🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2006-03310-01(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2006-03310-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD - La suspensión no es atendible mediante acción de tutela / P.O.S. - Quien lo tiene no se le vulneran sus derechos a la seguridad social y salud / PENSIONADO - No carece del servicio de salud ya que se le practican los descuentos de ley Mediante el ejercicio de la presente acción y con el fin de darle protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna la actora pretende en concreto que se ordene a las entidades accionadas reconocer, restablecer y pagar las obligaciones, prerrogativas y demás derechos adquiridos en su condición de pensionada de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en cuanto a servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos adicionales al POS. Advierte la Sala que en el presente caso no es posible amparar los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, pues no se evidencia ninguna acción u omisión de las autoridades accionadas de la cual pueda deducirse la violación alegada. En efecto como lo señala el Jefe de Gestión y Apoyo del Patrimonio Autónomo de Remanentes en su escrito de oposición, la accionante no carece del servicio de salud, pues como pensionada se le realizan los descuentos de Ley para aportes en salud. Siendo ello así, no advierte la Sala la vulneración alegada pues la actora cuenta con el Plan Obligatorio de Salud - POS-, que le permite acceder a la atención médica y hospitalaria cuando lo requiera. En tanto la inconformidad de la accionante se relaciona con la suspensión del beneficio relacionado con el plan complementario

en salud, el cual es adicional al POS, debe la Sala precisar que la acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional que fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de las cuales el sistema jurídico no ha previsto otro mecanismo de defensa judicial con el fin de obtener la protección del derecho, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2006-03310-01(AC)

Actor: GIOMAR OJEDA DE BELTRÁN

Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES EN

LIQUIDACION FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 27 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES La señora GIOMAR OJEDA DE BELTRAN, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), la Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna.

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora GIOMAR OJEDA DE BELTRÁN, prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes, desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1995. Mediante Resolución No. 2436 de 1996 de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones - CAPRECOM, le fue reconocida la pensión de jubilación. Señaló que como consecuencia de lo anterior tiene derecho a disfrutar del servicio médico integral por medio de un Plan Complementario, que comprende los servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y sin las restricciones del Plan Obligatorio de Salud (POS); lo anterior con fundamento en lo establecido en la Ley 100 de 1993, en la Convención Colectiva de Trabajo (1994 – 1995) y en los acuerdos suscritos por la Junta Directiva de Caprecom. Consideró que la prestación del servicio médico integral por medio de un plan complementario, es un derecho adquirido de los pensionados de Telecom conforme a lo consagrado en la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1615 de 2003, entre otras normas, y que el mismo hace parte de las obligaciones laborales a cargo de la entidad. Anotó que Telecom suscribió contratos de medicina prepagada con Caprecom y Colsanitas, este último vigente hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual la entidad entró en liquidación.

Sostuvo que en los Decretos 254 de 2000 y 4781 de 2005, se estableció la forma como las empresas liquidadas pueden concluir su proceso liquidatorio a través de entes que la ley designa; fue así como el Patrimonio Autónomo PARAPAT y el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR -, se constituyeron en los entes liquidadores de Telecom, quienes llegaron incluso a pagar las indemnizaciones y prestaciones de los trabajadores, por lo que dichas entidades son las que se encuentran en la obligación de suscribir el contrato para la prestación del servicio complementario de salud, pues la empresa puede desaparecer pero no las obligaciones con sus trabajadores, extrabajadores y pensionados. Indicó que “Creo demostrar la pérdida de los servicios de salud, que son de carácter inmediato tales como: pago de bonos y cuotas moderadoras, lo que conlleva un menoscabo económico bastante grande, los medicamentos entregados son los del POS y a nosotros nos formulaban y entregaban todos los medicamentos que necesitáramos en formulación genérica así no estuvieran en el Pos, otorgamiento de silla de ruedas y muletas en caso de necesidad, exámenes de diagnóstico con medio de contraste, ortodoncia, periodoncia, prótesis dental, en fin todo lo que no está contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, como se puede ver hay un deterioro en la salud (…)”. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas reconocer, restablecer y pagar las obligaciones, prerrogativas y demás derechos adquiridos en su condición de pensionada de la

Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en cuanto a servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos adicionales al POS. Además requirió que se disponga la celebración de contratos de medicina prepagada cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos derechos, beneficios y servicios que fueron reconocidos a los pensionados. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Santander, se ordenó notificar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), la Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. OPOSICION Las entidades accionadas rindieron informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción en los siguientes términos:  El Jefe de Gestión y Apoyo del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR -, manifestó que con fundamento en los archivos entregados por la entidad liquidada, la actora ostenta la calidad de pensionada y por tanto se le realizan los respectivos descuentos de los aportes en salud. Alegó que una vez suscrita el acta de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., desaparecieron los beneficios convencionales de asistencia médica integral. Recordó que conforme al Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud y la prestación de los beneficios derivados de dicho servicio público esencial y de interés general, los gastos relacionados con los planes adicionales de salud, tales como el plan complementario de salud objeto de la acción, no son garantizados por el Estado por lo que deben ser asumidos directamente por el cotizante.

Estimó que los argumentos expuestos por la accionante en relación con los derechos adquiridos de los pensionados no son de recibo pues el plan complementario de salud no puede ingresar al patrimonio de una persona. Concluyó que no se presenta la vulneración alegada y que la acción es improcedente por existir otros medios de defensa judicial.  El Director Jurídico de la Fiduciaria La Previsora S.A, indicó que con el cierre del proceso de liquidación de Telecom, cesaron los beneficios de la convención colectiva, dentro de los cuales se encontraba el reconocimiento y pago de un plan complementario de salud que tenían los pensionados. Argumentó que actuó como liquidador en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1615 de 2003 y que cumplió a cabalidad con las obligaciones que le correspondían y siguiendo los lineamientos legales, sin tener injerencia alguna en las causas o motivos que impulsaron al Gobierno Nacional respecto del cierre, supresión y liquidación de la entidad. Planteó que en tanto ejerció su función como liquidador hasta el 31 de enero de 2006, es imposible acceder a lo solicitado por la accionante. Aclaró que como liquidadora no es la llamada a celebrar contratos de medicina prepagada porque carece de competencia para ello. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 27 de febrero de 2007, negó el amparo solicitado al advertir que se encuentra cubierta por el plan obligatorio de salud y que el plan complementario de salud que reclama que se le siga prestando, constituye una prerrogativa lograda a través de una convención colectiva realizada con Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. E.S.P.,

entidad que se extinguió el 31 de enero de 2006. IMPUGNACION La actora inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción y con el fin de darle protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna la actora pretende en concreto que se ordene a las entidades accionadas reconocer, restablecer y pagar las obligaciones, prerrogativas y demás derechos adquiridos en su condición de pensionada de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en cuanto a servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos adicionales al POS. Además requirió que se disponga la celebración de contratos de medicina prepagada cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos

derechos, beneficios y servicios que fueron reconocidos a los pensionados. Advierte la Sala que en el presente caso no es posible amparar los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, pues no se evidencia ninguna acción u omisión de las autoridades accionadas de la cual pueda deducirse la violación alegada. En efecto como lo señala el Jefe de Gestión y Apoyo del Patrimonio Autónomo de Remanentes en su escrito de oposición, la accionante no carece del servicio de salud, pues como pensionada se le realizan los descuentos de Ley para aportes en salud. Siendo ello así, no advierte la Sala la vulneración alegada pues la actora cuenta con el Plan Obligatorio de Salud - POS-, que le permite acceder a la atención médica y hospitalaria cuando lo requiera. En tanto la inconformidad de la accionante se relaciona con la suspensión del beneficio relacionado con el plan complementario en salud, el cual es adicional al POS, debe la Sala precisar que la acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional que fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de las cuales el sistema jurídico no ha previsto otro mecanismo de defensa judicial con el fin de obtener la protección del derecho, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Acción de Tutela es un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Siendo ello así, no puede utilizarse con el fin de resolver presuntas situaciones

futuras ya que la actora no indica en concreto hechos que permitan vislumbrar amenazas o violaciones de sus derechos fundamentales por no contar con plan de medicina prepagada. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión impugnada mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora GIOMAR OJEDA DE BELTRAN. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 27 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

Consultar sobre este documento ...