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CE-68001-23-15-000-2007-00737-01(AC)-2008

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Título
CE-68001-23-15-000-2007-00737-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ENTIDAD QUE CONVOCA A CONCURSO DE MERITOS - Debe respetar las reglas que ha diseñado y a las cuales debe someterse / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - En el caso de los participantes en un concurso se vulnera cuando se publican resultados contradictorios / EXPERIENCIA PROFESIONAL - Concepto para los efectos del concurso de méritos en la DIAN / EXPERIENCIA RELACIONADA - Concepto para efectos del concurso de méritos en la DIAN - CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN - Al no reunir el tiempo necesario en cuanto a experiencia relacionada con el concursante es inadmitido Mediante la Convocatoria 003 de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó los empleos de carrera de la DIAN, en la cual se establecieron los requisitos de los cargos a proveer, y, para el caso de Auditor Tributario de Fondo, que fue al que se presentó la actora, señaló como requisitos tener una formación académica en contaduría, derecho, economía, ingeniería industrial, administración de empresas y una experiencia relacionada de dos años. Al respecto, la entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. El desconocimiento de las normas que regulan el concurso implica el rompimiento de la confianza que se tiene respecto de la institución y atenta contra la buena fe de los participantes. Además, con dicha conducta las entidades desconocen sus propios actos al publicar resultados contradictorios e infringen normas constitucionales, por ende, vulneran los derechos de quienes de buena fe participaron en el concurso. La experiencia

profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el plan académico de la respectiva formación universitaria, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del cargo. La experiencia relacionada, es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o de profesión, ocupación, arte u oficio. Y la experiencia docente, es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenido en instituciones educativas. Aunque la demandante acreditó experiencia de más de cinco años (técnica y universitaria), de ésta sólo en 23 meses desempeñó funciones relacionadas con el cargo al que aspira, en efecto, de las certificaciones que allegó al expediente (fls.30 a 38) se concluye, que como TECNICO OPERATIVO CODIGO 31409, GRADO 9 en la Gobernación de Santander, cumple funciones tributarias (fiscalización y auditoría tributaria); es decir, que no cumplió el requisito de dos años de experiencia relacionada señala en la Convocatoria

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 68001-23-15-000-2007-00737-01(AC)

Actor: TERESA ROA SANDOVAL

Demandado: LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA ESCUELA

SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA, Y LA DIRECCION DE

IMPUESTOS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 28 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

1. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Escuela Superior de Administración Pública y la Dirección de Impuestos Nacionales, pues, en su sentir, le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al libre acceso al ejercicio de cargos públicos (fls. 1 a

10).

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La actora solicitó el amparo de los mencionados derechos fundamentales, para lo cual pidió que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Escuela Superior de Administración Pública y a la Dirección de Impuestos Nacionales revocar el acto que la inadmitió de la Convocatoria 003 de 2006 y en consecuencia, practiquen nuevamente la prueba de análisis de antecedentes, previa suspensión del proceso de selección (fl.7).

La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos (folios 1 a 10): 2.1. Se presentó a la Convocatoria 003 de 2006 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo de auditor tributario de fondo. 2.2. Mediante Acuerdo 008 de 2007, se estableció el reglamento de selección para proveer los cargos de carrera para la DIAN. 2.3. La CNSC el 9 de noviembre de 2007 publicó los resultados de la

prueba de antecedentes, conforme a los cuales cumplía los requisitos en estudio y experiencia para el cargo. 2.4. El 22 de noviembre de 2007 mediante Resolución 1499, dicha entidad dejó sin efectos los resultados de la prueba de antecedentes porque no hubo unidad de criterio para evaluar los documentos aportados por los concursantes y ordenó repetirla. El 30 del mismo mes, se publicaron los resultados de la segunda prueba, en la que la excluían por no acreditar el mínimo de experiencia en cargos profesionales. Acto confirmado el 30 de noviembre del mismo mes. 2.5. Interpuso acción de tutela para que se ordene a la CNSC, a la ESAP y a la DIAN, revocar el acto que la inadmitió y en consecuencia, estudien sus documentos, para el efecto solicitó que se suspenda el concurso hasta que se practique la prueba de antecedentes.

3. OPOSICIÓN La apoderada de la DIAN solicitó negar por improcedente la tutela porque existen otros mecanismos de defensa y agregó que los actos demandados no fueron expedidos por la entidad, dado que no es la que adelantó el concurso, razón por la cual, no vulneró ningún derecho. Además, al convocarse a una nueva prueba, se garantizó a todos los participantes un criterio uniforme en la valoración de los documentos aportados.

En consecuencia, la DIAN solamente identificó y comunicó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la necesidad de proveer empleos mediante concurso de méritos. El Director de la Escuela Superior de Administración Pública, solicitó no se accediera a la tutela por las siguientes razones:

La Convocatoria 003 de 2007 fijó los lineamientos del concurso, los cuales se dieron a conocer a los participantes, en concordancia con el Acuerdo 008 del mismo año y el Decreto 272 de 2005 (fls. 47 a 51). Al revisar la prueba de antecedentes de la accionante, se verificó que no cumplía con el requisito mínimo de dos años de experiencia relacionada para el cargo, exigidos por la entidad oferenteDIAN-. Por tal razón, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 008 de 2007, la actora fue excluida del concurso. Además, según las normas de la Convocatoria, los requisitos mínimos no otorgan puntuación, pues los mismos son tenidos en cuenta para proveer la exigencia básica para cada cargo (fls. 58 a 64). La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó negar por improcedente la tutela porque existen otros mecanismos de defensa y agregó, que la evaluación de los documentos se hizo con base a las normas que rigen el concurso (fls. 93 a 95).

4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 28 de enero de

2008, negó la tutela por los siguientes motivos: Para acceder a los cargos de carrera se deben cumplir con todos los requisitos y etapas del concurso, según las especificaciones que para cada cargo determine la Convocatoria; sin embargo, la accionante no cumplió con el tiempo de experiencia, razón por la cual, fue excluida. No se violó el derecho a la igualdad dado que la actora no demostró que se encontrara en iguales condiciones de hecho y de derecho con las personas que se

comparó y, que además hubiera recibido un trato diferencial. Tampoco se vulneró el debido proceso como quiera que pudo recurrir la decisión que la excluyó del concurso (fls. 100 a 110).

5. IMPUGNACIÓN 5.1 La actora impugnó la anterior providencia porque con los documentos que aportó demostraron la experiencia requerida, no obstante, las accionadas no los tuvieron en cuenta (fls. 118 a 120).

6. CONSIDERACIONES La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.

Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe

cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. La pretensión de la actora se concreta a que se ordene a la CNSC, a la ESAP y a la DIAN revocar el acto que la excluyó del concurso y, en consecuencia, practiquen nuevamente la prueba de análisis de antecedentes, previa suspensión del proceso de selección.

1. Procedencia de la acción de tutela El artículo 6[1] del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho mecanismo debe ser eficaz, pues, contrario a ello, la tutela procede como medio judicial de protección1. En el caso, la accionada en publicación de 30 de noviembre de 2007 realizó la verificación de los requisitos mínimos y de los antecedentes de la actora e indicó, que “No cumplía con los requisitos mínimos porque no acreditó la experiencia relacionada en cargos profesionales” (f. 16)2. La accionante recurrió el resultado y la CNSC lo confirmó, al verificar que la aspirante no acreditó los requisitos (fls. 21 y 22). Las accionadas consideran que esta decisión es un acto administrativo susceptible de ser discutido ante la Jurisdicción. Sin embargo, tal como lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3, las decisiones que se dictan durante el concurso son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan, se hacen para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, por lo tanto, en el sub lite, la actora carece de medios de defensa judicial para lograr la continuidad en el concurso. Ahora bien, si se acepta, que contra las publicaciones que anuncian la aprobación o exclusión de concursantes, proceden las acciones de nulidad o de 1 Sentencia 3 de abril de 2008, exp. AC2008-00009, M.P. doctora Ligia López Díaz

2 ibídem 3 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. nulidad y restablecimiento del derecho, tales mecanismos no son eficaces para lograr la protección de los derechos invocados. En efecto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para acceder a la pretensión de la actora, para proteger sus derechos dentro del concurso. En consecuencia, se estudiará el fondo del asunto, con el fin de verificar si los derechos de la demandante fueron vulnerados al excluirla de la Convocatoria por no cumplir con los requisitos de experiencia relacionada.

2. El caso concreto.

Mediante la Convocatoria 003 de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó los empleos de carrera de la DIAN, en la cual se establecieron los requisitos de los cargos a proveer, y, para el caso de Auditor Tributario de Fondo, que fue al que se presentó la actora, señaló como requisitos tener una formación académica en contaduría, derecho, economía, ingeniería industrial, administración de empresas y una experiencia relacionada de dos años. La Comisión Nacional del Servicio Civil, el 9 de noviembre de 2007 publicó los resultados del análisis de requisitos mínimos y de antecedentes, en el cual concluyó que la actora cumplía con los estudios y la experiencia para el cargo y le otorgó un puntaje de 11.92 y 5 respectivamente (fl.13). Como consecuencia de la resolución que dejó sin efectos los anteriores resultados, el 12 de marzo, tras una evaluación de los documentos, consideró que la accionante no acreditó la

experiencia mínima para el cargo. Al respecto, la entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. El desconocimiento de las normas que regulan el concurso implica el rompimiento de la confianza que se tiene respecto de la institución y atenta contra la buena fe de los participantes. Además, con dicha conducta las entidades desconocen sus propios actos al publicar resultados contradictorios e infringen normas constitucionales, por ende, vulneran los derechos de quienes de buena fe participaron en el concurso4. 4 Sentencias de 26 de julio de 2007 y 2 de agosto de 2007, Expedientes AC-2007-663, 2007-706, 2007-830,2007-859, C.P. doctora María Inés Ortiz Si bien es cierto, en el asunto bajo estudio, se vulneró el principio de confianza legítima de la accionante, es necesario analizar si ésta cumplió con los requisitos de la Convocatoria para acceder a las mencionadas pretensiones. El artículo 18 del Acuerdo 008 de 2007, expedido por la Comisión Nacional, por el cual se reglamentan los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de la DIAN, dispone que la prueba de análisis de antecedentes, tiene por objeto la valoración de la formación y la experiencia relacionadas con las funciones, responsabilidades, calidades y competencias requeridas para el desempeño de los empleos objeto del concurso. Y señala, que el aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos del empleo, será retirado del concurso en la

etapa en que éste se encuentre. El artículo 19 ibídem, enuncia como factores de mérito para la valoración de la prueba de análisis de antecedentes, la educación y la experiencia. En cuanto a la experiencia, la define como los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas durante el ejercicio de un empleo, profesión, arte u oficio; y la clasifica en profesional, relacionada y docente. La experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el plan académico de la respectiva formación universitaria, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del cargo. La experiencia relacionada, es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o de profesión, ocupación, arte u oficio. Y la experiencia docente, es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenido en instituciones educativas. A su vez, el artículo 23 del Acuerdo 008 de 2007, señala que la documentación aportada deberá contener como mínimo, entre otras, la siguiente información:

1. Copia del título.

2. Constancia laboral, la cual debe mencionar, nombre de la entidad, fecha de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno.

El resultado de análisis de requisitos mínimos de 12 de marzo de 2007, excluyó a la actora del concurso, porque no cumplía con los requisitos mínimos en experiencia, es decir, no acreditó los dos años de experiencia relacionada en

cargos profesionales, sólo la acreditó en técnicos (fl. 16). La accionante aportó los siguientes documentos para acreditar la educación y la experiencia:

1. Copia del diploma expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia, de 24 de mayo de 2002 (fl.28).

2. Copia de la tarjeta profesional de fecha de inscripción de 31 de octubre de 2002

3. Certificaciones laborales de los siguientes cargos desempeñados

en la Gobernación de Santander (fls. 30 a 38): Cargo Período Auxiliar administrativo III de la Secretaría de Hacienda 30 de marzo de 1992 a 1 de abril de 1996 Auxiliar administrativo de la Secretaría Privada 2 de abril de 1996 a 4 de agosto de 1997 Técnico Gaceta del Despacho de la Secretaría Privada 5 de agosto de 1997 a 23 de enero de 2000 Técnico en la planta de personal de la Gobernación de 24 de enero de 2000 a 22 de julio de Santander 2002 Profesional universitario en la planta global de cargos 23 de julio de 2002 a 23 de diciembre de 2003 Técnico de la planta global 24 de diciembre de 2003 a 30 de enero de 2005 Coordinadora grupo de pensiones 6 de febrero de 2003 a 31 de enero de 2005 Técnico planta global de cargos 31 de enero a 23 de enero de 2005 Técnico operativo 24 de octubre de 2005 a la fecha Como la inconformidad de la accionante radica en que la Comisión no tuvo en cuenta las certificaciones laborales, se evidencia de los anteriores documentos

que sólo acreditó una experiencia relacionada de 23 meses, con el cargo de técnico operativo, que es la requerida por la Convocatoria. Aunque la demandante acreditó experiencia de más de cinco años (técnica y universitaria), de ésta sólo en 23 meses desempeñó funciones relacionadas con el cargo al que aspira, en efecto, de las certificaciones que allegó al expediente (fls.30 a 38) se concluye, que como TÉCNICO OPERATIVO CÓDIGO 31409, GRADO 9 en la Gobernación de Santander, cumple funciones tributarias (fiscalización y auditoría tributaria); es decir, que no cumplió el requisito de dos años de experiencia relacionada señala en la Convocatoria5. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada por las anteriores razones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 28 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela interpuesta por Teresa Roa Sandoval contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Escuela 5 En los términos de la Convocatoria 003 de 2006, las funciones del cargo de Auditor Tributario Fondo son: 1.Ejecutar las investigaciones asignadas conforme a los programas de Fiscalización de Fondo de acuerdo a las normas vigentes y a las políticas Institucionales para el control de la evasión y elusión tributarias. 2.Promover en los contribuyentes el cumplimiento voluntario de las obligaciones en relación con las investigaciones a su cargo para evitar sanciones mas gravosas a los contribuyentes. 3.Participar en el análisis

del comportamiento económico y en el diseño de los programas de Fiscalización para direccionar la acción de control fiscal. 4.Realizar operativos de registro Tributario para obtener y asegurar pruebas que soporten las investigaciones5.Participar en comités técnicos que definan asuntos relacionados con los expedientes a su cargo para unificar criterios y definir el curso de acción frente a casos especiales. 6.Proferir los actos administrativos a que haya lugar en los expedientes a su cargo y rendir informes para determinar el impuesto a cargo de los contribuyentes. 7.Participar en los programas masivos que formule la Subdirección de Fiscalización Tributaria para el control de la evasión. 8. Rendir informes sobre los expedientes y cargas de trabajo para conocer de la gestión obtenido en su trámite9. Desempeñar las demás funciones que le asigne el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del empleo. Superior de Administración Pública y la DIAN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase este expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ CONCURSO DE MERITOS - No puede estar soportado en interpretaciones erradas / PUBLICACION DE RESULTADOS DE CONCURSO - No es un acto administrativo / PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO - Al enmendar

un error de interpretación en Concurso de Méritos no se vulnera tal principio / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera al corregir error de interpretación en Concurso de Méritos Ningún concurso público para proveer cargos del Estado puede estar soportado en interpretaciones evidentemente erradas de las disposiciones que le sirven de fundamento. Es deber de las entidades que los realizan, corregir los errores que saltan a la vista, como ocurrió en el presente caso. La publicación de resultados no es un acto administrativo. Es una información que no crea derechos adquiridos porque éstos exigen justo título y sólo surgen al final del Concurso. A partir de la publicación no se pueden validar situaciones ilegales de las que se pretendan derivar resultados satisfactorios para los concursantes que al tenor de las normas superiores han de ser excluidos del Concurso por no superar cada una de las pruebas evaluadas, o por no cumplir con la totalidad de los requisitos mínimos y específicos para acceder al ejercicio de la función pública. En el Concurso están previstas varias herramientas para la defensa de los derechos de los participantes, entre ellas, la posibilidad de atacar el acto administrativo definitivo. Sin embargo, cuando dentro del trámite se incurre en interpretaciones erradas como sucedió con el resultado publicado el 9 de noviembre de 2007, se debe tener la posibilidad de enmendar el error, como se hizo el 12 de marzo siguiente, sin que ello implique el desconocimiento de los principios de respeto del acto propio y la confianza legítima como elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso. No permitir la posibilidad de corregir un error de esta naturaleza, hace nugatoria la

garantía que busca proteger el Concurso en sí mismo y es que al empleo público accedan personas por su mérito, no por el error involuntario de la Administración, pues como se demostró en este proceso, la accionante acreditó una experiencia de más de 5 años (técnica y universitaria), pero de ésta sólo en 23 meses desempeñó funciones relacionadas con el cargo al que aspira, es decir, que no cumplió el requisito de los dos años de experiencia relacionada señalada en la Convocatoria N° 003 de 2006 para el cargo de Auditor Tributario de Fondo adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Escuela Superior de Administración Pública y la U. A. E. – DIAN.

ACLARACION DEL VOTO DE LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Sentencia del 10 de abril de 2008

Acción de Tutela: 6800123150002007-00737-01

Actor: TERESA ROA SANDOVAL Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ Comparto la decisión de la Sala de confirmar la providencia impugnada que denegó el amparo solicitado, pero debo aclarar mi voto para precisar que: 1) Acompañé las cinco decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado6 con identidad de objeto y de problema al resuelto, pero al revisar nuevamente 6 A las que se refiere esta providencia (pág. 7), contenidas en las sentencias del 26 de julio de 2007

(Exp. AC-00150, M. P. María Inés Ortiz Barbosa) y del 2 de agosto de 2007 (Expedientes AC-00663,

AC-00706, AC-00830 y AC-00859, M. P. María Inés Ortiz Barbosa). el tema, es evidente que no se trata de un cambio unilateral de los resultados por parte de las entidades accionadas, sino de la aplicación de las normas que rigen la materia y con base en ellas, la corrección de errores advertidos. 2) Ningún concurso público para proveer cargos del Estado puede estar soportado en interpretaciones evidentemente erradas de las disposiciones que le sirven de fundamento. Es deber de las entidades que los realizan, corregir los errores que saltan a la vista, como ocurrió en el presente caso. 3) La publicación de resultados no es un acto administrativo. Es una información que no crea derechos adquiridos porque éstos exigen justo título y sólo surgen al final del Concurso. A partir de la publicación no se pueden validar situaciones ilegales de las que se pretendan derivar resultados satisfactorios para los concursantes que al tenor de las normas superiores han de ser excluidos del Concurso por no superar cada una de las pruebas evaluadas, o por no cumplir con la totalidad de los requisitos mínimos y específicos para acceder al ejercicio de la función pública. 4) En el Concurso están previstas varias herramientas para la defensa de los derechos de los participantes, entre ellas, la posibilidad de atacar el acto administrativo definitivo. Sin embargo, cuando dentro del trámite se incurre en interpretaciones erradas como sucedió con el resultado publicado el 9 de noviembre de 2007, se debe tener la posibilidad de enmendar el error, como se hizo el 12 de marzo siguiente, sin que ello implique el desconocimiento de los principios de respeto del acto propio y la confianza legítima como elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso.

  1. No permitir la posibilidad de corregir un error de esta naturaleza, hace nugatoria la garantía que busca proteger el Concurso en sí mismo y es que al empleo público accedan personas por su mérito, no por el error involuntario de la Administración, pues como se demostró en este proceso, la accionante acreditó una experiencia de más de 5 años (técnica y universitaria), pero de ésta sólo en 23 meses desempeñó funciones relacionadas con el cargo al que aspira, es decir, que no cumplió el requisito de los dos años de experiencia relacionada señalada en la Convocatoria N° 003 de 2006 para el cargo de Auditor Tributario de Fondo adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Escuela Superior de Administración Pública y la U. A. E. – DIAN.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

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