CE-68001-23-15-000-2006-03468-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2006-03468-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RESPONSABILIDAD FISCAL – Garantía de defensa del implicado dentro del proceso / ACCION DE TUTELA – Improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial para atacar el acto que culmine un proceso de responsabilidad fiscal La Ley 610 de 2000 estableció el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías definiéndolo como el conjunto de actuaciones administrativas proferidas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. La ley en cita regula el procedimiento de los juicios estableciendo el trámite de las pruebas y actuaciones procesales, los impedimentos y recusaciones, las nulidades y su saneamiento, el trámite del proceso y las consecuencias de la declaratoria de responsabilidad fiscal. El artículo 42 de la Ley 610 de 2000 establece la garantía de defensa del implicado dentro de un juicio de responsabilidad fiscal. De la norma en cita se deduce que el señor Alberto Martínez Villamizar sí cuenta con mecanismos de defensa idóneos dentro del juicio de responsabilidad fiscal regulados expresamente por la ley, además, contra el acto definitivo que culmine el proceso puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para debatir todas las actuaciones desarrolladas dentro del mismo. Como el actor no probó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite del proceso de responsabilidad adelantado en su contra y la ley le proporciona un mecanismo de
defensa idóneo para atacar el acto que culmine el proceso la acción de tutela se torna improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).- Radicación número: 68001-23-15-000-2006-03468-01(AC)
Actor: ALBERTO MARTINEZ VILLAMIZAR Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTRO Decide la Sala la impugnación propuesta por el actor contra la providencia de 23 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la acción de tutela promovida por el señor ALBERTO MARTINEZ VILLAMIZAR contra la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de
Santander. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor ALBERTO MARTINEZ VILLAMIZAR, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Santander, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia solicitó que se le ordene a la Contraloría General de la República archivar el juicio de responsabilidad fiscal iniciado en contra del actor pues no ejerce ni ha ejercido gestión fiscal alguna que lo puedan comprometer en las lesiones antijurídicas que presumiblemente ocurrieron en la planta de Cracking modelo IV del Complejo de Bucaramanga perteneciente a ECOPETROL S.A.
GCB. Hechos en que fundamenta las pretensiones: El actor es trabajador de ECOPETROL y ejerce sus funciones en la Genérica del Complejo Industrial de Barrancabermeja en la Planta Cracking Modelo IV. Para la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan dentro del juicio de responsabilidad fiscal el actor ejercía el cargo de Supervisor Técnico sin ningún grado de gestión fiscal, elemento indispensable para ser vinculado a un juicio de esta naturaleza tal como lo dispone la Ley 610 de 2000. El 21 de junio de 2006 le insistió a la entidad demandada sobre su falta de gestión fiscal pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna. En este tipo de juicios el ciudadano también debe soportar las medidas cautelares que necesariamente afectan el legítimo uso, goce y disfrute de los bienes sometidos a esta carga gravosa afectando la tranquilidad y sosiego suyo y de su familia. En el año 2004, la Contraloría, luego de establecer que el presunto responsable del hecho dañoso ocurrido en la Estación Galán de Ecopetrol no comportaba el carácter de gestor fiscal lo excluyó del proceso de responsabilidad fiscal. En igual situación se encuentra el actor pues al no ejercer gestión fiscal no pueden imputársele conductas atentatorias del patrimonio público. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander negó la acción de tutela (fls. 100 a 111). Manifestó que el acto por medio del cual presumiblemente fue vinculado el actor al juicio por responsabilidad fiscal es un acto administrativo que podría ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa pero atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, este cato sería de trámite pues
la única decisión demandable es la que culmina el proceso. Agregó que dentro del expediente no obra prueba alguna de donde se puede verificar la existencia del proceso fiscal al que se refiere el actor, no se verificó su condición de empleado de ECOPETROL ni las funciones que presuntamente ejercía para así demostrar la falta de gestión fiscal y tampoco se probó que la Contraloría hubiera afectado sus bienes con alguna medida cautelar. Concluyó que al actor no se le han violado los derechos fundamentales que alega pues, según el dicho de la Contraloría, aún no se ha iniciado formalmente el proceso de responsabilidad fiscal sino que está realizando una indagación preliminar para determinar los presuntos responsables de los daños ocasionados con el accidente industrial. IMPUGNACION El actor impugnó el anterior proveído (fls. 117 a 122). Manifestó su inconformidad diciendo que el Tribunal omitió realizar las pruebas solicitadas endosándole la responsabilidad al actor. Agregó que la violación al debido proceso consiste en la omisión de la aplicación del artículo 16 de la Ley 610 de 2000 según el cual en cualquier estado de la indagación preliminar se puede archivar el expediente, entre otras causas, por caducidad de la acción o falta del ejercicio de responsabilidad fiscal. Pidió que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue a los Magistrados del Tribunal por la trasgresión del término establecido por la ley para proferir el fallo de tutela. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si La Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Santander, ha vulnerado los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso del señor Alberto Martínez Villamizar por haberlo vinculado a un juicio de responsabilidad fiscal. De lo probado en el proceso A folio 38 del expediente obra oficio de 16 de junio de 2005 proferido por la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Santander, por medio del cual dio cumplimiento al compromiso de información adquirido con el señor Alberto Martínez Villamizar respecto de un presunto daño fiscal por derrame de combustóleo debido a la falta de previsión y negligencia de unos funcionario de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL. En dicho oficio le informó que como el responsable del incidente operacional que generó el derrame no tenía el carácter de gestor fiscal le corresponde a la empresa adelantar las acciones jurídicas correspondientes para lograr el resarcimiento del daño causado a su patrimonio. Mediante Oficio de 17 de noviembre de 2006, el Gerente Departamental de la Contraloría en Santander respondió una petición del actor en la que solicitaba información sobre la titularidad de la gestión fiscal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 (fl. 41). Contestación de la acción La Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Santander al contestar la acción solicitó negar las pretensiones de la demanda por no existir vulneración de ningún derecho fundamental dado que el juicio de responsabilidad fiscal se ha ejercido dentro del marco del ejercicio del control fiscal. Manifestó que efectivamente esa entidad, mediante Auto No. 015 de 1 de septiembre de 2004, vinculó al proceso de responsabilidad fiscal a todas las
personas que al momento de los hechos, 8 de mayo de 2002, se encontraban desempeñando las funciones de monitoreo y control de variables y a los que ejercían como Coordinador y Supervisor de la arrancada de la planta URC Modelo IV del complejo de Barrancabermeja, entre los que se encuentra el señor Alberto Martínez Villamizar en el cargo de tablerista. Aclaró que dentro del proceso no se ha proferido, hasta el momento, medida cautelar sobre los bienes de los presuntos responsables precisamente porque de los peritazgos realizados y de las aclaraciones interpuestas por los funcionarios vinculados no existe certeza sobre la responsabilidad de cada uno de ellos. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol dio contestación a la acción solicitando declarar la improcedencia de la acción pues el actor contó con las oportunidades procesales pertinentes para exponer sus argumentos así como el uso del derecho de contradicción respecto de las decisiones que se toman dentro del juicio de responsabilidad fiscal, además, puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para lograr la nulidad del acto que eventualmente llegue a declararlo responsable fiscal. El actor tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción como mecanismo transitorio (fl. 86). Análisis de la Sala De los oficios allegados por la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Santander, quedó acreditado que el actor efectivamente fue vinculado a un juicio de responsabilidad fiscal iniciado por dicha entidad para investigar lo relacionado con el accidente industrial ocurrido el 8 de mayo de 2002 en el regenerador de la planta Cracking Modelo IV de la Gerencia del Complejo de
Barrancabermeja que evidencia un daño presunto al patrimonio del Estado por valor de $10.035.000.000 (fl.63). De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable1. El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales, a través de medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela La Ley 610 de 2000 estableció el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías definiéndolo como el conjunto de actuaciones administrativas proferidas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. La ley en cita regula el procedimiento de los juicios estableciendo el trámite de las pruebas y actuaciones procesales, los impedimentos y recusaciones, las nulidades y su saneamiento, el trámite del proceso y las consecuencias de la declaratoria de responsabilidad fiscal. El artículo 42 de la Ley 610 de 2000 establece la garantía de defensa del implicado dentro de un juicio de responsabilidad fiscal con el siguiente tenor literal: “Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al
correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado.”. 1 Corte Constitucional, sentencias SU636 de 31 de julio de 2003 y la T-899 de 16 de septiembre de 2004. De la norma en cita se deduce que el señor Alberto Martínez Villamizar sí cuenta con mecanismos de defensa idóneos dentro del juicio de responsabilidad fiscal regulados expresamente por la ley, además, contra el acto definitivo que culmine el proceso puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para debatir todas las actuaciones desarrolladas dentro del mismo. Respecto de la naturaleza de los actos proferidos dentro de los juicios de responsabilidad fiscal la Corte Constitucional, en sentencia C-557 de 31 de mayo de 2001, manifestó: “La doctrina en materia administrativa ha distinguido a los actos administrativos según el contenido de la decisión que en ellos se articula y sus efectos, en actos de trámite o preparatorios y en actos definitivos. Los primeros son los que se encargan de dar impulso a la
actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Los segundos son, obviamente, los actos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En este sentido, los actos de trámite son “actos instrumentales”, que integran el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jurídicos podrán cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo, el cual podrá ser invalido, v.gr., por haberse adoptado con desconocimiento del procedimiento previo que constituye requisito formal del mismo acto. Por lo tanto, es necesario esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomalías en los actos de trámite.
Ahora bien: ciertos actos previos al fallo pueden tornarse definitivos cuando pongan fin a la actuación administrativa o hagan imposible su continuación. En este caso, tales actos serán enjuiciables.”.
Como el actor no probó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite del proceso de responsabilidad adelantado en su contra y la ley le proporciona un mecanismo de defensa idóneo para atacar el acto que culmine el proceso la acción de tutela se torna improcedente. Tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable que permita acceder a la tutela a pesar de que cuente con otro medio judicial que le provea tal protección
pues no se evidencian los elementos que lo integran, urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. El derecho a la igualdad no se vulnera por el hecho de que en otro proceso de responsabilidad se haya excluido al imputado por no haber ejercido gestión fiscal pues cada caso es diferente y requiere de un estudio específico del hecho que lo generó y la práctica de pruebas que permitan definir la situación de cada uno de los vinculados al proceso. No se accederá a la petición de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura porque dentro del trámite de la acción en primera instancia no se evidenció la transgresión de los términos legales a los que se refiere el actor. Por lo expuesto, el fallo impugnado que negó la tutela amerita ser confirmado pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la providencia impugnada de 23 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la acción de tutela incoada por el señor Alberto Martínez Villamizar pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General