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CE-68001-23-21-000-2011-00038-01(HC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-21-000-2011-00038-01(HC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

HABEAS CORPUS - No sustentación del recurso de apelación no es óbice para resolverlo Como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, en criterio que prohíja este Despacho, el hecho de que el impugnante omita señalar las razones de su inconformidad no es óbice para resolver el recurso, “por tratarse del ejercicio de una garantía y acción constitucional dirigida a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en los tratados internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y la Constitución Política, en su artículo 7.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no sustentación del recurso de apelación en la acción de habeas corpus, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de abril de 2010, Rad. 34044, MP. Jorge Luís Milanés, sentencia de 13 de julio de 2010, Rad. 34558, MP. Alfredo Gómez Quintero.

DELITOS DE CONOCIMIENTO DE LOS JUECES ESPECIALIZADOS - Termino para calificar el mérito de la instrucción Dado que los delitos que se imputan al actor son de competencia de los jueces especializados, el término de 180 días establecido en el numeral 4° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 se duplica quedando fijado entonces en 360 días. Ahora bien, si el actor fue privado de la libertad el 11 de mayo de 2010, a la fecha de esta providencia no se han cumplido los 360 días que darían lugar al derecho a la libertad

provisional de que trata el artículo 365 del C.P.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 5 / LEY 600 DE 2000ARTICULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once 2011.

Radicación número: 68001-23-21-000-2011-00038-01(HC)

Actor: ALVARO VILLALBA LANDINEZ Demandado: FISCALIA GEBNERAL DE LA NACION Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 21 DE ENERO DE 2011, proferida por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA que negó el hábeas corpus solicitado.

I.-ANTECEDENTES El señor ALVARO VILLALBA LANDINEZ, solicitó el 20 de enero de 2011 el amparo constitucional de hábeas corpus, al considerar que la Fiscal 34 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le violó el derecho constitucional a la libertad, por cuanto fue capturado el 11 de mayo de 2010 por cuanto se han excedido los 240 días previstos en el artículo “356” (SIC) del CPP numerales 4 y 5. II.-TRAMITE DE LA ACCION A folio 4 del expediente obra el Acta Individual de Reparto de 20 de enero de 2011

a la Magistrada del Tribunal de Santander FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA respecto de la acción de habeas corpus del señor ALVARO

VILLALBA LANDINEZ.

Consta a folio 6, ibídem, que el 20 de enero de 2011 la referida Magistrada avocó el conocimiento de la acción constitucional de hábeas corpus. El 21 de enero de 2011, el a quo profirió la providencia a través de la cual denegó el amparo de hábeas corpus. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Para adoptar la decisión antes mencionada, el a quo, luego de reseñar las actuaciones procesales realizadas dentro del proceso penal que se adelanta contra el actor, consideró, en esencia, que la situación de éste no enmarca en las causales mencionadas en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, pues el término de 120 días previsto en el citado numeral se amplía a 180 días cuando sean tres o más los sindicados, como ocurre en el presente caso, término éste que al tenor del artículo 15 transitorio de la citada ley se duplica cuando el asunto sea de competencia de los juzgados especializados, lo que significa que su derecho a la libertad provisional solo surgiría una vez transcurridos 360 días de privación de la libertad. IV.-FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado del actor en el acto de notificación de la providencia del 21 de enero de 2011 proferida por el Despacho de la Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, se limitó a manifestar que apelaba la decisión del a quo sin que de la

actuación allegada a este Despacho se derive que el impugnante haya sustentado el recurso, bien fuera o de manera oral o a través de un escrito en el que consignara las razones de su inconformidad con la decisión recurrida.

V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1.Competencia. Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la providencia de 21 DE ENERO DE 2011, proferida por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA que negó el hábeas corpus solicitado.

2. La no sustentación del recurso.

Como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, en criterio que prohíja este Despacho, el hecho de que el impugnante omita señalar las razones de su inconformidad no es óbice para resolver el recurso, “por tratarse del ejercicio de una garantía y acción constitucional dirigida a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en los tratados internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y la Constitución Política, en su artículo 7º”1.

3. El habeas corpus y la regla pro homine.

El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción

constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. En la decisión del hábeas corpus, debe darse aplicación a la regla pro homine, que “no milita contra la justicia, sino concurre a que la haya”2 y, de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Jorge Luís Quintero Milanés. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). Proceso n.° 34044. En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Alfredo Gómez Quintero. Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Proceso n.° 34558. 2 Voto concurrente del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia del 27 de noviembre de 2008. "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo"3. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 20064 al precisar que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que

permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplias, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria, de manera que este principio implica estar siempre a favor del hombre. De igual manera, en la sentencia T-320 de 2009 señaló que el principio pro homine “se constituye en una valiosa pauta hermenéutica la cual ordena la adopción de la interpretación que mejor se compadezca con los derechos fundamentales en juego”, la que sea “más favorable a la protección de los derechos del agenciado”5. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 20066, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria del hábeas corpus, manifestó que dicho mecanismo procede: (…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad. 3Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46

4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 T-320 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Finalmente, es importante recordar que derecho fundamental que además ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, a cuya luz debe ser interpretada la figura, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos7, la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre9 y el Pacto Internacional sobre 7 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8ºy 9º: “8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”

9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante

un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

9Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo

XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su

libertad”. Derechos Civiles y Políticos10. Bajo las premisas anteriores se analizará el caso concreto.

4. El caso concreto.

Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, por cuanto considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, por vencimiento de términos, ya que han transcurrido más de 240 días, a que alude el numeral 4 del artículo 365 del CPP que es al que debió referirse el impugnante. De la vista de la actuación que ha llegado al Despacho se tiene que (i) el actor fue capturado el 11 de mayo de 2010; (ii) el proceso incluye a tres procesados contra quienes está vigente la detención preventiva; (iii) el 21 de mayo de 2010 se resolvió su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de libertad, por los delitos de concurso homogéneo de homicidios agravados (art 103 y 104 10 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación

formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. numerales 2°, 7°, 8°, y 10° del C.P.) en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado (Art 340 inciso 2° C.P.), decisión apelada y confirmada el 23 de julio de 2010; (iv) posteriormente solicitó la libertad ante la Fiscalía 34 de Derechos Humanos la cual fue denegada el 22 de septiembre de 2010; (v) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, en providencia del 19 de octubre de 2010 resolvió mantener la medida de aseguramiento; La Fiscalía 34 Especializada negó el 17 de enero de 2011 el beneficio de libertad condicional

solicitado por el actor con fundamento en el artículo 365 numeral 4 de la Ley 600 de 2000. Dicha norma, es del siguiente tenor: Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…)

4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.

Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. Lo anterior implica que por tratarse de un proceso con tres sindicados contra quienes está vigente la detención preventiva, el término aplicable es de 180 días. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000: “En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo”. Para establecer cuál es el término que debe aplicarse en el presente caso es

necesario determinar la competencia en relación con los delitos que se imputan al actor. Al respecto, el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 establece: Artículo 5°. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (…)

2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.

(…)

7. Numeral modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 23. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.

Dado que los delitos que se imputan al actor son de competencia de los jueces especializados, el término de 180 días establecido en el numeral 4° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 se duplica quedando fijado entonces en 360 días. Ahora bien, si el actor fue privado de la libertad el 11 de mayo de 2010, a la fecha de esta providencia no se han cumplido los 360 días que darían lugar al derecho a la libertad provisional de que trata el artículo 365 del C.P. Lo anterior conduce a la confirmación de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia impugnada. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consejero

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