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CE-68001-23-31-000-1994-09960-01(17129)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-1994-09960-01(17129)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ausencia de prueba De conformidad con la situación probatoria que se acaba de exponer, encuentra la Sala que en el asunto sub – exámine se presentan serias falencias probatorias que impiden respaldar las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal a quo en el fallo impugnado. En efecto, en cuanto a la documentación aportada por la parte actora durante el curso del proceso que finalmente sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia, se debe tener en cuenta que los procesos primitivos respecto de los cuales las partes solicitaron el traslado de la prueba correspondían a los procesos penales y disciplinarios que se hubiesen adelantado con ocasión de los hechos que dieron origen a cada una de las demandas sobre las cuales se decide, tal y como claramente se observa a folios 29 y 30, c.1 del expediente 9960 y folios 32 y 33 del expediente 9917 y en esos precisos términos fue decretada por el Tribunal a quo en el auto de pruebas proferido en cada uno de los procesos acumulados –fl. 69, c.1 y 63, c.3-, para cuya práctica se libraron los respectivos oficios –fls. 77 a 86, c.1; fls. 58 a 60 y 64 a 69, c.3 -, al punto que tanto la Dirección Regional de Fiscalías, como la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos informaron al Tribunal Administrativo que fueron autorizadas las copias de los respectivos procesos penal y disciplinario y por ello pusieron a disposición los expedientes respectivos sin que tales copias hubieren sido finalmente obtenidas por alguna de las partes interesadas en dicho traslado.

Corrobora lo dicho el hecho de que el apoderado de la parte actora en su memorial del 26 de noviembre de 1996, resolvió aportar algunas de las piezas procesales obtenidas de la investigación penal y solicitó la inspección judicial de los expedientes cuyo traslado había sido requerido en la demanda, todo lo cual fue negado por el a quo. Por manera que lo que hizo la parte actora fue aportar una prueba de carácter eminentemente documental, extemporáneamente además y que no fue decretada por el Tribunal a quo ni aún de oficio, pretendiendo con ello sustituir la prueba trasladada que se solicitó y se decretó en el presente proceso. Al respecto no debe perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del C. de P. C., el juez únicamente puede apreciar las pruebas que hayan sido solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en el mismo código. Las mencionadas circunstancias llevan a la Sala a negar el valor probatorio a la documentación aportada por el apoderado de la parte actora, comoquiera que, se reitera, dicha prueba no fue decretada por el Tribunal Administrativo de Santander y su aportación se produjo por fuera de la oportunidad procesal legalmente prevista para tal efecto. INFORMACION DIFUNDIDA EN MEDIOS - Ineficacia probatoria Ahora bien, en cuanto a los ejemplares del diario La Prensa que fueron allegados al proceso, es menester recordar lo precisado reiteradamente por la Sala en cuanto que en principio las informaciones difundidas en medios no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos sino, simplemente, de la existencia

de la noticia o de la información. De allí que la información divulgada en dicho periódico respecto de una carta enviada a la Fiscalía General de la Nación por parte de un oficial de la Armada Nacional en la cual haría unos señalamientos sobre supuestos asesinatos cometidos por miembros de dicha Fuerza, al parecer por indicaciones del jefe de inteligencia, en modo alguno puede servir como prueba de los hechos que allí se afirman y menos aún para acreditar las imputaciones en las cuales se fundamentan las pretensiones de responsabilidad patrimonial que fueron formuladas en las demandas de que da cuenta el presente proceso contencioso administrativo. Por manera que, apreciado el material probatorio allegado en debida forma al proceso, lo único que la Sala encuentra plenamente acreditado es que los señores YEIMY HERRERA VASQUEZ y PEDRO DAVID VILLARREAL SANTAMARIA fallecieron el día 10 de junio de 1992 como consecuencia de las heridas mortales que les fueron propinadas con arma de fuego en el municipio de Barrancabermeja, sin embargo, no se acreditó dentro del proceso elemento alguno que permita imputar estos homicidios a la NACION –

MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.

DAÑO - Falta de prueba Ahora bien, en punto de la autoría de tales homicidios apenas se cuenta con las declaraciones de los testigos cuyo testimonio fue rendido en el proceso penal adelantado por tales hechos, los cuales tampoco aportan elemento alguno que permita vincular a la demandada como partícipe de tales hechos, puesto que los testigos apenas manifestaron haber oído decir que en tales hechos estaban involucrados miembros de la Armada Nacional, sin que tales aseveraciones

provengan de su propio y directo conocimiento acerca de lo ocurrido, sin que identifiquen con precisión de quién o quiénes obtuvieron tales versiones y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hubieren tenido conocimiento de esos relatos que no pasan de ser unos meros rumores que, además, no encuentran respaldo o coincidencia alguna con otros medios de prueba allegados al proceso. Bueno es recordar en este punto que la Sala, con apoyo en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, reconozca el mérito probatorio de los ‘testimonios de oídas’, lo cierto es que en el asunto sub exámine la valoración de las citadas declaraciones no arroja elemento de juicio alguno que permita tener por acreditados los hechos que sirvieron de fundamento a la presente demanda; así mismo, la Sala también ha advertido que en hechos como los que en esta oportunidad se debaten, un rumor público resulta insuficiente para comprometer la responsabilidad estatal. Así las cosas, en la medida en que no se acreditó que el daño consistente en la muerte de los señores YEIMI HERRERA VASQUEZ y PEDRO ANTONIO VILLARREAL SANTAMARIA fuere imputable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, resulta de imposible configuración la responsabilidad patrimonial deprecada. Se sigue como consecuencia de lo anterior que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander debe ser revocada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, no sin antes recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las

partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin que tal exigencia haya sido satisfecha en el sub iudice por la parte demandante; así mismo se advierte que “la Sala no puede entrar a suplir la ausencia absoluta de prueba, porque su facultad oficiosa está prevista para los casos de ambigüedad; e igualmente no puede entrar a mejorar el estado probatorio de la parte demandante”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-31-000-1994-09960-01(17129)

Actor: REYNALDO HERRERA RUIZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de abril de 1999, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARASE administrativamente responsable a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por la muerte de los ciudadanos YEIMY HERRERA VASQUEZ y PEDRO DAVID VILLAREAL SANTAMARIA, en hechos ocurridos el día 10 de junio de 1992, en jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja.

SEGUNDO. CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –

ARMADA NACIONAL a pagar por concepto de daños morales subjetivos el equivalente a 500 gramos de oro a favor de cada uno de los hermanos de la víctima YEIMY HERRERA VASQUEZ, señores GERSON, YULAYNE Y CHARLES HERRERA VASQUEZ, y a favor de REYNALDO HERRERA RUIZ, en su condición de padre del occiso el equivalente a 1.000 gramos oro. El reconocimiento de estos valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar por concepto de daños morales subjetivos el equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de PEDRO PABLO VILLAREAL GUTIERREZ, en su condición de padre de la víctima PEDRO DAVID VILLAREAL SANTAMARIA, y para los hermanos PATRICIA, REINEL, JAIRO Y ARNULFO VILLARREAL SANTAMARIA, el equivalente de 500 gramos de oro al precio de venta que certifique el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de este proveído.

CUARTO. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: LA NACION dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El presente proceso corresponde a los expedientes números 9960 y 9917, cuya

acumulación dispuso el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 25 de noviembre de 1997 -fl. 343, c.3-. Expediente No. 9960: El 31 de mayo de 19941, los señores PEDRO PABLO VILLARREAL GUTIERREZ, PATRICIA VILLARREAL SANTAMARIA, REINEL VILLARREAL SANTAMARIA, ARNULFO VILLARREAL SANTAMARIA y JAIRO VILLARREAL SANTAMARIA, obrando en nombre propio y mediante apoderado judicial presentaron ante el Tribunal Administrativo de Santander, demanda de reparación directa contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de PEDRO DAVID VILLARREAL SANTAMARIA en hechos ocurridos el 10 de junio de 1992 solicitando, en consecuencia, las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación, Ministerio de Defensa – Armada Nacional es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a PEDRO PABLO VILLARREAL GUTIEREZ, en su condición de padre; PATRICIA, REINEL, JAIRO y ARNULFO VILLARREAL SANTAMARIA en su calidad de hermanos, con la muerte violenta de que fue víctima su hijo y hermano PEDRO DAVID VILLARREAL SANTAMARIA el día 10 de junio de 1992 donde están implicados miembros de la Fuerza Pública.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación

(Ministerio de Defensa – Armada Nacional), a pagarle a los demandantes PEDRO PABLO VILLAREAL GUTIERREZ, PATRICIA, REINEL, JAIRO y ARNULFO VILLARREAL SANTAMARIA por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo como padre y hermanos del occiso PEDRO DAVID VILLARREAL SANTAMARIA, con quienes compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que se imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 10 de junio de 1992, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.

3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa – Armada Nacional) condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: Al padre del occiso, señor PEDRO PABLO VILLARREAL GUTIERREZ, el valor de un mil gramos (1.000 grs) oro puro. 1 Folios 19 a 34, c.1

A los hermanos del occiso, PATRICIA, REINEL, JAIRO y ARNULFO VILLARREAL SANTAMARIA el valor de un mil gramos (1.000 grs) oro puro, o sea un valor total de cuatro mil (4.000 grs) oro puro por partes iguales”.

El 24 de junio de 1994, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, decisión notificada en debida forma -fls. 35 a 41, c.1-. Expediente No. 9917: El 5 de mayo de 19942, los señores REYNALDO HERRERA RUIZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos CHARLES, YULAYNE, y GERSON HERRERA VASQUEZ, y LUZ HELENA HERRERA VASQUEZ, mediante apoderado judicial, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Santander demanda de reparación directa contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de YEIMY HERRERA VASQUEZ en hechos ocurridos el 10 de junio de 1992 por lo cual solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación, Ministerio de Defensa – Armada Nacional es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a REYNALDO HERRERA RUIZ, en su condición de padre; y a sus hermanos CHARLES, YULAYNE, GERSON, LUZ HELENA HERRERA VASQUEZ, por la muerte violenta de que fue víctima su hijo y hermano YEIMY HERRERA VASQUEZ el día 10 de junio de 1992 donde están implicados miembros de la Fuerza Pública.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación

(Ministerio de Defensa – Armada Nacional), a pagarle a los demandantes

REYNALDO HERRERA RUIZ, CHARLES, YULAYNE, GERSON, LUZ

HELENA HERRERA VASQUEZ, por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo como padre y hermanos del occiso YEIMY HERRERA VASQUEZ, con quienes compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que se imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 10 de junio de 1992, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 2 Folios 20 a 36, c.3

3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa – Armada Nacional) condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: Al padre del occiso, señor REYNALDO HERRERA RUIZ, un mil gramos (1.000 grs) oro puro.

A los hermanos del occiso, CHARLES, YULAYNE, GERSON y LUZ HELENA HERRERA VASQUEZ el valor de un mil gramos (1.000 grs) oro puro, o sea un valor total de cuatro mil (4.000 grs) oro puro por partes iguales”. El 19 de mayo de 1994, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, decisión notificada en debida forma -fls. 37 a 42, c.3-. El fundamento de las referidas demandas se encuentra en los siguientes hechos -fls.

20, 21 c.1; 21,22 c.3 -: “[Los señores PEDRO DAVID VILLARREAL SANTAMARIA YEIMY HERRERA VASQUEZ] era[n] ayudante[s] de construcción, cuando fue[ron] asesinado[s] en los billares Versalles, ubicado en el barrio del mismo nombre de la ciudad de Barrancabermeja en compañía de … ELIECER PAYAN MONARES y resultando herido DAVID VASQUEZ BELLO el día 10 de junio de 1992, es importante aclarar que en la confesión realizada por los suboficiales de la armada lo[s] relacionan como víctima[s] de la masacre perpetrada por esta red de inteligencia de la armada conforme a los testigos mencionados, es decir, que a la luz de las confesiones que ellos hicieron [en] esta masacre fue[ron] asesinado[s] PEDRO DAVID VILLARREAL SANTAMARIA [y YEIMY HERRERA VASQUEZ], hecho éste que se atribuyó a la Armada Nacional porque las motos, armas y autores del homicidio, quedaron plenamente demostrados con las confesiones de dos miembros de la Armada Nacional, que confesaron e hicieron delación ante el señor Fiscal General de la Nación de una red de inteligencia adscrita a la Armada Nacional que perpetró más de cien asesinatos en Barrancabermeja entre los cuales está el de [los señores] PEDRO DAVID VILLARREAL

SANTAMARIA [y YEIMY HERRERA VASQUEZ].

Según declaraciones hechas por escrito de un suboficial activo de la Armada Nacional y un ex oficial de la misma institución, perteneciente a

la dirección de inteligencia en la parte de redes de la misma, ocupando el cargo de jefe administrativo de la red de Sincelejo, declaró ante el Fiscal y ante el diario La Prensa de fecha 4 de enero de 1994, cómo un superior suyo, el Coronel Rodrigo Quiñónez, director de inteligencia de la Armada Nacional está involucrado en los delitos de terrorismo perpetrados en la ciudad de Barrancabermeja, la cual cometió homicidios de prestantes ciudadanos de la región pertenecientes a diferentes organizaciones sociales, hecho que se ha conocido como acciones de guerra sucia. Es importante saber, que de acuerdo a las declaraciones hechas por estos suboficiales, se puede deducir, que el autor intelectual de los hechos es el Coronel RODRIGO QUIÑONEZ, director de inteligencia de la Armada Nacional, como también de otros altos mandos de estos organismos de seguridad del Estado, procesos que actualmente están en investigación por parte de las autoridades competentes, esto se desprende de la declaración hecha al Fiscal General de la Nación y que fue publicada en el diario La Prensa de fecha 4 de enero de 1994 en la pág, 13 (…) ” 1.2.- La contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la entidad pública demandada dio contestación a las demandas correspondientes a los expedientes acumulados –fls. 42 a 47, c.1 y. 43 a 47, c.3-. En defensa de su presentada afirmó que la Armada Nacional “no cuenta con vehículos ni motocicletas de su propiedad, pues, los que utiliza son proporcionados por la Empresa Colombiana de Petróleos y generalmente son camionetas”. Así

mismo, sostuvo lo siguiente: “En efecto, la red de inteligencia de la Armada Nacional, en un juicioso seguimiento y trabajo investigativo ha podido determinar el modus operandi de los narcotraficantes del Norte del Valle al punto de establecer la identidad de los integrantes del citado cartel, enlaces internacionales, producción y distribución de la droga, etc. De allí, la única forma de neutralizar la investigación, lo era el citado montaje, valiéndose de los señores LOPEZ MAQUILLON y SEGURA PALACIOS, y de los hechos violentos acaecidos en Barrancabermeja, que aún no han podido esclarecerse. Sin embargo, es preciso aclarar, que la red de inteligencia de la Armada Nacional, solamente cumplía actividades administrativas que le permitían la consecución de informaciones valiosas a cerca de organizaciones delincuenciales, pero nunca realizaba operativos en tierra … En consecuencia, no es cierto que el hecho esté plenamente demostrado con las citadas confesiones y menos aún cuando éstas no fueron controvertidas y mucho menos ratificadas. (…). Por manera que, en el presente caso no se configura la falla del servicio y tampoco en la modalidad de presunta, pues no existe prueba que la sustente; simplemente se respalda con una “Confesión” del suboficial CARLOS DAVID LOPEZ MAQUILLON, aunque más que confesión tiene características de denuncia pues imputa la autoría intelectual de los homicidios al señor Coronel RODRIGO QUIÑONEZ y la material a sicarios ajenos a la Institución. De allí que la citada confesión no podrá estimarse como plena prueba de los hechos narrados. Para que la confesión tenga

valor de prueba, se requiere que sea cierta, sincera y verdadera, pero ninguna autoridad ha interrogado al suboficial a cerca de las circunstancias, móviles y propósitos de su acto, a fin de que el fallador se encuentre en condiciones de apreciar la veracidad de la confesión; y la tarea del juez consiste en dilucidar esos puntos.” En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en cada una de las demandas. Así mismo, llamó en garantía al Teniente Coronel de Infantería de Marina Rodrigo Quiñónez Cárdenas, Capitán de Infantería Marina Jorge Rojas Vargas, Capitán de Fragata Rafael Amauri Peniche, Capitán de Corbeta Gabriel Salazar Saddy, Carlos David López Maquillón y a Saulo Segura Palacios –fl. 52, c.1-. Por auto del 26 de enero de 1995 el Tribunal a quo admitió dicho llamamiento, no obstante lo cual la demandada desitió del mismo, desistimiento que fue aceptado en auto del 9 de agosto de 1995 –fls. 66, 72, c.1-. 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 28 de julio de 1998, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fl.415, c.3-. La apoderada de la parte demandada –fls. 416 a 421, c.3sostuvo que se encuentra acreditada la falta de legitimación por activa de los actores que comparecieron a cada uno de los procesos porque los documentos aportados “son

insuficientes para acreditar la calidad que pretenden hacer valer, toda vez que en ellos no aparece la nota de reconocimiento del padre del occiso”. Respecto de la responsabilidad endilgada sostuvo que no fue probada la falla del servicio alegada por los demandantes, en tanto que: “a. El hecho dañoso no fue cometido con vehículo de propiedad del Estado; ninguna prueba así lo señala. b. El hecho dañoso no fue cometido con arma de fuego de dotación del Estado, ni bajo su tenencia o cuidado. Se desconoce no sólo la procedencia del arma, sino su propiedad, calibre, identificación y demás características. c. No existe prueba de la actividad de la administración como causa eficiente de la muerte de los señores PEDRO DAVID VILLARREAL SANTAMARIA y YEIMY HERRERA VASQUEZ para calificarla de peligrosa. … Las pruebas allegadas al proceso son pobres respecto al conocimiento que requiere el fallador para proferir el fallo de responsabilidad, como quiera que no llegaron más allá de la simple labor acusadora iniciada por los sujetos CARLOS DAVID LOPEZ MAQUILLON y SAULO SEGURO PALACIOS, la cual no llegó a tener comprobación en el expediente. Ciertamente dentro del listado de asesinatos se enumeraron como uno más los homicidios de PEDRO VILLARREAL SANTAMARIA y YEIMY HERRERA VASQUEZ, pero ello no pasa de ser más que una afirmación sin comprobación de circunstancias, autores, móviles y vínculos o nexos con la actividad del ente accionado. La única pieza probatoria que corrobora los dichos de los sujetos declarantes confesos, la constituye la

declaración del sujeto CARLOS ARTURO VERGARA AMAYA, que adolece de serios vicios y elementos que conducen a valorar como sospechoso su testimonio y de ello sólo da cuenta el Juez Penal Militar ante la indiferencia que por este hecho mostraron los demás funcionarios investigadores aún con posterioridad a la valoración de su testimonio.” Por su parte, el apoderado de la parte actora –fls. 422 a 435, c.3señaló que está probada la existencia de la Red de Inteligencia de la Armada Nacional, así como de los “planes criminales ejecutados por la red armada”, según se desprende de “la denuncia presentada por el ex – suboficial y el sub – oficial de la Armada, señores Saulo Segura Palacios y Carlos David López Maquillón, al igual que lo expresado en la diligencia de indagatoria por el señor Carlos Alberto Vergara Amaya”, en la cuales “se menciona en particular la ejecución de los señores YEIMY HERRERA VASQUEZ y PEDRO DAVID VILLARREAL SANTAMARIA”. En ese sentido concluyó que, “Al estar plenamente probada la relación de conexidad entre el delito cometido por los miembros de la Red de la Armada, agentes en servicio activo o contratando dichos crímenes con sicarios o paramilitares, consistente en haberle causado la muerte en forma injusta a los señores PEDRO DAVID VILLARREAL SANTAMARIA y YEIMY HERRERA VASQUEZ, el día 10 de junio de 1992, en el Billar Versalles de Barrancabermeja, negándole el derecho a un juicio justo, si era que existía algún cargo en su contra por alguna falta cometida, por leve que

fuera y quitarle la vida violando todos los preceptos legales y constitucionales, en especial el derecho a la vida que le asiste a toda persona de conformidad con la Constitución Nacional, surge el deber de indemnizar los perjuicios morales y materiales causados a las víctimas, es decir, a sus familiares más cercanos y que han demandado en el presente proceso”. Afirmó igualmente que se encuentra acreditado el parentesco de los demandantes con los occisos, así como el ingreso mensual de estos últimos, por lo que debe accederse a la indemnización de los perjuicios solicitados. A su turno el Ministerio Público, por conducto del Procurador Judicial 17 para Asuntos Administrativos, rindió concepto señalando que existe “mérito para endilgar la muerte de VILLARREAL SANTAMARIA a sujetos contratados por la Armada Nacional” toda vez que, a su juicio, aunque las decisiones judiciales proferidas en la investigación penal “obedecen a calificaciones provisionales del proceso por cuanto no hacen tránsito a cosa juzgada, constituyen hechos indicadores que permiten afianzar la participación del personal vinculado al ente estatal en los comentados actos”. En consecuencia, solicitó al Tribunal que acceda a las pretensiones de la demanda -fls. 286 a 290, c.1-. 1.4.- La sentencia apelada3. El Tribunal Administrativo de Santander encontró probada la responsabilidad patrimonial de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL por las lesiones sufridas por la muerte de YEIMY HERRERA VASQUEZ y PEDRO DAVID VILLARREAL SANTAMARIA y por ello accedió parcialmente a las

pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, con fundamento en consideraciones del siguiente orden: “[P]ara la Sala, si bien el material probatorio proviene de los expedientes penales que en su oportunidad la Fiscalía General de la Nación adelantó con ocasión de los violentos acontecimientos perpetrados en Barrancabermeja, de cuya ocurrencia se acusa a miembros de la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional adscrita a dicha ciudad …, está constituido por piezas procesales y no por la totalidad de las averiguaciones, estima que ello no constituye óbice para que con fundamento en los mismos se deduzca la responsabilidad estatal que en la demanda se atribuye, en la medida en que en ellas se consignan referencias probatorias contenidas en cada uno de los procesos que ofrecen CERTEZA al Tribunal, a cerca de que el hecho causante del daño provino de la inadecuada actividad administrativa. Considera la Corporación, al igual que en sus proveídos lo consignaron los funcionarios de la Fiscalía, que no puede desecharse el contenido de las denuncias formuladas por SAULO SEGURA PALACIOS y CARLOS DAVID LOPEZ MAQUILON, pues además de provenir de personas estrechamente vinculadas con la institución regular armada, con acceso directo a las informaciones relativas a su operación y conocimiento inmediato de las actividades cumplidas por la red de inteligencia, no se aprecia razonable la tesis de que hubieran actuado movidos para coadyuvar en un supuesto complot, orientado a desprestigiar al organismo estatal, toda vez que más que una denuncia exclusivamente contra terceros, constituyó una verdadera delación mediante la cual pusieron en

peligro su propia tranquilidad e integridad personal, comprometiendo su responsabilidad, sin que ello fuera obstáculo para denunciar los numerosos 3 Folios 444 a 486, c.6. crímenes cometidos en el puerto petrolero por el referido grupo de exterminio, entre los que se menciona el perpetrado en los ciudadanos

YEIMI HERRERA VASQUEZ y PEDRO DAVID VILLARREAL

SANTAMARIA.

De otra parte, se advierte que dichas quejas no constituyen una prueba única o insular dentro de los procesos, pues recuérdese que otros miembros de la red admitieron su participación en los cuadros operativos de la organización, aceptando incluso la intervención en hechos concretos –como en el caso de CARLOS ALBERTO AMAYA VERGARA-, a más de que diversos aspectos de las denuncias fueron efectivamente ratificados, como el manejo de las cuentas de gastos reservados, la sobrefacturación de pagos a efecto de obtener saldos que cubrieran con mayor libertad los indebidos procedimientos de la red, documentación examinada del archivo obrante en la Contraloría General de la República, el alquiler de una casa en la que llevaron a residir a los sicarios, el hallazgo en dicha vivienda por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía de elementos propios de actividades ilícitas, como las que fueron materia de acusación, etc. El análisis conjunto de la totalidad de las piezas procesales permite arribar a las conclusiones mencionadas en párrafos precedentes, desestimándose los reparos formulados por la apoderada de la demandada. Si bien resulta indiscutible que tanto la medida de aseguramiento como la

resolución acusatoria en materia penal no constituyen sustento de responsabilidad para el acusado ya que ello se determina en la sentencia (art. 180 C.P.P.), no puede olvidarse que lo que en esta oportunidad se juzga no es la falta personal del agente sino la de la administración y de suficiente entidad probatoria para tales efectos resultan los medios de convicción recopilados en dichos instructivos. La Sala hace suyos los argumentos de la Fiscalía en lo relativo a la valoración de las retractaciones de los delatores, para descartarlas, así como al análisis de los elementos probatorios recopilados durante el periodo de investigación que permitieron establecer la identidad del procesado FELIPE GOMEZ LOZANO y su grado de participación en los actos terroristas sucedidos en el año de 1992 en Barrancabermeja, en los cuales perdieron la vida varios ciudadanos –entre ellos, YEIMY HERRERA VASQUEZ y PEDRO DAVID VILLARREAL SANTAMARIA-, y la relación operativa conjunta de éstos con los suboficiales de la Armada Nacional CARLOS LOPEZ MAQUILLON y SAULO SEGURA PALACIOS, quienes como miembros activos de la institución para la época de los lamentables sucesos, propiciaron la conformación de grupos armados …, comprometiendo la responsabilidad del Estado bajo los lineamientos del artículo 90 de la Constitución Política. Respecto del

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