier opción de ingreso laboral. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos de sujetos de especial protección.

Insistió en que el pago de la indemnización no evita el perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JOSUE PLATA RUEDA pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la protección integral de la familia, en especial al padre cabeza de familia y al menor, y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Gerente de la E.S.E. Francisco de Paula Santander por la supresión del cargo que desempeñaba y su consecuente desvinculación, sin tener en cuenta su condición de padre cabeza de familia. El actor busca en concreto el reintegro a sus labores sin solución de continuidad desde la fecha de desvinculación hasta que subsista su condición como

beneficiario del retén social y el reconocimiento de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es subsidiaria y por tanto no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial a menos que se instaure como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, establecen que la presencia de tales mecanismos debe valorarse de acuerdo con dos factores: su eficacia material en el caso concreto y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, pues tales medios deben ser idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados1. En el presente caso en efecto existían otros mecanismos de defensa judicial a los cuales, en principio, podía acudir el actor para controvertir las decisiones de la entidad, ya fuera mediante la acción de simple nulidad para atacar el Decreto 4032 de 2005, o bien mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos individuales de retiro. Aún así, se advierte que la acción de tutela es procedente para asegurar las medidas de estabilidad reforzada diseñadas en los procesos de reestructuración del Estado, teniendo en cuenta que se trata de sujetos de especial protección (padres cabeza de familia). Con fundamento en lo anterior, debe en este caso determinarse si los derechos invocados por el actor están siendo vulnerados por las accionadas. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1169 de 2003. Se observa del expediente que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula

Santander suscribió el 22 de diciembre de 2004, Convenio de Desempeño con el Ministerio de Hacienda para adelantar procesos de reestructuración y contrato de empréstito para el pago de indemnizaciones, liquidaciones de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales a quienes se les suprime el cargo en cumplimiento del convenio en mención. Mediante Decreto 4033 de 10 de noviembre de 2005, “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander”, se suprimió el cargo que desempeñaba el actor. Considera la Sala que son los trabajadores quienes resultan más afectados con los procesos de liquidación, supresión y reestructuración de las entidades de la administración y es por ello que el legislador en aras de garantizar los derechos de quienes tengan condiciones especiales y su estabilidad laboral en la Ley 790 de 2002, artículo 12 señaló: “Artículo 12.- Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” Esta protección se entiende aplicable también a aquellas entidades del orden departamental que están en proceso de reestructuración o renovación, como es el caso de la E.S.E. Francisco de Paula Santander.

Se precisa además que ese beneficio se extiende a los padres cabeza de familia según lo indica la Corte Constitucional en sentencia C-1339 de 2003, quien además en la Sentencia SU-389 de 20052 determinó los requisitos que debe cumplir el trabajador para que la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 lo acoja, providencia de tutela en la que amparó a quienes reunieran los siguientes presupuestos: “(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los 2 Sentencia de 13 de abril de 2005. M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los

mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.” Obran en el expediente a folios 16, 17, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 57, 59, 79 y 103 las siguientes pruebas:  Comunicación del Gerente de la E.S.E. Francisco de Paula Santander de 18 de noviembre de 2005, mediante la cual se le informa que el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, código 5350, que desempeñaba fue suprimido.  Declaración juramentada ante la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga de 23 de diciembre de 2004, en la que el señor Josué Rueda Plata y la señora Blanca Nubia Chávez Hernández manifiestan que viven en “unión marital de hecho y bajo el mismo techo”, que el actor es padre cabeza de familia y que tiene totalmente a su cargo a su compañera y a su hija quienes dependen económicamente de él para su subsistencia.  Declaración juramentada ante la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga de

4 de marzo de 2005, en la que la señora Blanca Nubia Chávez Hernández manifiesta que vive en “unión marital de hecho y bajo el mismo techo” con el señor Josué Plata Rueda, que no labora en ninguna entidad pública ni privada, que se dedica al hogar y que no recibe renta ni pensión de ninguna entidad.  Oficio de 5 de mayo de 2005 por el cual el Director U.H. Clínica Comuneros E.S.E. Francisco de Paula Santander solicita al actor aportar los documentos faltantes de su solicitud para el retén social.  Carta de 10 de mayo de 2005 en la que el actor informa que los documentos requeridos fueron entregados en oportunidad.  Certificación expedida por el Colegio Nuestra Señora del Pilar en la que se indica que DIANA MARCELA PLATA CHAVEZ se encuentra matriculada en el grado décimo comercial.  Registro Civil de Nacimiento de JOSUE MAURICIO PLATA CHAVEZ cuyos padres son JOSUE RUEDA PLATA Y BLANCA NUBIA CHAVEZ.  Certificación en la que consta que JOSUE MAURICIO PLATA CHAVEZ es estudiante de geología en la Universidad Industrial de Santander.  Registros Civiles de Nacimiento de VLADIMIR PLATA CHAVEZ Y DIANA MARCELA PLATA CHAVEZ cuyos padres son JOSUE RUEDA PLATA Y BLANCA NUBIA CHAVEZ.  Comprobante de pago de matrícula del primer periodo de 2006 para el programa de ingeniería química del estudiante VLADIMIR PLATA CHAVEZ.  Formato de revisión de hoja de vida en la que el actor declara poseer tres

bienes inmuebles por un valor total de $72.000.000 millones de pesos M/cte.  Certificación expedida por la Oficina de Afiliación y Registro del Seguro Social – Seccional Santander - en la que consta que el señor JOSUE RUEDA PLATA esta afiliado como cotizante en pensiones y que sus beneficiarios son BLANCA NUBIA CHAVEZ, JOSUE MAURICIO PLATA CHAVEZ y DIANA MARCELA PLATA CHAVEZ.  Cuadro enviado vía fax el 19 de julio de 2006 por la Gerencia de la E.S.E. Francisco de Paula Santander al Tribunal Administrativo de Santander en el cual obra el consolidado de no clasificados para el retén social, entre ellos el señor JOSUE RUEDA PLATA.  Certificaciones de 15 de junio de 2005 y 30 de agosto de 2005, emitidas por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en las cuales se indican los beneficiarios del retén social, sin que se observe el nombre del actor. Se advierte de los anteriores documentos que el señor JOSUE PLATA RUEDA no es padre cabeza de familia pues tiene alternativa económica y convive con su compañera quien está plenamente capacitada para trabajar, pues no aparece demostrado en expediente que no se encuentra en condiciones tanto físicas como mentales que se lo impidan y no se dice nada frente a una posible incapacidad que excluya la posibilidad de colaborar con el sustento de los miembros del hogar. El actor comparte la responsabilidad del cuidado y crianza de sus hijos con la señora BLANCA NUBIA CHAVEZ, por lo que no puede ser considerado como padre cabeza de familia y en consecuencia no procede el amparo.

Para que pueda ser tenido como tal debe demostrar que es él solo quien lleva la carga del hogar, brinda apoyo tanto moral como económico a sus hijos menores o que si tiene a su lado a su esposa o compañera, ella tiene alguna incapacidad física o mental, es de la tercera edad o su presencia es necesaria para la atención de sus hijos menores enfermos o discapacitados, circunstancia esta última que no se advierte respecto del señor JOSUE RUEDA PLATA. Teniendo en cuenta lo anterior procede la Sala a precisar que el ser padre cabeza de familia implica una entrega total para con sus hijos menores en el aspecto moral, familiar, afectivo, social y económico, de tal forma que sea él quien está dispuesto a brindar tal apoyo pues no cuenta con la madre ni con otra persona para cumplir con su deber de cuidado, protección integral y sustento. Es equivocado creer que por el simple hecho de sufragar las necesidades económicas de los miembros de la familia se es padre cabeza de familia, pues se requiere más que un apoyo monetario, una dedicación completa y personal, lo que se desvirtúa si se cuenta con la presencia de la esposa o compañera, pues esa obligación puede ser compartida con ella, así como la atención de los menores, siempre y cuando la pareja no tenga incapacidad física, mental o moral, no sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. Finalmente desvinculará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por no tener el actor vínculo laboral con el mismo. En consecuencia, esta Corporación al no advertir la condición de padre cabeza de

familia del señor JOSUE PLATA RUEDA revocará la providencia impugnada y en su lugar negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. REVOCASE la providencia de 27 de julio de 2006 del Tribunal Administrativo de Santander objeto de impugnación y en su lugar NIEGASE el amparo solicitado por el señor JOSUE RUEDA PLATA.

2. Desvincúlase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público del trámite de la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

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