CE-68001-23-15-000-2008-00232-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2008-00232-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Procede respecto al salario que se paga al procurados Judicial Agrario / SALARIO DE PROCURADOR JUDICIAL - La discusión sobre el reconocimiento del 80 % del devengado por Magistrados de Altas Cortes genera impedimento Las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal son taxativas y su interpretación es restrictiva; en consecuencia, no es admisible una interpretación analógica o extensiva que tienda a configurar formas diferentes de impedimento de las establecidas allí. Ahora bien, en el sub lite se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales que el señor Ariel de Jesús Gómez Monsalve, mientras se desempeñó como Procurador Judicial Agrario de Bucaramanga no percibió el 80% del salario que se les paga a los Magistrados de las Altas Cortes, tal como lo consagran los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, sino el valor que fijó el Decreto 4040 de 2004, esto es, el 70%, tal como lo aceptó en una conciliación para dar por terminado el litigio en que reclamaba la diferencia salarial existente. Las citadas disposiciones legales afectan a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y de ahí, el interés que tienen en las resultas del proceso de conocimiento. Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado y en consecuencia se les separará de su conocimiento. Por lo tanto, se ordenará devolver el expediente al Tribunal, para que mediante el sorteo de conjueces continúe su trámite, a la mayor brevedad posible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 68001-23-15-000-2008-00232-01(AC)
Actor: ARIEL DE JESUS GOMEZ MONSALVE
Demandado: PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS AUTO La Sala decide el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para conocer la acción de tutela interpuesta por el
señor Ariel de Jesús Gómez Monsalve. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela, el señor Ariel de Jesús Gómez Monsalve, quien se desempeñó como Procurador Judicial Agrario de Bucaramanga, demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos salariales en conexidad con el derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y los Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander mediante autos del 25 y del 29 de abril de 2008 se declararon impedidos para conocer del presente asunto, invocando la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que el tutelante y por tanto, les asiste interés en las resultas de la acción de tutela instaurada.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto por cuanto el artículo 160 A del C. C. A., adicionado por la Ley 446 de 1998 y modificado por la Ley 954 de 2005 indica que cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente debe ser enviado a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema de la materia objeto de controversia, para que decida de plano. De conformidad con el Reglamento del Consejo de Estado, Acuerdos N° 58 de 1999 y Nº 55 de 2003, la Sección Cuarta de la Corporación es competente, pues conoce del 40% de las tutelas que corresponden a la Corporación. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, por regla general, en la tutela no es procedente la recusación; sin embargo, “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal”. Las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal son taxativas y su interpretación es restrictiva; en consecuencia, no es admisible una interpretación analógica o extensiva que tienda a configurar formas diferentes de impedimento de las establecidas allí1. Ahora bien, en el sub lite se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales que el señor Ariel de Jesús Gómez Monsalve, mientras se 1 Cfr. Auto AC-01134 del 27 de noviembre de 2005, M. P. María Inés Ortiz Barbosa. desempeñó como Procurador Judicial Agrario de Bucaramanga no percibió el 80% del salario que se les paga a los Magistrados de las Altas Cortes, tal como lo consagran los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, sino el valor que fijó el
Decreto 4040 de 2004, esto es, el 70%, tal como lo aceptó en una conciliación para dar por terminado el litigio en que reclamaba la diferencia salarial existente. Las citadas disposiciones legales afectan a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y de ahí, el interés que tienen en las resultas del proceso de conocimiento. Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado y en consecuencia se les separará de su conocimiento. Por lo tanto, se ordenará devolver el expediente al Tribunal, para que mediante el sorteo de conjueces continúe su trámite, a la mayor brevedad posible. Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
1. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Ariel de Jesús Gómez Monsalve contra la Procuraduría General de la Nación y los Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia se les separa del conocimiento de esta acción de tutela.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que previo sorteo de conjueces se integre la Sala que continúe el trámite de esta acción de tutela.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –