CE-68001-23-15-000-2007-00713-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2007-00713-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SENTENCIA DE TUTELA - Notificación / TERMINO PARA IMPUGNAR SENTENCIA DE TUTELA - Es dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo / IMPUGNACION DE SENTENCIA DE TUTELA - No puede negarse al no haber sido notificado el fallo de tutela En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo de tutela se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haberse proferido. La expresión por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, significa que es deber de la autoridad judicial garantizar el conocimiento de las decisiones, para que pueda ejercer el derecho de defensa. A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece el término de tres días siguientes a la notificación del fallo para impugnarlo. En consecuencia, el único requisito para que la impugnación se conceda ante el ad quem, es que haya sido presentada en tiempo, sin que esto implique el cumplimiento de alguna otra formalidad, dando efectividad y aplicación al derecho constitucional que permite controvertir las decisiones judiciales mediante el acceso a la segunda instancia. En el asunto sub júdice, el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja afirma que notificó a ECOPETROL, vía fax, el fallo de tutela el 28 de septiembre de 2007 y, después el 1 de octubre le envió oficio en el que le informó que había proferido sentencia. Dicho Juzgado, no concedió la impugnación, porque, a su juicio, la misma fue presentada
extemporáneamente, dado que la actora contó el término desde la notificación del mencionado oficio y no cuando recibió el fax. Al respecto, advierte la Sala, que no existe prueba en el expediente del referido fax, tampoco hay constancia de recibo del mismo por la accionante. En esa medida, la decisión que profirió el juez dentro de la tutela, no se notificó a la accionante, a quien le fue desfavorable el fallo, y por tal motivo, no pudo ejercer su derecho de contradicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2007-00713-01(AC) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROLDemandado: JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por ECOPETROL contra la sentencia de 25 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
1. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, por cuanto, en su sentir, la falta de notificación de la sentencia de 26 de septiembre de 2007, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, impugnación y defensa (fls. 8 a 18).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS
ECOPETROL solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados, para lo cual pidió que se decrete la nulidad de la notificación de la sentencia de 26 de septiembre de 2007, y, en consecuencia, se ordene notificar el fallo legalmente para que pueda impugnarlo. La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así (fls. 8 a 18): 2.1. Secundino López Ardila presentó acción de tutela contra ECOPETROL. 2.2. El Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja profirió fallo de tutela en contra de ECOPETROL, en el cual le ordenó prestar los servicios médico-asistenciales al actor hasta que quedara en firme el dictamen que determine la pérdida de la capacidad laboral. 2.3. ECOPETROL impugnó el fallo, pero la impugnación fue negada por extemporánea, decisión contra cual interpuso tutela.
3. OPOSICIÓN El Juez Único Administrativo de Barrancabermeja solicitó negar la tutela por improcedente porque no existió vía de hecho, dado que según consta en el expediente, la notificación del fallo se hizo a ECOPETROL el 28 de septiembre de 2007, vía fax, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 28 a 44).
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander, negó por improcedente la acción porque la accionante no probó que la notificación no se hizo en debida forma (fls. 71 a 76).
5. IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos de la acción de tutela y agregó que la
carga de la prueba para demostrar que el fallo fue notificado debidamente recaía en el Juzgado (fls. 83 a 88).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o cuando ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, en Colombia no procede la acción de tutela contra las leyes, como sí ocurre con el recurso de amparo en Méjico. Tampoco es viable aquí, recurrir a la acción que se estudia contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. La acción de tutela, además, se caracteriza por ser personal, esto es,
únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por el procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. Finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. La pretensión de la actora se concreta a que se decrete la nulidad de la notificación del fallo de tutela y, en consecuencia, se ordene notificarlo legalmente para que pueda impugnarlo. Previo el estudio de fondo, se advierte que la tutela no controvierte el auto que rechazó la impugnación contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007 por extemporánea, sino el acto de notificación, motivo por el cual, no se trata de una demanda contra providencia judicial. Así mismo, no es tutela contra fallo de tutela, dado que no se discute ninguna decisión, sino, se repite, el acto de notificación. En consecuencia, se estudiará de fondo el asunto, para lo cual, se determinará si
el referido fallo del Juzgado Único Administrativo de Barrrancabermeja fue debidamente notificado. La notificación es el acto de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las providencias judiciales. Ésta instrumentaliza los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de doble instancia, toda vez, que garantiza el ejercicio de la defensa y contradicción y, hace posible que, dentro de la oportunidad legal, se impugnen los actos procesales del juez. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, señala que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. En principio, según la norma anterior, en dicha acción no existe una regla expresa sobre la forma cómo se surten las notificaciones, pues, busca que el proceso se desarrolle con celeridad, para que las partes conozcan las decisiones y puedan recurrirlas, de acuerdo con los principios consagrados en el artículo 3 del Decreto 2591 de 19911. 1 Sentencia 12 de octubre de 2006, Exp. AC2004-1175, M.P. doctora Ligia López Díaz De lo anterior se desprende que no necesariamente todas las notificaciones a que haya lugar en el trámite de tutela deban hacerse personalmente – que es la manera más eficaz de poner en conocimiento de las partes una decisión judicial – pues, dilataría el proceso e iría en contra de su naturaleza preferente y sumaria2. En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el
fallo de tutela se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haberse proferido. La expresión por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, significa que es deber de la autoridad judicial garantizar el conocimiento de las decisiones, para que pueda ejercer el derecho de defensa. A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece el término de tres días siguientes a la notificación del fallo para impugnarlo. En consecuencia, el único requisito para que la impugnación se conceda ante el ad quem, es que haya sido presentada en tiempo, sin que esto implique el cumplimiento de alguna otra formalidad, dando efectividad y aplicación al derecho constitucional que permite controvertir las decisiones judiciales mediante el acceso a la segunda instancia. En el asunto sub júdice, el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja afirma que notificó a ECOPETROL, vía fax, el fallo de tutela el 28 de septiembre de 2007 y, después el 1 de octubre le envió oficio en el que le informó que había proferido sentencia (fl.9). Dicho Juzgado, no concedió la impugnación, porque, a su juicio, la misma fue presentada extemporáneamente, dado que la actora contó el término desde la notificación del mencionado oficio y no cuando recibió el fax. Al respecto, advierte la Sala, que no existe prueba en el expediente del referido fax, tampoco hay constancia de recibo del mismo por la accionante. En esa medida, la decisión que profirió el juez dentro de la tutela, no se
notificó a la accionante, a quien le fue desfavorable el fallo, y por tal motivo, no pudo ejercer su derecho de contradicción. 2 Ibídem. Si bien en la contestación de la tutela el Juez accionado afirmó que el fax se envió, no verificó que esa diligencia cumpliera con su finalidad, pues, la simple remisión de la parte resolutiva del fallo, por sí sola, no satisface la exigencia de enterar a la accionante del contenido de la sentencia; además, la Dependencia de Compras que recibió el fax, no ejerce la representación legal de la actora. De otra parte, como dentro del expediente no aparece constancia de la mencionada notificación, se deberá tener en cuenta la fecha de recibo del telegrama, esto es, el 1 de octubre de 2007, para empezar a contar el término para impugnar. En consecuencia, la impugnación de 4 de octubre fue oportuna y por tanto, deberá concederse. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. REVÓCASE la sentencia de 25 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela de
ECOPETROL contra el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja.
En su lugar: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso y defensa
de la actora. En consecuencia, ORDÉNASE al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, notifique en debida forma a la actora el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2007 dentro del proceso de Secundino López Ardila.
2. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección