CE-68001-23-15-000-2007-00653-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2007-00653-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - No hay lugar a expedir duplicado cuando la persona no tiene tal documento / CEDULA DE CIUDADANIA - No procede expedir duplicado cuando el demandante no tiene tal documento / DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA - No se vulnera cuando no hay lugar a expedir registro civil de nacimiento ni cédula de ciudadanía La pretensión del actor se concreta a que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirle duplicado del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, - ésta extraviada desde noviembre de 2002. Subsidiariamente, demanda que la accionada le informe la duración y trámite para la expedición del mencionado documento de identificación. En efecto, la Oficina de Derechos de Petición y Tutela de esa entidad, informó que no podía acceder a la solicitud del actor porque éste no tiene registro civil de nacimiento ni cédula de ciudadanía. En ese orden de ideas, conforme a los Decretos 1260 de 1970 [46 y s.s.] que regula la composición, recepción, extensión, otorgamiento y autorización del registro civil de nacimiento y 2241 de 1986 [62] (Código Nacional Electoral) que enuncia los requisitos para la obtención de la cédula de ciudadanía, es evidente que la negativa de la accionada a expedir la copia de los documentos solicitados por el actor se ajusta a derecho. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se denegará la solicitud de tutela para la protección del derecho fundamental a la personalidad jurídica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2007-00653-01(AC)
Actor: JOSE JAHIR BAOZ ALFARO
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia de 3 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander.
1. ANTECEDENTES José Jahir Baoz Alfaro presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional de Estado Civil, por cuanto en su sentir, le vulneró los derechos fundamentales de petición, reconocimiento y goce de la personalidad jurídica y trabajo (fls. 1 a 5).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El actor solicitó la protección de los mencionados derechos fundamentales.
En consecuencia, pidió que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirle duplicado del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, que extravió desde noviembre de 2002. Subsidiariamente, demandó que la accionada le informara la duración y trámite para la expedición del mencionado documento de identificación (fl. 5). El accionante fundamentó su petición en los hechos que se compendian así (fls. 1 y 2): 2.1. Reside en Barrancabermeja (Santander), no obstante, cuando cumplió la mayoría de edad solicitó su cédula de ciudadanía en Bugalagrande (Valle del
Cauca), municipio donde nació; allí la Registraduría Municipal le entregó el documento de identificación número 7.241.561. 2.2. En noviembre de 2002 extravió la cédula de ciudadanía, en consecuencia, interpuso denuncia y pidió a la Registraduría Municipal de Barrancabermeja que le expidiera un duplicado. En esta entidad le indicaron que debía allegar copia del documento perdido o, en su defecto, del registro civil de nacimiento, empero, no pudo aportarlos porque no tenía copia de éstos. 2.3. Posteriormente, pidió copia del registro civil de nacimiento en la Registraduría de Bugalagrande; en esta oficina se le informó que ese documento no existía. 2.4. Para garantizar la obtención del duplicado de la cédula de ciudadanía, el 11 de julio de 2007 presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que solicitó se le indicaran los trámites que debía adelantar para la expedición del documento de identificación. Recibió respuesta extemporánea y, a su juicio, no se resolvió de fondo la petición. 2.5. También elevó solicitud al Registrador Municipal de Bugalagrande, quien, vía telefónica, le informó que no podía expedir duplicados de su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía porque el archivo de la oficina fue destruido en una toma guerrillera; nunca recibió respuesta escrita. 2.6. Instauró acción de tutela porque considera vulnerados los derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica y trabajo, pues, desde hace cinco años no tiene documento de identificación y la entidad encargada de la expedición
se niega a tramitar el duplicado.
3. OPOSICIÓN La Asesora de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que, de acuerdo con la información que suministró la Dirección Nacional del Registro Civil, no existe ningún registro civil de nacimiento expedido a nombre de José Jahir Baoz Alfaro, por tanto, el actor debe registrar este hecho como lo disponen los artículos 46 a 50 del Decreto 1260 de 1970.
Manifestó que en el Archivo Nacional de Identificación y en los archivos alfadecadactilares de la entidad no se encuentra solicitud de expedición de cédula de ciudadanía a la que le haya sido asignado el número 7.241.561, que según el accionante es de su cédula de ciudadanía, y, que dicho número no corresponde al municipio de Bugalagrande sino a Monterrey (Casanare). Indicó que con base en estas razones la Oficina de Derechos de Petición y Tutelas de la Registraduría, en oficio de 28 de noviembre de 2007, le informó al demandante que debía aportar copia del registro civil de nacimiento para obtener, por primera vez , la expedición de la cédula de ciudadanía. Concluyó que debía negarse la tutela porque no hubo acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales alegados en la solicitud de amparo (fls. 44 a 46).
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 3 de diciembre de 2007, concedió la acción de tutela, protegió el derecho a la personalidad jurídica del actor del actor, por lo que ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil
expedirle el duplicado del documento de identificación. El a quo consideró que la conducta de la accionada impide al actor ejercer su ciudadanía, derechos políticos y acreditar su identidad (fls. 34 a 39).
5. IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la oposición a la solicitud de tutela (fls. 60 a 62).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. La pretensión del actor se concreta a que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirle duplicado del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, - ésta extraviada desde noviembre de 2002-. Subsidiariamente, demanda que la accionada le informe la duración y trámite para la expedición del mencionado documento de identificación.
Al respecto, se advierte que la accionada no vulneró el derecho fundamental a la personalidad jurídica del actor, por cuanto de los medios probatorios allegados al expediente se concluye: - Que la cédula de ciudadanía, cuyo duplicado solicita, se extravió en noviembre de 2002 (fl. 1), no obstante, el carné del SISBÉN y el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, a través de los cuales pretende demostrar que su documento de identificación es esa cédula de ciudadanía, fueron expedidos el 26 de enero de 2005 y el 20 de noviembre de 2006, respectivamente, de donde se sigue que el actor no pudo haber acreditado su identidad con la aludida cédula; así mismo, de acuerdo con su dicho, que tampoco pudo haberlo hecho con la contraseña, pues, no la tenía (fl. 1). - Que de acuerdo con la oposición a la solicitud de tutela (fls. 44 a 46) y el escrito de impugnación al fallo, presentados por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 60 a 62), en sus archivos no existe registro de nacimiento a nombre del actor. Igualmente, que en el Archivo Nacional de Identificación no hay solicitud de expedición por primera vez ni de duplicado de la cédula de ciudadanía con el número 7.241.561; además, que dicho número se encuentra asignado para documentos de identificación expedidos en el municipio de Monterrey (Casanare), no para Bugalagrande, como lo afirma el demandante. Sin embargo, con el fin de eliminar cualquier duda sobre los hechos expuestos por las partes en la actuación, se solicitó telefónicamente a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, ratificar la información suministrada en los documentos que aportó al expediente. En efecto, la Oficina de Derechos de Petición y Tutela de esa entidad, informó que no podía acceder a la solicitud del actor porque éste no tiene registro civil de nacimiento ni cédula de ciudadanía1. En ese orden de ideas, conforme a los Decretos 1260 de 1970 [46 y s.s.] que regula la composición, recepción, extensión, otorgamiento y autorización del registro civil de nacimiento y 2241 de 1986 [62] (Código Nacional Electoral) que enuncia los requisitos para la obtención de la cédula de ciudadanía, es evidente 1 El 5 de marzo de 2008, a las 10: 30 am, se contactó a Sonia Lobo en el teléfono 220 2880 -ext. 1126-, quien se identificó como empleada de la Oficina de Derechos de Petición y Tutela de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y, corroboró las afirmaciones que esa entidad hizo en los documentos que allegó al proceso. que la negativa de la accionada a expedir la copia de los documentos solicitados por el actor se ajusta a derecho. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se denegará la solicitud de tutela para la protección del derecho fundamental a la personalidad jurídica. En cuanto al amparo del derecho al trabajo invocado por el actor, se precisa que el a quo no se pronunció, no obstante, como el accionante no acreditó su afectación, ni señaló porqué la accionada lo vulneró y, de los hechos expuestos en la solicitud de tutela no se puede verificar su trasgresión, se negará la protección
del mencionado derecho. Finalmente, como el demandante afirma que recibió respuesta, pero no de fondo, a la petición que formuló, a pesar de lo cual no allegó copia para demostrarlo, también se denegará la protección del derecho de petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Revócase la sentencia de 3 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela de José Jahir Baoz Alfaro contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En su lugar: Niégase la protección de los derechos a la personalidad jurídica, al trabajo y de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente