CE-68001-23-31-00-2010-00024-01 (39855)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-00-2010-00024-01 (39855)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRATUALES - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Petición de Revocatoria Directa de Acto Administrativo - Liquidación Unilateral de Contrato / PETICIÓN DE REVOCATORIA DIRECTA - Respuesta Negativa, Confirma la Actuación Considera la parte impugnante que debido a que solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 1059 de 2007, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 0118 suscrito entre la “ARS CAFESALUD” y el Municipio de Floridablanca, Santander, se resolvió negativamente mediante Resolución No. 228 del 31 de marzo de 2009, sólo con la expedición de este acto administrativo se vino a decidir definitivamente respecto del acto contractual de liquidación, razón por la cual, a su juicio, es a partir de esa fecha – 31 de marzo de 2009 -, que debe contarse el término de caducidad de la acción contractual. (…). En este sentido cuando el Acto Administrativo por medio del cual se resuelve una petición de revocatoria directa es negativo, es decir, confirma la actuación, dicha decisión escapa del control jurisdiccional, por cuanto de asumir dicho control, además de habilitarse nuevamente los términos vencidos, implicaría también un pronunciamiento judicial sobre el acto firme cuya revocatoria se negó, por cuanto con dicha decisión no se crea una nueva situación jurídica, sino que ésta viene dada desde el acto cuya revocatoria se pretende, razón por la cual la posibilidad de un pronunciamiento judicial equivaldría a revivir la oportunidad procesal para demandar el acto definitivo afectándose de esta manera la seguridad jurídica que
obliga a concluir los procedimientos administrativos y judiciales. (…). Cuando el acto que resuelve negativamente la petición de revocatoria directa contiene puntos nuevos o situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de la solicitud, es posible que sobre estos aspectos exista control por vía jurisdiccional (…). Adicionalmente, resulta necesario también destacar que por no ser parte de la vía gubernativa la petición de revocatoria directa ni el acto que la resuelve se integran con el acto que se pretende revocar, razón por la cual el acto administrativo que con dicho mecanismo se pretenda revocar adquiere firmeza cuando, (…) contra él no proceda ningún recurso, cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos, cuando no se interpongan recursos o cuando se renuncie expresamente a ellos, cuando haya lugar a la perención o cuando se acepten los desistimientos FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 72 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00024-01(39855)
Actor: CAFESALUD EPS S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Referencia: APELACION AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 17 de junio de 2010 por el Tribunal
Administrativo de Santander, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. ANTECEDENTES El 18 de enero de 2010 CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., actuando en ejercicio de la acción de nulidad formuló demanda en contra del Municipio de Floridablanca, Santander, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1059 de 2007, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato 0118 suscrito entre la “ARS CAFESALUD” y el Municipio demandado, así como la nulidad de la Resolución No. 228 de 2009, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa del anterior acto administrativo1. Mediante auto proferido el 17 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió rechazar la demanda. Como fundamento de su decisión el a quo señaló, en suma, que debido a que los actos administrativos cuya nulidad se demanda además de ser de carácter particular tienen relación directa con un contrato, la acción pertinente para atacar su legalidad no es la de simple nulidad sino la contractual, razón por la cual, en principio lo pertinente era ordenar que se adecuara la demanda a la acción correspondiente, pero como a la fecha de su presentación ésta ya se encontraba caducada, por economía procesal la misma fue rechazada2. La anterior decisión fue apelada por la parte actora mediante escrito presentado el 30 de junio de 20103, recurso que fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 24 de junio de 20114.
Como motivo de inconformidad, argumentó la parte apelante que debido a que el acto administrativo que decidió de manera definitiva la liquidación unilateral del contrato 0118 suscrito entre la “ARS CAFESALUD” y el Municipio de Floridablanca, Santander, fue la Resolución No. 228 del 31 de marzo de 2009, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo a través del cual se adoptó dicha liquidación, esto es, la Resolución No. 1059 del 16 de noviembre de 2007, el término de caducidad de la acción contractual debe contarse a partir del 31 de marzo de 2009 y no del 14 de diciembre de 2007 como lo hizo el Tribunal a quo5. El Ministerio Público solicitó que se confirme el auto recurrido. Como fundamento de su petición sostuvo que, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, el término de caducidad de la acción en este caso se debe contar a partir de la fecha 1 Folios 38 a 56 del expediente. 2 Folios 58 a 60 del expediente. 3 Folios 62 a 63 del expediente. 4 Folios 88 a 94 del expediente. 5 Folios 61 a 62 del expediente. en que cobró firmeza el acto administrativo por medio del cual se realizó la liquidación unilateral del contrato 00118 suscrito entre las partes del presente litigio, y no desde la fecha en que se profirió la Resolución No. 228 del 31 de marzo de 2009, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución a través de la cual se lo liquidó, toda vez que
de conformidad con el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, ni la petición de revocatoria directa ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas6. CONSIDERACIONES Previo a entrar a resolver de fondo el asunto, se precisa que como el recurso de apelación no versa sobre la adecuación que realizó el Tribunal de primera instancia de la acción presentada por la parte demandante - simple nulidad - a la contractual, sino sobre el rechazo de la demanda por haberse encontrado configurada la caducidad de la acción, la competencia de la Sala para resolver en esta instancia se circunscribe a este preciso asunto. Considera la parte impugnante que debido a que solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 1059 de 2007, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 0118 suscrito entre la “ARS CAFESALUD” y el Municipio de Floridablanca, Santander, se resolvió negativamente mediante Resolución No. 228 del 31 de marzo de 2009, sólo con la expedición de este acto administrativo se vino a decidir definitivamente respecto del acto contractual de liquidación, razón por la cual, a su juicio, es a partir de esa fecha – 31 de marzo de 2009 -, que debe contarse el término de caducidad de la acción contractual. Al respecto, debe señalarse desde este mismo momento que no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que, como bien lo señaló el señor Agente del Ministerio Público, el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo dispone de manera expresa que: “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que
sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas…”. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que cuando el acto administrativo por medio del cual se resuelve una petición de revocatoria directa es negativo, es decir, confirma la actuación, dicha decisión escapa del control jurisdiccional, por cuanto de asumir dicho control, además de habilitarse nuevamente los términos vencidos, implicaría también un pronunciamiento judicial sobre el acto firme cuya revocatoria se negó, por cuanto con dicha decisión no se crea una nueva situación jurídica, sino que ésta viene dada desde el acto cuya revocatoria se pretende, razón por la cual la posibilidad de un pronunciamiento judicial equivaldría a revivir la oportunidad procesal para demandar el acto definitivo afectándose de esta manera la seguridad jurídica que obliga a concluir los procedimientos administrativos y judiciales7. Sobre este particular cabe precisar que conforme lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación cuando el acto que resuelve negativamente la petición de revocatoria directa contiene puntos nuevos o situaciones nuevas de carácter 6 Folios 78 a 83 del expediente. 7 Consejo de Estado. Providencia del 18 de septiembre de1998, expediente 3831, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. providencia del 24 de mayo de 2007, expediente 15580 Consejera Ponente Ligia López Díaz. particular y concreto en relación con los actos objeto de la solicitud, es posible que sobre estos aspectos exista control por vía jurisdiccional8.
Adicionalmente, resulta necesario también destacar que por no ser parte de la vía gubernativa la petición de revocatoria directa ni el acto que la resuelve se integran con el acto que se pretende revocar, razón por la cual el acto administrativo que con dicho mecanismo se pretenda revocar adquiere firmeza cuando, conforme lo dispone el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, contra él no proceda ningún recurso, cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos, cuando no se interpongan recursos o cuando se renuncie expresamente a ellos, cuando haya lugar a la perención o cuando se acepten los desistimientos. Así las cosas, encuentra la Sala que además de que la Resolución 288 del 31 de marzo de 2009 por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1059 del 16 de noviembre de 2007, a través de la cual se adoptó la liquidación unilateral del contrato 0118 suscrito entre la “ARS CAFESALUD” y el Municipio de Floridablanca, Santander, no es objeto de control jurisdiccional por cuanto no contiene puntos o situaciones nuevas en relación con el acto cuya revocatoria negó, ésta tampoco tiene la virtualidad de revivir los términos de caducidad respecto de la acción dirigida en contra el acto contractual de liquidación unilateral, el cual, por lo tanto debía ser demandado, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria. En consecuencia, comoquiera que la citada Resolución 1059 de 2007 le fue
notificada a la parte demandante mediante edicto que se fijó por término de 10 días entre el 3 y el 14 de diciembre de 20079, sin que la parte interesada interpusiera el recurso de reposición que procedía en su contra10, el término de caducidad de la acción contractual empezó a correr a partir del día martes 18 de diciembre de 200711 y terminó el día viernes 18 de diciembre de 2009 y como la demanda se interpuso el 18 de enero de 2010, resulta evidente que ésta se instauró por fuera del término legal dispuesto para ello. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Sub Sección A del Consejo de
Estado RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de junio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, ENVIESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 8 Consejo de Estado. Procidencia del 15 de abril de 2007, expediente 15817. Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 9 Se cuenta en días hábiles. 10 Folios 21 del expediente. 11 El 17 de diciembre de 2007 es día de vacancia judicial.