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CE-68001-23-31-000-1996-02086-01(17655)-2010

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Título
CE-68001-23-31-000-1996-02086-01(17655)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio médico / DAÑO - Prueba El 4 de agosto de 1994 perdió la vida la señora Ifeire Isabel Tapias Barreto. Así lo acredita el registro civil de defunción, el acta de levantamiento y la necropsia practicada al cadáver de la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Barrancabermeja, según el cual la citada señora falleció debido a un “shock hipovolémico secundario a laceración cuerpo uterino y vena iliaca izquierda por heridas por proyectil arma de fuego”, documentos que obran en copia auténtica”. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra debidamente acreditado el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio médico Según la parte actora, la entidad demandada es la responsable de la muerte de la señora Tapias Barreto, toda vez que se encuentra acreditado en el plenario que aquella no le dispensó una pronta atención médica, ya que la paciente ingresó a dicho centro asistencial a las 11:45 de la noche, en estado consciente, pero sólo hasta la 1:30 de la madrugada fue remitida a la sala de cirugía, para que se le practicara una intervención quirúrgica, lugar en el cual falleció a los pocos minutos de haber ingresado, debido a la falta de atención médica. Advirtió que la historia clínica de la paciente fue alterada por la entidad demandada, pues en el acápite correspondiente a la hora de llegada de la víctima al hospital existe un tachón, lo

que evidencia dicha situación. De conformidad con la historia clínica de Ifeire Isabel Tapias Barreto aportada con la demanda, en copia simple, pero que podrá valorarse en el sub lite, pues la doctora Rosibel Flórez Olivares, quien el día de los hechos atendió a la citada señora en la sala de urgencias del Hospital San Rafael E.S.E. de Barrancabermeja, reconoció haberla suscrito, y se trata del mismo documento que fue puesto a disposición de la auxiliar de enfermería Yadira Suárez Royero, durante la diligencia de testimonio que ella rindió y en la cual estuvo presente el apoderado de la entidad demandada, quien no dijo nada al respecto, la víctima llegó al centro hospitalario a la 1:30 de la madrugada del 4 de agosto de 1994 y presentaba “herida por PAF, con orificio de bala en pubis, en malas condiciones generales, sin presión arterial, respiración agónica, se ordena subir a cirugía”. A la 1:40 de la madrugada la paciente llega a cirugía “sin signos vitales, fallece”. No obstante que en el acápite “C” de la historia clínica mencionada, se evidencia un tachón, tal como lo asegura el demandante, debe aclararse que dicho ítem no hace alusión a la hora de llegada de la paciente al hospital, sino que indica la fecha, hora y sitio de ocurrencia de los hechos, por ello ese acápite se titula: “C. EN CASO DE ACCIDENTE, INTOXICACIÓN O VIOLENCIA”; es decir, el ítem aludido no se refiere a la hora de llegada del

paciente al hospital, pues ésta aparece consignada en el literal “B” denominado: “LLEGADA DEL PACIENTE”, en el que se deja claramente estipulado que la señora Ifeire Isabel Tapias Barreto ingresó al Hospital San Rafael E.SE. de Barrancabermeja a la 1:30 de la madrugada del 4 de agosto de 1994, tal como lo señaló en su declaración la doctora Rosibel Flórez Olivares quien atendió a la víctima en la sala de urgencias del citado hospital. Por su parte, en el libro de anotaciones de la Estación de Policía de Barrancabermeja, Departamento de Santander, aparece registrado el traslado de la víctima desde el establecimiento público denominado “El Caribe” hasta el Hospital San Rafael E.S.E. de Barrancabermeja, a la 1:00 de la madrugada del 4 de agosto de 1994, víctima de un disparo con arma de fuego, falleciendo a la 1:30 de la madrugada en la sala de cirugías del citado hospital cuando era atendida por el personal médico que allí se encontraba. Cabe anotar que dicho documento fue solicitado por el demandante y obra en el plenario en copia auténtica, ya que fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander por el Comandante de la Estación de Policía de Barrancabermeja mediante oficio No. 826 de agosto 26 de 1997. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio médico / CAUSALIDAD - Prueba Para efectos de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la prestación de los servicios de salud así como la falla del servicio, la Sala considera, en los

términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la parte actora aportar el material probatorio necesario para obtener la respectiva declaración judicial, cuestión que incluye la posibilidad de valorar y considerar la prueba indiciaria cuando aquella resulte insuficiente para declarar la responsabilidad que se pretende; es decir, tratándose de la responsabilidad del Estado, por la prestación del servicio de salud, la parte actora deberá acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de esa responsabilidad, esto es, deberá acreditar la falla en la prestación del servicio médico de salud, el daño y la relación de causalidad entre estos dos elementos. Tratándose de la prestación del servicio público médicohospitalario, el Estado asume una carga especialísima de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/u hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico brinden soluciones efectivas a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con el concepto de salud. En ese orden de ideas, el principio de confianza legítima en materia de la prestación del servicio médico-hospitalario se torna más exigente, como quiera que los parámetros científicos, profesionales y técnicos que rodean el ejercicio de la medicina se relacionan con el bien jurídico base y fundamento de los demás intereses jurídicos, esto es, la vida y, por conexidad, la salud. En esa panorámica, el daño ostenta la naturaleza de cierto, actual y determinado, motivo adicional para predicar el cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en el artículo 90

de la Constitución Política, necesarios para sustentar el acaecimiento del mismo. La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc). Ese conjunto de deberes que conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organizaciónmás que de organismoen punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermollamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta). Por la compleja y dispendiosa naturaleza de su oficio, en el cual se involucra la vida y la salud de las personas, debe exigírsele al médico una especial prudencia y diligencia en su relación con el paciente. En todo caso, debe anotarse, que el comportamiento del médico y de la institución prestadora del servicio de salud, sólo pueden ser juzgados teniendo en cuenta las características especiales de quien lo ejerce, el estado de desarrollo del área profesional de la cual se trate, la complejidad del acto médico, la disponibilidad de elementos y las circunstancias específicas de cada enfermedad y de cada paciente en particular; de allí que no es dable exigir a ningún médico, como no se

puede hacer con ningún otro miembro de la sociedad, el don de la infalibilidad, pues de lo contrario, todas las complicaciones posibles que surjan dentro del vínculo médico-paciente serían imputables a los profesionales de la salud, lo cual es absurdo. Lo que se juzga no es en realidad un resultado inadecuado, sino si ese resultado es consecuencia de un acto negligente o descuidado que no se ciñó a las reglas o postulados de la profesión, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso en particular, y que en el sub lite no se encuentra acreditado, pues las pruebas valoradas en el plenario demostraron que la señora Tapias Barreto fue atendida inmediatamente llegó al centro hospitalario, pero falleció a los pocos minutos de haber ingresado, debido a la gravedad de las lesiones sufridas por un disparo de arma de fuego.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-31-000-1996-02086-01(17655)

Actor: MARIA ESTHER HERNANDEZ GAMBOA

Demandado: HOSPITAL INTEGRADO SAN RAFAEL E.S.E DE BARRANCABERMEJA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 30 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto en ella se decidió lo siguiente:

“1.- DECLÁRASE probada la excepción de Hecho Exclusivo de un Tercero. “2.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído (folio 268, cuaderno 2).

I. ANTECECEDENTES El 2 de agosto de 1996, la señora María Esther Hernández Gamboa, en calidad de guardadora de los menores Estefany Jussieth y Marlons Yesid Hernández Tapias, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable al Hospital Integrado San Rafael E.S.E. de Barrancabermeja, por una falla en la prestación del servicio médico asistencial, que ocasionó la muerte de la señora Ifeire Isabel Tapias Barreto, en hechos ocurridos el 4 de agosto de 1994.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que la señora Tapias Barreto resultó herida con arma de fuego, siendo trasladada al Hospital San Rafael E.S.E. de Barrancabermeja, lugar al cual llegó con signos vitales a las 11:45 de la noche aproximadamente, sin embargo, sólo hasta la 1:30 de la madrugada fue llevada a cirugía, pero su estado era grave, falleciendo antes de que fuera intervenida quirúrgicamente. Señaló que la historia clínica de la paciente fue adulterada, pues la occisa llegó al centro asistencial a las 11:45 de la noche, pero el médico que la atendió consignó en la historia clínica que la víctima llegó a la 1:45 de la madrugada, “es decir dos horas después y que cinco minutos después de recibida sufrió el Shock

hipovolémico, siendo infructuosa la atención inmediata”. Lo anterior constituye una falla en la prestación del servicio médico imputable a la entidad demandada, tal como lo evidencian las pruebas aportadas al plenario, de tal suerte que ésta deberá responder por los perjuicios causados a los actores, pues hubo negligencia del médico de turno y de los auxiliares encargados de prestarle asistencia a la víctima “por cuanto abandonaron a la paciente dejando transitar minutos valiosos, pues su obligación era controlar los signos vitales ordenando de inmediato cirugía a través de las órdenes y ejecuciones apropiadas para ese control” (folio 14, cuaderno 1). Por concepto de perjuicios morales, la parte actora pidió una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos, y la suma de $128’194.100, por concepto de perjuicios materiales (folio 13, cuaderno 1).

2. Mediante auto de 12 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público (folios 23 a 25, 33, cuaderno 1).

El Hospital Integrado San Rafael E.S.E de Barrancabermeja sostuvo que la muerte de la señora Ifeire Isabel Tapias Barreto obedeció al hecho exclusivo y determinante de un tercero, quien le propinó un disparo con arma de fuego. Manifestó que la atención médica dispensada a la víctima fue diligente e idónea, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, y que si bien es cierto

el hecho de que en el acápite de la historia clínica correspondiente “al sitio y fecha de ocurrencia del accidente hay un tachón, ello no obedece a que se haya querido cambiar la hora de llegada de la paciente al hospital, tal como lo manifiesta temerariamente el actor, ya que la hora de recibo en el centro hospitalario se consigna en un acápite diferente, señalado con la letra B, en donde con claridad se observa que fue recibida a la 1:30 a.m. del día 4 de agosto de 1994, sin tachones ni enmendaduras” (folio 35, cuaderno 1). No obstante que la atención médica brindada a la occisa no sirvió para salvarle la vida, dicha circunstancia no devino porque el servicio se hubiere prestado de manera negligente y tardía, sino por el lamentable estado clínico con el cual ingresó la paciente al centro hospitalario, sin presión arterial y en estado agónico, debido a la lesión mortal que presentaba la víctima, de tal suerte que a pesar de la diligente y cuidadosa atención suministrada por parte del servicio médico de la entidad demandada, lamentablemente falleció.

3. Vencido el período probatorio, el 8 de marzo de 1.999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 47, 48, 233, cuaderno 1).

La parte actora pidió que se acogieran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la entidad demandada no demostró que obró con la diligencia y

cuidado requeridos en la atención de la señora Tapias Barreto, pues el personal médico y asistencial que se encontraba de turno el día de los hechos no actuó de manera oportuna e inmediata y dejó desangrar a la víctima, quien ingresó al hospital a las 11:45 de la noche aproximadamente. Sostuvo que se demostró en el proceso que el atentado contra la citada señora ocurrió a escasas seis cuadras del centro asistencial, y que según el dictamen pericial que obra en el plenario, el traslado de la víctima a dicho lugar se demoró tres minutos aproximadamente, sin embargo, parte del personal médico que estaba de turno se encontraba descansando, lo que retrasó que la víctima fuera intervenida quirúrgicamente. De otro lado, tampoco se demostró en el proceso que la muerte de la paciente se hubiese debido a la presencia de una causa extraña, de tal suerte que la demandada deberá responder por los perjuicios que la muerte de la señora Tapias Barreto produjo en sus seres queridos (folios 237 a 243, cuaderno 1). La entidad enjuiciada, por su parte, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostrado en el proceso que dicha Institución desplegó una debida y oportuna atención médica a la señora Tapias Barreto, quien ingresó al centro asistencial sin presión arterial y en estado agónico, tornándose infructuosos los esfuerzos por salvarle la vida, debido a las heridas esencialmente mortales producidas con arma de fuego. Aseguró que la parte demandante no demostró la supuesta adulteración de la historia clínica, y que por

el contrario, se encuentra acreditado en el plenario, según los testimonios de las personas que atendieron a la víctima, que ésta ingresó en malas condiciones al centro hospitalario a la 1:30 de la madrugada y no a las 11:45 de la noche como se aduce malintencionadamente en la demanda, de tal suerte que no es posible predicar en contra de la demandada responsabilidad alguna por la muerte de la señora Tapias Barreto (folios 235 a 236, cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la señora Ifeire Isabel Tapias ingresó al centro asistencial en muy malas condiciones de salud, debido a un disparo con arma de fuego que le produjo graves lesiones.

A su juicio, no obra prueba idónea en el plenario que demuestre la falsedad o alteración de la historia clínica; además, las declaraciones del personal médico que atendió a la paciente son coherentes y, por ende, convincentes acerca de la atención eficiente y oportuna dispensada a la señora Barreto. Adicionalmente, dijo: “El hecho de no obtener éxito a pesar de la atención médica no implica daño alguno que deba repararse, salvo que la obligación médica sea por excepción de resultado, situación que no acontece en el sub lite. La práctica de la medicina en éste como en muchos casos, no derrotó a la enfermedad, y eso no constituye falla en el servicio médico oficial”

(folio 268, cuaderno 2). Recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, a fin de que la misma fuera revocada y se procediera, en su lugar, a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le imputan, si se tiene en cuenta que los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración se encuentran debidamente acreditados. Aseguró que la entidad demandada no podía exonerarse de responsabilidad demostrando que la muerte de la señora Tapias Barreto se debió a la presencia de una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo de un tercero, sino que estaba en la obligación de acreditar que actuó de manera diligente y eficiente, circunstancia que no ocurrió en este caso. Según el recurrente, la prueba documental y testimonial valorada en el proceso contradice lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Santander en el sentido de que la señora Tapias Barreto ingresó al centro hospitalario en muy malas condiciones de salud, sin presión arterial y preagónica, pues el material probatorio revela que la paciente llegó consciente al hospital, aproximadamente a las 11:45 de la noche. Cuestionó las declaraciones de los testigos que rindieron versión en el proceso, por considerarlos contradictorios y parcializados, circunstancia que afecta su credibilidad. Por ejemplo, Flor Alba Garrido y Yadira Suárez manifestaron que “le canalizaron dos venas a la paciente”, lo cual no es cierto, pues al observar el acta de levantamiento del cadáver no existe cicatriz

alguna que advierta dicha situación. Lo afirmado por las citadas testigos no fue ratificado por la doctora Rocibel Flórez, quien a propósito aseguró que a la paciente únicamente “le pusieron los líquidos de reanimación y sangre e inmediatamente fue subida a cirugía para que se le hiciera el procedimiento necesario”. Sostuvo que la historia clínica fue adulterada en cuanto a la hora de llegada de la paciente al centro hospitalario, pues las pruebas indican que ello ocurrió a las 11:45 de la noche y no a la 1:30 de la madrugada como lo sostiene la demandada. Cuestionó que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta las pruebas trasladadas del proceso penal, a pesar de que éstas fueron solicitadas en la demanda, pues aquellas evidencian que el atentado que sufrió la víctima ocurrió antes de la medianoche del 4 de agosto de 1994, lo cual implica que ella fue trasladada al hospital mucho antes de la 1:30 de la madrugada, coligiéndose de lo anterior que la víctima no fue atendida oportunamente. También cuestionó los señalamientos del Tribunal en cuanto pretende desestimar el experticio técnico practicado por los peritos según el cual el tiempo aproximado entre el lugar de los hechos y el hospital al cual fue trasladada la señora Tapias Barreto es de dos minutos, circunstancia con la que se pretende demostrar que hubo demora en la atención médica dispensada a la paciente (folios 272, 275 a 279, cuaderno 2).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 14 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 25 de febrero de 2000, el recurso fue admitido por esta Corporación (folios 274, 283, cuaderno 2). El 3 de abril de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 285, cuaderno 2). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 286, cuaderno 2). TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas solicitadas por las partes, el demandante pidió que se trasladaran las declaraciones de Evaristo Hernández Gamboa, Carlos Arturo Palencia y Víctor Manuel Pereira Ortega, y las indagatorias de Frey Chimbi Ramírez y Jennifer Adriana Álvarez, rendidas en el curso del proceso penal adelantado por la muerte de la señora Ifeire Isabel Tapias Barreto. Asimismo, solicitó que se trasladara copia auténtica de la necropsia y del acta de levantamiento del cadáver de la citada señora (folios 15, 16, cuaderno 1). En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso1. También

1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos3: “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida

para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). “En relación con la diligencia de indagatoria practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 3 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898 ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio (se subraya). “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son

trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior

del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.” Aplicando estos criterios al presente asunto, encuentra la Sala que la prueba testimonial que se pretende trasladar del proceso penal seguido por la muerte de la señora Tapias Barreto, no puede valorarse en el sub judice, toda vez que no cumple los requisitos de ley para tal propósito, pues no fue ratificada en el proceso contencioso administrativo, tampoco su traslado fue coadyuvado por la entidad demandada y ésta no intervino en la práctica de tales pruebas. En cuanto al traslado de las diligencias de indagatoria rendidas por las personas citadas anteriormente, es menester señalar que tampoco podrán trasladarse al proceso contencioso administrativo, puesto que no podrán valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. Si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo la gravedad del juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal o de cualquier otra persona dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio4. En cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y los informes técnicos de dependencias oficiales, si bien en este caso no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, lo cierto es que tales pruebas quedaron a disposición de las partes durante el trámite del proceso

contencioso administrativo, de lo cual se infiere que la parte contra la cual se aducen tuvo la oportunidad de controvertirlas y no se vulneró su derecho de defensa. En esa medida, las pruebas aludidas serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 30 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: El 4 de agosto de 1994 perdió la vida la señora Ifeire Isabel Tapias Barreto. Así lo acredita el registro civil de defunción (folio 5, cuaderno 1), el acta de levantamiento (folio 96, cuaderno 1) y la necropsia practicada al cadáver de la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Barrancabermeja, según el cual la citada señora falleció debido a un “shock hipovolémico secundario a laceración cuerpo uterino y vena iliaca izquierda por heridas por proyectil arma de fuego”, documentos que obran en copia auténtica (folio 71, cuaderno 1)”. 4 Sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 16.319 Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra debidamente acreditado el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos

relacionados con la muerte de la señora Tapias Barreto, obran las siguientes pruebas: En el curso del proceso contencioso administrativo rindieron versión las siguientes personas: La doctora Rosibel Flórez Olivares, quien el día de los hechos se encontraba de turno en el Hospital Integrado San Rafael E.S.E. de Barrancabermeja, sobre lo ocurrido manifestó: “Me encontraba laborando en el turno de tres de agosto de 1994, de siete de la noche al 4 de Agosto a las siete de la mañana, en el servicio de Urgencias del Hospital San Rafael (…) Atendí a la señora IFEIRE el día 4 de Agosto de 1994, en horas de la madrugada a la una y treinta de la mañana (…) Como consta en la historia clínica la señora TAPIAS BARRETO llegó con una herida de arma de fuego en la cadera con orificio de salida en la vulva en mu

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