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CE-68001-23-15-000-2006-03224-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2006-03224-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CURSO DE COMPLEMENTACION PARA DRAGONEANTES - El acto de desvinculación es demandable mediante acción de nulidad y restablecimiento y no mediante tutela / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Al estar su término caducado no es posible revivirlo mediante acción de tutela / TERMINOS PROCESALES PARA LAS ACCIONES CONTENCIOSAS - No es posible revivirlos mediante tutela al estar previstos en aquellas / DERECHO DE IGUALDAD - No se vulnera cuando ya interpuso una acción de tutela y le fue resuelta En primer lugar se advierte que el caso del señor WILFREDO SEPULVEDA ALDANA fue conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, en tutela anterior, quien en providencia de 25 de enero de 2006 negó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo por existir otros medios de defensa judicial. Considera la Sala que el fallo de tutela dictado por el mencionado Juzgado está debidamente ejecutoriado, pues no se impugnó ni ha sido revisado por la Corte Constitucional por lo que no puede desconocerse la decisión que contiene respecto del caso concreto del ahora actor. Se resalta además que si bien es cierto que en un caso similar, como lo es el del señor VILLAMIZAR BARRAGAN se ampararon los derechos al debido proceso y defensa, ello no configura una vulneración al derecho a la igualdad pues no puede olvidarse que frente a su caso particular ya existió pronunciamiento que tiene plena validez y no puede ser desconocido por un fallo de tutela posterior. En el caso particular del actor es necesario indicar que si considera que los actos administrativos que lo desvincularon de la

Escuela Penitenciaria Nacional estaban viciados de nulidad, bien pudo acudir al trámite adecuado para determinar una posible ilegalidad como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la acción de tutela, como se le indicó en el fallo de tutela de 25 de enero de 2006, fecha esta en la que aún no se había vencido el término de los 4 meses para interponerla. Sin embargo, advierte la Sala que el actor a sabiendas de la acción que debía interponer y teniendo el tiempo suficiente para hacerlo, pues el acto administrativo que confirmó la desvinculación era de 4 de enero de 2006, no movió el aparato judicial y pretende que a través de la presente solicitud de amparo, cuando ya operó la caducidad de la acción, se le conceda el término correspondiente para instaurarla, cuando éste es improrrogable. En ese sentido reitera la Sala que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Ni puede pretenderse con ella revivir los términos de las acciones que en su momento procedían, dado que son las normas procesales y no el juez constitucional, las que establecen el plazo dentro del cual deben interponerse las acciones y el momento a partir del cual se empieza a contar el mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2006-03224-01(AC)

Actor: WILFREDO SEPULVEDA ALDANA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y DIRECTOR ESCUELA NACIONAL PENITENCIARIA Referencia: Acción de Tutela. Impugnación contra la providencia de 27 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC contra la providencia de 27 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se tuteló el derecho a la igualdad. ANTECEDENTES El señor WILFREDO SEPULVEDA ALDANA en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de JusticiaInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECDirector Escuela Nacional Penitenciaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo. Indica como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Prestó servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPECEscuela Regional Oriente con sede en Bucaramanga. Concursó y superó todas las etapas de la convocatoria abierta que realizó el

INPEC en el 2005, razón por la cual fue admitido en la Escuela Penitenciaria Nacional “ENRIQUE LOW MURTRA” para conformar el grupo de estudiantes que participarían en el curso de dragoneantes, cuya duración fue de 6 meses. El curso se desarrolló en dos fases una de formación (4 meses) y la otra de práctica en los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del país (2 meses). Culminada y aprobada satisfactoriamente la fase académica lo enviaron al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para hacer las prácticas. Sin embargo, mediante Resolución 00227 de 29 de diciembre de 2006 el Consejo Académico lo retiró definitivamente de la Escuela por una contienda que tuvo con un compañero de curso, hecho prohibido según dicha autoridad en la guía del estudiante. Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto de retiro, el cual se decidió mediante Resolución 0002 de 4 de enero de 2006 que indicó que no procede recurso de apelación. Alega que su caso debió tener doble instancia por cuanto el superior del Director de la Escuela es el Director General del INPEC y además la Junta de Carrera Penitenciaria está facultada para resolver el recurso de apelación, por lo que se desconocieron las formas propias de cada juicio y el derecho de defensa. Sostiene que la resolución de desvinculación está viciada de nulidad por falsa motivación por cuanto advierte que incurrió en hechos que no son ciertos pues “lo único que hice fue defenderme de una agresión con un

elemento contundente como lo es el Bastón de mando e intervenir para evitar algún hecho que lamentar en contra de la institución para la prestación efectiva del buen servicio”. Resalta que la guía del estudiante no es un acto administrativo y que en el capítulo de sanciones señala “6. Expulsión. Se aplica cuando el alumno incurra en falta gravísima o incurra en falta grave que contenga agravantes, previo concepto del Consejo de Disciplina y consiste en la separación absoluta del curso”. Pero en su caso esa facultad la ejerció el Consejo Académico y no el Consejo de Disciplina. Además dicha guía no indica claramente cuáles son las faltas disciplinarias y las sanciones aplicables según la gravedad o levedad de las mismas. Por lo anterior considera que la desvinculación vulnera el debido proceso y defensa dado que no se siguió una investigación disciplinaria que le permitiera controvertir los cargos ni se tuvieron en cuenta las pruebas, sino que de manera subjetiva se lo retiró del curso con lo que se le causó un perjuicio económico, ya que invirtió aproximadamente $5.000.000 para la preparación del curso. Informa que instauró acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cund) con el fin de que se ampararan sus derechos al debido proceso y defensa pero se negó la solicitud. Sin embargo, el compañero con quien tuvo la disputa y fue separado del curso LUIS FIDEL VILLAMIZAR BARRAGAN también, pidió la tutela de sus derechos y el Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal SuperiorSala Laboral ordenaron su reintegro y dejaron sin efectos las Resoluciones 0227 de 29 de diciembre

de 2005 y la 002 de 4 de enero de 2006, por las cuales fueron retirados de la Escuela. La accionada lo reintegró mediante Resolución 3989 de 10 de julio de 2006. El actor al conocer tal decisión elevó petición ante la Escuela Penitenciaria con el fin de que se aplicara el derecho a la igualdad frente a su compañero LUIS FIDEL VILLAMIZAR BARRAGAN dado que los actos de retiro quedaron sin efectos, lo cual lo favorece, pero mediante oficio 0163 de 29 de agosto de 2006 se negó su solicitud. Considera que el trato que le está dando la accionada frente a su compañero es desigual puesto que al reintegrarlo ha debido procederse de la misma forma en su caso. Con fundamento en lo anterior el actor pretende el amparo transitorio de sus derechos a la igualdad y al trabajo, en consecuencia se ordene la reincorporación a la Escuela Penitenciaria Nacional, en su condición de alumno aspirante a Dragoneante del INPEC y se conceda el término correspondiente para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 00227 de 29 de diciembre de 2005 y 0002 de 4 de enero de 2006. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Santander ordenó notificar a la entidad accionada. OPOSICION El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC dio respuesta a la solicitud de tutela de la siguiente manera: Asegura que no existe perjuicio irremediable en el caso del actor, quien fue retirado del curso de formación a través de la Resolución No. 00227 de 29 de

diciembre de 2005 que se repuso, pero la Resolución 0002 de 4 de enero de 2006 lo negó. Significa que al conocer su situación tuvo la oportunidad de interponer la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para discutir el acto administrativo, instancia que al parecer no agotó. Informa que el actor con anterioridad a esta acción presentó otra en la que reclamó la protección de los mismos derechos sin obtener resultado favorable y pretende ahora que se amparen transitoriamente y se revivan los términos que dejó vencer. Concluye que la solicitud del actor es improcedente al existir un medio o procedimiento eficaz para la protección de los derechos invocados y no puede pretender que se pase por alto su negligencia al no ejercer la acción ordinaria como lo es la de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte indica que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable por lo que no procede el amparo de manera transitoria. Menciona jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se sostiene que el derecho a la igualdad se sustenta en la “posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad en distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos”. Informa que el actor incurrió en temeridad al usar desbordadamente la acción de tutela para la protección de los mismos derechos fundadamente en iguales hechos, por cuanto antes de instaurar la presente acción ya había instaurado otra ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cund.) que negó su prosperidad. Por lo anterior solicita desestimar las pretensiones de la demanda, en

consecuencia declarar la improcedencia. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 27 de septiembre de 2006 tuteló el derecho a la igualdad y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a través del Director de la Escuela Penitenciaria Nacional reincorporar al señor WILFREDO SEPULVEDA ALDANA al curso 013 de Complementación para Dragoneantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Impuso al actor la obligación de adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0027 de 29 de diciembre de 2005 y 0002 de 4 de enero de 2006. Advirtió que la sentencia proferida por el Tribunal Superior Laboral dentro de la solicitud de tutela del señor FIDEL VILLAMIZAR dejó sin efectos los mencionados actos administrativos, mediante los cuales se ordenó el retiro de la Escuela Penitenciaria a los señores VILLAMIZAR y SEPULVEDA, con esa decisión se rompe el equilibrio de igualdad, pues las razones para amparar los derechos del señor VILLAMIZAR son igualmente predicables del ahora actor, razón por la cual, si bien la tutela es inter partes, la entidad accionada vulnera el derecho a la igualdad al reintegrar a uno y no a los dos, pues le corresponde dar igual oportunidad a quien está en la misma situación. Frente a la temeridad alegada por la accionada indicó que en la segunda tutela instaurada existen hechos nuevos, por lo que es procedente estudiar de fondo la solicitud de amparo ahora formulada.

IMPUGNACION El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC inconforme con la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la impugnó bajo las siguientes consideraciones: El fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal SuperiorSala Laboral de Bucaramanga confirmó lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (Santander) en cuanto amparó los derechos fundamentales del señor LUIS FIDEL VILLAMIZAR BARRAGAN y además dejó sin efectos los actos administrativos de retiro respecto del señor VILLAMIZAR BARRAGAN sin mencionar de manera alguna al ahora actor

WILFREDO SEPULVEDA ALDANA.

Reiteró la posible temeridad en la que incurrió el actor y la improcedencia de la solicitud de tutela al existir otro mecanismo o procedimiento eficaz para la protección de los derechos invocados y no configurarse un perjuicio irremediable, razones a su entender suficientes para que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar declarar improcedente la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para entender mejor el asunto objeto de discusión se indican como hechos relevantes los siguientes: El accionante estaba participando en el Curso de Complementación para Dragoneantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en Funza (Cund.), curso que se componía de 4 meses de formación y 2 de práctica. Culminada la primera fase fue enviado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para realizar la práctica, fase que culminaba el 17 de enero de 2006. Sin embargo, por una riña que sostuvo con LUIS FIDEL VILLAMIZAR BARRAGAN, uno de sus compañeros, mediante Resolución 00227 de 29 de diciembre de 2005 dictada por el Consejo Académico de la Escuela fueron destituidos ambos alumnos. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto por el Director de la Escuela quien mediante Resolución 002 de 4 de enero de 2006 confirmó su retiro y el de el señor VILLAMIZAR BARRAGÁN e indicó que contra esa decisión no procedía recurso alguno. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza instauró acción de tutela contra la Escuela Penitenciaria Nacional ENRIQUE LOW MURTRA e invocó como vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo. No obstante,

mediante sentencia de 25 de enero de 2006 se negó el amparo al no advertir violación alguna ni perjuicio irremediable y porque contra los actos de desvinculación existen otros medios de defensa judicial. (fls. 156-169) Por su parte el señor LUIS FIDEL VILLAMIZAR BARRAGAN acudió al Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga en idéntica acción constitucional contra el Ministerio del Interior y de JusticiaDirección General del INPEC y solicitó el amparo de los mismos derechos como mecanismo transitorio, a lo cual se accedió y fue confirmado el 14 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala Laboral, quien además dejó sin efecto las Resoluciones 0227 de 29 de diciembre de 2005 y 002 de 4 de enero de 2006 al considerar que constituyen una “flagrante ruptura de las garantías procesales que le asistían al actor”. Mediante Resolución 3989 de julio de 2006 el Director del INPEC destinó como lugar de trabajo del Dragoneante VILLAMIZAR BARRAGAN el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Sant.) (fl. 25) Al conocer el actor WILFREDO SEPULVEDA ALDANA de la cesación de los efectos de las mencionadas resoluciones se dirigió por escrito de 15 de agosto de 2006 al Director de la Escuela Penitenciaria Nacional ENRIQUE LOW MURTRA de Funza (Cund.) con el fin de solicitar su reintegro al curso de complementación No. 013 de 2005 y en consecuencia se le posesione en

el cargo de Dragoneante en igualdad de condiciones a las de su compañero VILLAMIZAR BARRAGAN toda vez que fueron desvinculados por el mismo acto y por iguales hechos. El Director de la Escuela en escrito de 29 de agosto de 2006 negó la petición y resalta que el peticionario faltó a la guía del estudiante, por lo que se le inició un procedimiento administrativo que respetó el debido proceso y culminó con la Resolución 0227 de 29 de diciembre de 2006, por la cual fue desincorporado del curso. Interpuso recurso de reposición que se resolvió mediante Resolución 002 de 4 de enero de 2006 con la que quedó agotada la vía administrativa y bien pudo acceder a la judicial. (fls. 23-24) Con base en los anteriores hechos el actor pretende en concreto mediante el ejercicio de la presente acción la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, que considera vulnerados por el Ministerio del Interior y de JusticiaDirección General del INPECEscuela Penitenciaria Nacional ENRIQUE LOW MURTRA al no reintegrarlo como alumno aspirante a Dragoneante de la planta global del INPEC a diferencia del señor LUIS FIDEL VILLAMIZAR BARRAGAN quien fue destituido en idénticas circunstancias. El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 27 de septiembre de 2006 de primera instancia accedió al amparo, en consecuencia ordenó a la accionada proceder con la reincorporación del actor al curso de complementación. En el mismo fallo impuso al actor la obligación de adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0027 de 29 de diciembre de 2005 y 0002 de 4 de

enero de 2006. El INPEC impugnó la decisión razón por la cual corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho a la igualdad como lo sostiene el a quo. En primer lugar se advierte que el caso del señor WILFREDO SEPULVEDA ALDANA fue conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, en tutela anterior, quien en providencia de 25 de enero de 2006 negó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo por existir otros medios de defensa judicial. Considera la Sala que el fallo de tutela dictado por el mencionado Juzgado está debidamente ejecutoriado, pues no se impugnó ni ha sido revisado por la Corte Constitucional por lo que no puede desconocerse la decisión que contiene respecto del caso concreto del ahora actor. Se resalta además que si bien es cierto que en un caso similar, como lo es el del señor VILLAMIZAR BARRAGAN se ampararon los derechos al debido proceso y defensa, ello no configura una vulneración al derecho a la igualdad pues no puede olvidarse que frente a su caso particular ya existió pronunciamiento que tiene plena validez y no puede ser desconocido por un fallo de tutela posterior. En el caso particular del actor es necesario indicar que si considera que los actos administrativos que lo desvincularon de la Escuela Penitenciaria Nacional estaban viciados de nulidad, bien pudo acudir al trámite adecuado para determinar una posible ilegalidad como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la acción de tutela, como se le indicó en el fallo de tutela de 25 de

enero de 2006, fecha esta en la que aún no se había vencido el término de los 4 meses para interponerla. Sin embargo, advierte la Sala que el actor a sabiendas de la acción que debía interponer y teniendo el tiempo suficiente para hacerlo, pues el acto administrativo que confirmó la desvinculación era de 4 de enero de 2006, no movió el aparato judicial y pretende que a través de la presente solicitud de amparo, cuando ya operó la caducidad de la acción, se le conceda el término correspondiente para instaurarla, cuando éste es improrrogable. En ese sentido reitera la Sala que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Ni puede pretenderse con ella revivir los términos de las acciones que en su momento procedían, dado que son las normas procesales y no el juez constitucional, las que establecen el plazo dentro del cual deben interponerse las acciones y el momento a partir del cual se empieza a contar el mismo. Cabe resaltar para el caso, que es el artículo 136 del C.C.A. el que señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto. Así las cosas, para la Sala es claro que no se vulneró el derecho a la

igualdad, ya que la incorporación al curso de complementación del señor LUIS FIDEL VILLAMIZAR BARRAGAN como consecuencia de un fallo de tutela no lo desconoce ni por ese hecho puede omitirse un pronunciamiento anterior dictado en el caso del ahora actor. En cuanto al derecho al trabajo se reitera que no es un derecho de aplicación inmediata por lo que no procede su amparo. Lo expuesto conduce a la negación del amparo, más cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos, el cual no se interpuso por negligencia del señor WILFREDO SEPULVEDA

ALDANA.

Por último, señala la Sala que no aparecen demostradas las circunstancias de gravedad, urgencia e inminencia que configuren un perjuicio irremediable y permitan el amparo improrrogable de los derechos invocados. En virtud de lo anterior esta Corporación revocará el fallo del Tribunal Administrativo de Santander que accedió a la solicitud de tutela y en su lugar negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVOCASE la providencia de 27 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto de impugnación. En su lugar NIEGASE la solicitud de tutela instaurada por el señor WILFREDO

SEPULVEDA ALDANA.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al

Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

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