CE-68001-23-15-000-2007-00562-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2007-00562-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PERSONAL EN RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - El Comité Asesor de Bienestar Social tiene la facultad discrecional para su admisión / COMITE ASESOR DE BIENESTAR DE LA POLICIA -Tiene la facultad discrecional de admitir o no al personal en retiro / PRINCIPIO DE IGUALDADNo se vulnera cuando existe facultad discrecional por el Comité de Bienestar Social de la Policía Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta no procede cuando existan otros medios de defensa judicial y frente al tema objeto de estudio el actor tiene a su alcance las acciones contencioso administrativas contra el Oficio expedido por el Comité Asesor de Bienestar Social en que le niega su afiliación y también contra las Resoluciones Nos. 3113 del 10 de septiembre de 1999 por medio de la cual “se aprueba el Reglamento Único de usuarios de los Centros Vacacionales de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional” y la Resolución No 02548 del 19 de octubre de 2004, que reformó la anterior, evento que indica la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, para el presente asunto, el Comité Asesor de Bienestar Social, tiene la facultad discrecional de aprobar o no las solicitudes de afiliación, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 7° de la Resolución 3113 del 10 de septiembre de 1999. De las normas transcritas observa la Sala que no se le está vulnerando el derecho a la igualdad al actor,
pues el Comité Asesor de las solicitudes de admisión del personal en retiro, se reserva el derecho de aprobación frente al personal con asignación de retiro o pensión, ejerciendo la facultad discrecional. Adicionalmente, no está comprobado que a otros que se encuentren en idénticas circunstancias que las del actor, se le haya dado un trato diferente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., once (11) de diciembre del año dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2007-00562-01(AC)
Actor: JOSE TELMO CORTES ROJAS
Demandado: POLICIA NACIONAL DIRECCION DE BIENESTAR SOCIAL FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado por la actora, en contra del fallo del 16 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad que estimó vulnerado por la Dirección de Bienestar
Social de la Policía Nacional. HECHOS Se sintetizan en los siguientes: El ciudadano JOSÉ TELMO CORTÉS ROJAS, prestó sus servicios como Agente Profesional de la Policía Nacional hasta el 6 de enero de 1993, fecha en que se retiró. Durante el tiempo de servicio nunca tuvo calificación de mala conducta. Que la entidad demandada le negó la utilización de los servicios de recreación y deporte el 13 de abril de 2007, circunstancia que le vulnera el derecho a la
igualdad frente a todos los demás miembros de la Policía que retirados sí gozan de estos beneficios.
PETICIÓN Solicitó el apoderado: “Se declare nulo y se revoque el acto administrativo No. 204/AREDE –DIBI del 13 de abril de 2007, expedido por la JEFATURA DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL”, a través del cual no le fue aprobada la solicitud en afiliación de los servicios de recreación y deporte a que tienen derecho los demás miembros de la Policía Nacional y se ordene expedir el acto en forma favorable al actor.
TRÁMITE: La acción de tutela fue admitida y tramitada, se notificó al accionado.
CONTESTACIÓN El Jefe de Área de Recreación y Deporte de la Dirección de Bienestar Social, dio respuesta a la solicitud de tutela. Informó que la negativa a acceder a la petición hecha por el actor se fundamenta en el artículo 7 de la Resolución 3113 del 10 de septiembre de 1999, en lo que respecta a la facultad discrecional que tiene la institución para admitir la afiliación a los centros vacacionales y de servicios de esa entidad, pues solamente están obligados frente al personal activo. Afirmó que es diferente al del personal con asignación de retiro o pensión, quienes para ostentar el carácter de afiliado deben presentar voluntariamente la solicitud y adicionalmente ser aceptado por el Comité Asesor, sin existir obligación para ninguna de las partes, por tal razón el aspirante a ser afiliado con asignación de retiro o pensión no es poseedor de derecho alguno.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, denegó la solicitud al considerar que no se violó el derecho a la igualdad del actor, en la medida que no demostró que reunía todos los requisitos para la afiliación y no está probado en el expediente que a personal retirado en las mismas circunstancias fácticas del actor se le haya aprobado la solicitud de afiliación. Adicionalmente, que el Comité Asesor se reserva el derecho de aprobación de la solicitud de afiliación. IMPUGNACIÓN Insiste el apoderado del actor en la vulneración del derecho a la igualdad de su poderdante por parte de la entidad accionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende el apoderado del actor se deje sin valor y efecto jurídico, el oficio por medio del cual la entidad accionada le denegó la afiliación a los servicios de recreación y deporte de la Policía Nacional.
La acción de tutela fue instituida para que toda persona pueda acudir al juez natural en busca de la protección de los derechos constitucionales fundamentales que estime le sean vulnerados por la autoridad pública y por los particulares conforme a lo establecido en la ley. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta no procede cuando existan otros medios de defensa judicial y frente al tema objeto de estudio el actor tiene a su alcance las acciones contencioso administrativas contra el Oficio expedido por el Comité Asesor de Bienestar Social en que le niega su afiliación y también contra las Resoluciones Nos. 3113 del 10 de septiembre de 1999 por medio de la cual “se aprueba el Reglamento Único de usuarios de los
Centros Vacacionales de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional” y la Resolución No 02548 del 19 de octubre de 2004, que reformó la anterior, evento que indica la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se demuestra la gravedad, inminencia, impostergabilidad, para que se configure el perjuicio irremediable. De otra parte, frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, para el presente asunto, el Comité Asesor de Bienestar Social, tiene la facultad discrecional de aprobar o no las solicitudes de afiliación, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 7° de la Resolución 3113 del 10 de septiembre de 1999, así: “ARTÍCULO 7° FUNCIONES DEL COMITÉ ASESOR. El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones: (...)
9. Aprobar las solicitudes de admisión del personal con asignación de retiro o pensión a los Centros Vacacionales de acuerdo al estudio previo de seguridad y atendiendo siempre a la conveniencia institucional, el Comité Asesor se reserva el derecho de aprobación de la solicitud de afiliación”. (fl. 52) La anterior fue modificada por la Resolución No 02548 del 19 de octubre de 2004,
así: “ARTÍCULO PRIMERO Tienen carácter de afiliado a los Centros Vacacionales de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, por derecho propio los uniformados de todos los grados en servicio activo, también podrán ser afiliados quienes
devenguen asignación de retiro o pensión y presenten voluntariamente su solicitud de afiliación, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ingreso y sean aceptados por el Comité Asesor. Este beneficio no será extensivo al personal que haya sido retirado por destitución o separado en forma absoluta”. (fl. 48). De las normas transcritas observa la Sala que no se le está vulnerando el derecho a la igualdad al actor, pues el Comité Asesor de las solicitudes de admisión del personal en retiro, se reserva el derecho de aprobación frente al personal con asignación de retiro o pensión, ejerciendo la facultad discrecional. Adicionalmente, no está comprobado que a otros que se encuentren en idénticas circunstancias que las del actor, se le haya dado un trato diferente. Así, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente