CE-68001-23-15-000-2007-00488-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2007-00488-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DE ANTENA PARABOLICA - El retiro de la inscripción ante la Cámara de Comercio no es susceptible de controvertirse mediante tutela / REGISTRO ANTE LA CAMARA DE COMERCIO - Se cuenta con otros medios de defensa judicial para atacar el retiro de su inscripción / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Su existencia torna improcedente la acción de tutela De los hechos que describe el representante de la accionante, la Sala observa que el tema aquí debatido es la legalidad de las actuaciones que culminaron con el retiro de las inscripciones realizadas en el Registro Mercantil de la Sociedad ASOCIACION DE COPROPIETARIOS ANTENA PARABOLICA DE LAS COMUNAS DEL SUR “ACOAPACOS”. Frente a este tema, la Sala advierte que la Sociedad accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto se trata de una controversia de orden legal ante la cual la acción de tutela no constituye el medio idóneo para entrar a resolver la materia, pues éste mecanismo no sustituye la figura del juez natural. No obstante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en dicho evento, siempre que se esté ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, que es el daño o menoscabo causado de forma injustificada a un bien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegítimas que de continuar hagan suponer el devenir de un mal irreparable y grave.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2007-00488-01(AC)
Actor: ASOCIACION DE COPROPIETARIOS ANTENA PARABOLICA DE LAS
COMUNAS DEL SUR “ACOAPACOS”
Demandado: CAMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA, LA NACIÓN,
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS ANTENA PARABÓLICA DE LAS COMUNAS DEL SUR “ACOAPACOS” contra el fallo de fecha 3 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, quien denegó el amparo solicitado por la parte actora contra la CAMARA DE COMERCIO DE
BUCARAMANGA, LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En sentir de la parte actora le vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre.
ANTECEDENTES
HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Manifiesta el representante que el día 12 de diciembre de 2006 efectuó ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el registro del acta de la reunión
extraordinaria de la Asamblea General de Delegados de ACOAPACOS, la cual se llevó a cabo el día 12 de noviembre de 2006 y que contenía la reforma de estatutos y el nombramiento de la nueva Junta Directiva. Señala que dicho registro correspondió a las inscripciones números 26976 y 26977 en el Libro I del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro, según certificación que le expidiera la Cámara de Comercio el 14 de diciembre de 2006. Indica que el día 10 de agosto de 2007 solicitó la expedición de un nuevo certificado de existencia y representación legal, en el cual ya no figuraban dichas inscripciones 26976 y 26977 y que al indagar al respecto le informaron que contra las mismas el día 18 de diciembre de 2006, el ciudadano JORGE EDUARDO CAMARGO BOTELLO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones N° 01 del 23 de enero de 2007 la cual confirmó las citadas inscripciones y posteriormente la Superintendencia de Industria y Comercio con Resolución N° 012664 del 7 de mayo de 2007, procedió a revocarlas. Afirma el representante, que al no correr traslado de los recursos de reposición y apelación a la entidad accionante, le asalta la duda si dichos recursos se interpusieron de forma oportuna; si se han violado el debido proceso y el derecho a la defensa; indica además que aún no se le han notificado las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia. Manifiesta que el hecho de retirar del Registro Mercantil las decisiones adoptadas
por la Asamblea General, sin proporcionarle el derecho a la defensa, ha creado una incertidumbre de tipo jurídico y ha violado además el derecho a la igualdad ante la ley con respecto a otras personas a quienes se les brindan las oportunidades legales respectivas. Aduce que tales decisiones colocan en tela de juicio el buen nombre de ACOAPACOS, pues en virtud de tal medida las demás organizaciones y la sociedad en general entienden que dicha asociación no funciona de conformidad con la normatividad vigente, además señala que el recurrente no probó la legitimación que le asistía para actuar en la causa, lo que es contrario a derecho. En su sentir, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en un error al no contemplar el hecho que la Asamblea de segunda convocatoria se efectúa dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la Asamblea fallida y que por consiguiente no requiere ser enviada notificación alguna con 8 días de antelación, según lo ordena el artículo 16 de los estatutos. PETICIÓN Solicita el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre y en consecuencia ordenar a las entidades accionadas dejar sin efectos “... toda la actuación y las decisiones adoptadas en desarrollo del Recurso de Reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el ciudadano JORGE EDUARDO CAMARGO BOTELLO contra las inscripciones 26976 y 26977 del doce (12) de Diciembre de 2006 ...”. TRÁMITE Fue admitida la acción, se tramitó y se comunicó al Señor Ministro de Comercio,
Industria y Turismo y al Señor Superintendente de Industria y Comercio. CONTESTACIÓN El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, señala que no se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso y a la igualdad, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio al resolver el recurso de apelación dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 49 a 61 del Código Contencioso Administrativo y que además por medio del certificado de existencia y representación legal la Cámara de Comercio cumple, principalmente los fines de publicidad, por lo que observa que el accionante tuvo la posibilidad de conocer la existencia del recurso y allegar los argumentos que considerara necesarios según el artículo 34 ibidem. Indica que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es acudir a las acciones consagradas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener los pronunciamiento a que haya lugar y que en el presente caso no se evidencia la existencia o estructuración de un perjuicio irremediable. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita declarar “... infundadas y denegar de plano, las pretensiones de la demanda en todo cuanto se pretenda relacionar o vincular a mi representado ... y excluirlo como parte en el presente proceso ...”. El representante argumenta la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, al indicar que la acción está encaminada a desvirtuar las actuaciones tanto de la Cámara de Comercio de Bucaramanga como de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto se trata de entidades autónomas y que
ejercen funciones propias por cuanto la ley las ha dotado de independencia administrativa y presupuestal. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander negó la protección solicitada en providencia del 3 de septiembre de 2007, hace un recuento de las piezas procesales para concluir que “... las decisiones que resolvieron los recursos interpuestos fueron debidamente notificadas al impugnante y a su vez fueron inscritas en el registro mercantil ... dado que se trata de un registro público que por tanto resulta oponible a terceros. Máxime cuando la norma contenciosa no obliga a efectuar ningún trámite de traslado de los escritos contentivos del recurso, simplemente obliga a la entidad a resolverlos de plano con la consecuente notificación o publicación, carga que cumplió la accionada ...”. IMPUGNACIÓN La inconformidad planteada por la parte actora se resume en los siguientes términos: Manifiesta el representante que el Tribunal con su sentencia ha permitido la violación al derecho de defensa y el debido proceso bajo los argumentos esbozados en torno a que con la publicidad del Registro Mercantil, “... se cumple con la carga de información para los restantes interesados, dado que se trata de un registro público que por tanto resulta oponible a terceros”; y además con que los recursos de reposición y apelación siempre se resolverán de plano. En su sentir, la inscripción del trámite del recurso de reposición en el Registro Mercantil, en nada suple la notificación de la existencia del mismo, en tanto que los dos términos poseen connotaciones diferentes, por cuanto la primera busca informar a terceros respecto de los asuntos relacionados con la legalidad y representación, en el evento que alguna persona pretenda o deba adelantar una
transacción con la persona jurídica, en tanto que con la segunda, se corre traslado por un término previamente señalado y que es contrario a derecho el “... estar todos los días consultándolo, para enterarse de las actuaciones en su contra, lo cual constituiría una anarquía y ni (sic) un estado de derecho”. Respecto del artículo 56 del Código Contencioso Administrativo, señala que la expresión “... deberán resolverse de plano ...” no quiere decir “... sin dar traslado a los demás interesados ...”, sino que este enunciado hace referencia al decreto de pruebas, por lo que considera como un yerro del Tribunal el hecho de suponer que la Superintendencia de Industria y Comercio podía resolver el asunto sin surtir el traslado respectivo a la Sociedad ACOAPACOS. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede transitoriamente cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objeto de la acción de tutela, es el de brindar protección judicial inmediata a las personas cuando les sea vulnerado o les esté siendo amenazado un derecho constitucional fundamental, no el de resolver acerca de controversias de orden legal, para lo cual tiene la actora otros medios de defensa judicial.
En primer término, encuentra la Sala inevitable referirse al numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, el cual señala como causal de improcedencia de la acción de tutela “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De los hechos que describe el representante de la accionante, la Sala observa que el tema aquí debatido es la legalidad de las actuaciones que culminaron con el retiro de las inscripciones realizadas en el Registro Mercantil de la Sociedad
ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS ANTENA PARABÓLICA DE LAS
COMUNAS DEL SUR “ACOAPACOS”.
Frente a este tema, la Sala advierte que la Sociedad accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto se trata de una controversia de orden legal ante la cual la acción de tutela no constituye el medio idóneo para entrar a resolver la materia, pues éste mecanismo no sustituye la figura del juez natural. No obstante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en dicho evento, siempre que se esté ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, que es el daño o menoscabo causado de forma injustificada a un bien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegítimas que de continuar hagan suponer el devenir de un mal irreparable y grave. Según la Corte Constitucional las características del perjuicio irremediable son:
“...(1) El perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable”1. De lo anterior la Sala concluye que en el caso sub exámine no se corrobora la existencia de un perjuicio irremediable, grave e impostergable que imponga la protección deprecada, al igual que la actora dispone de otros medios de defensa judicial, por lo que la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. CONFIRMASE EL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2007, POR LAS
RAZONES EXPUESTAS.
2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
1 Sentencia T-348 de 1997. M.P. doctor Eduardo Cifuentes Mejía.