CE-68001-23-15-000-2006-03380-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2006-03380-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION DISCIPLINARIA EN LA POLICIA - Es improcedente la tutela por existir otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se presenta al no darse sus elementos que lo configuran / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Al tenerse vuelve imrpocedente la accion de tutela / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente para controvertir las sanciones disciplinarias Descendiendo al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la pretensión de los actores se concreta a que se declare la nulidad de los actos por los cuales fueron sancionados disciplinariamente por la Policía Nacional. Con relación a este aspecto, se observa que conforme al artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la pretensión de los accionantes es improcedente, porque cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que afirman haber ejercido ante el Tribunal Administrativo de Santander, para atacar la legalidad de los mencionados actos administrativos. De otra parte, de acuerdo con el Decreto 2591 [8] de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la
impostergabilidad, ninguno de los cuales fue acreditado por los actores. En efecto, pidieron la protección transitoria del derecho al debido proceso para evitar la pérdida de sus empleos, circunstancia que, como lo dijo la Policía Nacional, es incierta, más aún si se tiene en cuenta que la sanción disciplinaria ya se cumplió, por lo que los impugnantes deben haberse reintegrado a sus cargos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 68001-23-15-000-2006-03380-01(AC)
Actor: ALIRIO PINZON GOMEZ Y RUBEN FERNANDO CALA DURAN
Demandado: POLICIA NACIONAL FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela.
1. ANTECEDENTES Alirio Pinzón Gómez y Rubén Fernando Cala Durán instauraron acción de tutela contra la Policía Nacional, por cuanto, en su sentir, les vulneró su derecho fundamental al debido proceso (folios 69 a 103).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental mencionado, como mecanismo transitorio, para lo cual pidieron que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos el 12 de julio de 2005 por el
Comandante del Departamento de Policía de Santander y, el 31 de agosto del mismo año, por el Director de la Policía Nacional, mediante los cuales se les sancionó disciplinariamente con suspensión de funciones por sesenta (60) días e inhabilidad para ejercer empleos públicos por el mismo término. A “título de restablecimiento del derecho”, solicitaron que se eliminara de sus hojas de vida el registro de la sanción y todas las consecuencias negativas de la misma en su calificación, puntaje, ascensos, traslados y permanencia en la Institución; además, pidieron el pago y la devolución indexada de las sumas adeudadas por derechos laborales y prestacionales dejados de percibir, más los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Los actores fundamentaron su pretensión en los hechos que se compendian así (folios 71 y 101) : 2.1. En providencia de 12 de julio de 2005, el Comandante del Departamento de Policía de Santander los declaró responsables disciplinariamente por violación del artículo 38 [2] del Decreto 1798 de 2000, por la supuesta apropiación de un arma de fuego. Consecuencialmente, los sancionó con suspensión en el ejercicio de sus cargos de Patrulleros, por sesenta (60) días, e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el mismo término. 2.2. El Director de la Policía Nacional profirió decisión de segunda instancia el 31 de agosto de 2005, en la que confirmó la sanción. 2.3. Instauraron acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander porque la Policía Nacional les vulneró su derecho fundamental al
debido proceso, pues, impuso su voluntad sobre el ordenamiento, se apartó en forma burda y grosera de los precedentes y abusó de su discrecionalidad interpretativa para sancionarlos arbitrariamente. 2.4. Aunque existe la vía ordinaria ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la que ya hicieron uso ante el Tribunal Administrativo de Santander, invocan la tutela como mecanismo transitorio para evitar la posible pérdida de sus empleos.
3. OPOSICIÓN El representante de la Policía Nacional solicitó denegar la tutela porque la entidad no vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes. Indicó que la investigación disciplinaria se adelantó conforme al régimen procedimental vigente, por los funcionarios competentes y que los sancionados intervinieron activamente en el proceso con todas las garantías previstas en la ley.
Señaló que la tutela no sirve para revivir los plazos de caducidad, ya que el término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento está vencido; agregó que la sanción ya se cumplió porque la suspensión se hizo efectiva entre el 8 de septiembre y el 7 de noviembre de 2005. Concluyó que las pretensiones de los accionantes no se pueden conceder a través de tutela, sino por la vía ordinaria ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que el perjuicio que alegan los actores no es irremediable (folios 118 a 129).
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander, en fallo de 29 de noviembre de 2006, rechazó la acción por improcedente. Consideró que la investigación
disciplinaria se adelantó conforme a derecho y que la legalidad de los actos acusados puede ser objeto de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien, además, puede suspender provisionalmente sus efectos, por lo que la tutela no es la vía adecuada para obtener tales pretensiones, menos aún cuando no existe perjuicio irremediable (folios 137 a 148).
5. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia antes mencionada, sin aducir las razones de su disentimiento (folio 152 vuelto).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional
(artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes
que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. Descendiendo al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la pretensión de los actores se concreta a que se declare la nulidad de los actos por los cuales fueron sancionados disciplinariamente por la Policía Nacional. Con relación a este aspecto, se observa que conforme al artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la pretensión de los accionantes es improcedente, porque cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, que afirman haber ejercido ante el Tribunal Administrativo de Santander, para atacar la legalidad de los mencionados actos administrativos. De otra parte, de acuerdo con el Decreto 2591 [8] de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, ninguno de los cuales fue acreditado por los actores. En efecto, pidieron la protección transitoria del derecho al debido proceso para evitar la pérdida de sus empleos, circunstancia que, como lo dijo la Policía Nacional, es incierta, más aún si se tiene en cuenta que la sanción disciplinaria ya se cumplió, por lo que los impugnantes deben haberse reintegrado a sus cargos. En consecuencia, como la acción de tutela resulta improcedente, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. Confírmase la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela de Alirio Pinzón Gómez y Rubén Fernando Cala Durán contra la Policía Nacional.
2. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección