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CE-68001-23-15-000-2007-00352-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2007-00352-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CESACION POR CARENCIA DE OBJETO - Se presenta cuando se responde el derecho de petición en el trámite de la tutela / DERECHO PETICION - Al dar respuesta se presenta cesación por carencia de objeto En el sub lite, al cotejar el contenido de la petición radicada el 4 de mayo de 2007, dirigida al accionado y la respuesta signada el 22 de junio siguiente, la Sala considera, al igual que lo sostuvo el A quo, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio respuesta completa a la solicitud, la que, por demás, fue recibida oportunamente por el actor, tal como lo señala su apoderada en el escrito de impugnación. Allí, el accionado le informa que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro por las razones que allí informó y además, le indicó que “contra el presente, no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa”. Así las cosas, la inconformidad que sostiene el impugnante no se deriva de la no respuesta sino de que ésta fue negativa, pero como la misma Administración le señala, puede ahora, dentro del término de caducidad de la acción pertinente, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para satisfacer sus pretensiones. En conclusión, se dio respuesta al derecho de petición y como quiera que fue librada antes de proferir decisión de instancia, hay carencia actual de objeto por cesación de la actuación impugnada, tal como lo enseña el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2007-00352-01(AC)

Actor: VICENTE GUARIN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER FALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de julio de 2007 del Tribunal Administrativo de Santander que declaró la cesación de la actuación impugnada.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Vicente Guarín, a través de apoderada judicial, en escrito del 21 de junio de 2007 (fs. 8 a 11) interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con base en los hechos relevantes que se resumen así: En ejercicio del derecho de petición, en escrito enviado el 4 de mayo de 2007, a través de apoderada, el señor Vicente Guarín, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se ordene la reliquidación de su pensión de vejez y se le pague de manera retroactiva los dineros dejados de percibir desde el momento en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004 hasta que se restablezca. A la fecha de la interposición de esta acción, la accionada no ha dado respuesta, situación que por desconocer el término máximo para responder, vulnera el derecho fundamental de petición del actor, cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta

resolución de lo pedido. b. La Oposición El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en escrito del 25 de junio de 2007 (fs. 19 a 21), solicitó denegar la tutela incoada por hecho superado, toda vez que mediante el Oficio N° 004983 del 22 de junio de 2007 remitido a la dirección del peticionario, se dio respuesta a la solicitud formulada. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 4 de julio de 2007 (fs. 43 a 48), DECLARÓ la cesación de la actuación impugnada, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que según se probó en el expediente, mediante Oficio del 22 de junio de 2007, la accionada dio respuesta de fondo a lo solicitado. d. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ el anterior fallo (fs. 67 a 70). Solicitó revocar la providencia impugnada y en su lugar, acceder al amparo del derecho de petición porque no ha sido resuelta la petición dentro de los términos de ley, ni la respuesta librada satisface lo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no

disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental de petición que el señor Vicente Guarín considera vulnerado por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por no dar respuesta completa y oportuna a su solicitud del 4 de mayo de 2007. El derecho de petición, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Según el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho fundamental presentan los ciudadanos es de quince (15) días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. En el sub lite, al cotejar el contenido de la petición radicada el 4 de mayo de 2007 (fs. 2 a 7), dirigida al accionado y la respuesta signada el 22 de junio siguiente (f. 30), la Sala considera, al igual que lo sostuvo el A quo, que la

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio respuesta completa a la solicitud, la que, por demás, fue recibida oportunamente por el actor, tal como lo señala su apoderada en el escrito de impugnación. Allí, el accionado le informa que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro por las razones que allí informó y además, le indicó que “contra el presente, no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa”. Así las cosas, la inconformidad que sostiene el impugnante no se deriva de la no respuesta sino de que ésta fue negativa, pero como la misma Administración le señala, puede ahora, dentro del término de caducidad de la acción pertinente, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para satisfacer sus pretensiones. En conclusión, se dio respuesta al derecho de petición y como quiera que fue librada antes de proferir decisión de instancia, hay carencia actual de objeto por cesación de la actuación impugnada, tal como lo enseña el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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