CE-68001-23-31-000-1996-2269-01(13210)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-1996-2269-01(13210)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
IMPUESTO DE EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA - Se grava como actividad industrial y fue autorizado su cobro por el Código de Régimen Municipal / EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA - Por tratarse de recursos naturales sólo son susceptibles de causar regalías y no impuestos / REGALIAS - Se predica de recursos naturales no renovables que no admiten ser gravados con impuestos Según se indica en la Resolución 168 de 1995, la sociedad desarrolla en el municipio de Girón la actividad industrial “denominada ‘MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN’ consistente en extraer arena, piedras, roca y demás materiales de arrastre, con destino a ser conducido y vendido en forma directa en lugares de consumo o para ser vendido y procesado en trituradora propia o ajena y luego distribuido a terceros destinados a la construcción...”. La Sala precisa que en relación con el impuesto de industria y comercio el artículo 34 de la Ley 14 de 1983, recogido por el 197 del Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal, dispuso que una de las actividades que se catalogan como industrial es la de extracción. Por otra parte, en el artículo 233 del citado Código se facultó a los Concejos Municipales y al Distrito Especial de Bogotá para crear, entre otros impuestos, el de: .... extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas” (lit. a). De la anterior sentencia (C-221/97 M.P. Alejandro Martínez C) resulta oportuno destacar que
frente a la extracción de arena, cascajo y piedra, la Corte Constitucional definió en forma clara y precisa que por considerarse aquellos bienes como recursos naturales no renovables solo son susceptibles de causar regalías y no impuestos, por lo cual al ser hoy inexequible la anotada norma y con fundamento en las consideraciones de la sentencia C-221 de 1997, la extracción de los indicados bienes no causa este tributo a partir del 29 de abril del 2002. EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA - Se presenta el hecho generador así la extracción se haga con destino a la planta ubicada fuera del Municipio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA - Procede su cobro como actividad industrial en forma concurrente con el Impuesto de Extracción / DOBLE TRIBUTACIÓN - No se presenta al cobrarse los Impuestos de Industria y Comercio y el de Extracción respecto de la arena, cascajo y piedra Como se indicó, el artículo 197 del Decreto 1333 de 1986 que recogió el 34 de la Ley 14 de 1983 expresamente definió como actividad industrial la de extracción por lo que en el presente caso la actora, pese a que arguye que el material extraído lleva como destino la planta de triturado y asfalto localizada fuera de la jurisdicción del municipio de Girón, lo relevante es que se cumple el hecho generador del impuesto de industria y comercio en cuanto se ejerce en tal municipalidad la actividad industrial catalogada no solo por la ley sino por el Acuerdo 027 de 13 de febrero de 1991 (art. 2º.) y el Decreto municipal 161 de 20 de noviembre de 1992 (art. 2º), como gravable. Precisa la Sala que, contrario a lo
afirmado por el apoderado de la actora, para el caso no se presentaría doble tributación por cuanto si bien se trata del mismo hecho económico (extracción), los impuestos son claramente diferentes y por ende pueden exigirse uno respecto de la actividad industrial y el otro por la extracción de arena, cascajo y piedra y así en el subexámine la actora estaba sujeta al primero, pues respecto del segundo no existe discusión. RECURSO DE APELACION EN VIA ADMINISTRATIVA - Debe ser motivado so pena de vulnerar el debido proceso al contribuyente / LIQUIDACION DE AFORO EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Al pretermitir etapa previa y obligatoria procede su nulidad / IMPUESTO DE EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA - Girón En este orden de ideas para la Sala es evidente que la administración en una actuación incompresible mezcló indistintamente diferentes procedimientos en un solo acto, circunstancia que, como lo sostiene el apoderado de la parte actora, viola flagrantemente el debido proceso (art. 29 C.N.), al pretermitir las etapas previas y obligatorias. Además de lo anterior la Sala destaca que al decidir el recurso de apelación la Secretaria de Hacienda del Municipio, después de relacionar todos los puntos de inconformidad respecto de la Resolución 168 de 1995 expuestos por el recurrente, simplemente manifiesta: “d. Que analizados los argumentos de impugnación, a juicio de este despacho, se considera que no existe argumento que amerite revocar la resolución impugnada”, sin realizar ningún tipo de análisis o consideración razonada y razonable que la llevara a esa
lacónica determinación, lo cual conduce a declarar la nulidad en cuanto al impuesto de industria, comercio y avisos y tableros tanto en lo referente a la liquidación de aforo como a la provisional, por violación del debido proceso (art. 29 C.N.) invocado por la actora, por las consideraciones antes anotadas. Precisa la Sala que la ausencia total de requisitos previos a la expedición de tales liquidaciones afecta igualmente las sanciones impuestas en ellos. En efecto, se tiene entonces que el artículo 432 del Decreto 311 de 1994, define el impuesto de extracción de materiales, el 433 determina el hecho generador, el 434 los sujetos pasivos, el 435 establece la base gravable y el 436 consagra la tarifa, normas que, como se indicó, no eran aplicables por no estar vigentes para los años gravables 1990 a 1994, períodos sobre los cuales recayó la determinación provisional del tributo. Al examinar la Resolución 168 de 1995 se observa que la Administración al realizar la liquidación del impuesto tuvo en cuenta la base gravable y las tarifas de acuerdo con las normas que regían para cada uno de los años en los cuales determinó el impuesto. Luego no es cierto que se hubiese aplicado en los aspectos sustantivos el Decreto 311 de 1994 y ello conduce a que tal liquidación provisional también esté viciada de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003)
Radicación número: 68001-23-31-000-1996-02269-01(13210)
Actor: URICOECHEA CALDERON Y CIA. LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRON Referencia: Apelación sentencia de marzo 30 de 2001, del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, en Sala de Descongestión, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de industria y Comercio.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto las partes contra la sentencia de marzo 30 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión por medio de la cual se declara la nulidad parcial de los actos acusados y se niegan las demás pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante la Resolución 006 de agosto 2 de 1995, la Jefatura de Impuestos Municipales de Girón inscribió oficiosamente a la sociedad actora como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, acto que fue demandado en nulidad ante el Tribunal Administrativo de Santander. Con ocasión de la investigación tributaria iniciada por la Administración en contra de la sociedad demandante, se expidió la Resolución 168 de diciembre 7 de 1995, por medio de la cual se determinan y liquidan de aforo provisionalmente los tributos de industria y comercio, avisos y tableros y el impuesto de extracción de arenas, cascajo y piedra del lecho de los ríos y arroyos, por los años 1990 a 1994, se liquidan intereses de mora y se
imponen sanciones, decisión que fue confirmada por la Resolución No 005 de 21 de junio de 1996 de la Secretaría de Hacienda municipal LA DEMANDA Por medio de apoderado la sociedad URICOECHEA CALDERÓN Y CIA. LTDA. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 168 de diciembre 7 de 1995 proferida por la Jefatura de Impuestos Municipales de Girón y de la Resolución 005 de junio 21 de 1996 expedida por la Secretaría de Hacienda de Girón por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación. Solicita asimismo que se declare que la sociedad actora adeuda al municipio de Girón un valor de $7.086.105.00 por concepto del impuesto de extracción de material de arrastre correspondiente al período entre 1 de diciembre de 1992 al 30 de junio de 1995 conforme a la liquidación privada. Sustenta sus pretensiones de la siguiente manera: Considera violados los artículos 195 del Decreto ley 1333 de 1986 y 77 de la ley 49 de 1990 por cuanto la Administración pretende gravar con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a la sociedad actora cuando no ha ejercido ninguna actividad industrial, comercial o de servicios dentro del territorio municipal. Agrega que la liquidación acusada grava dos veces la misma actividad consistente en la extracción de piedra y cascajo como quiera que exige el pago del impuesto de industria y comercio y al mismo tiempo el contemplado en el artículo 233 literal a) del Decreto 1333 de 1986.
Observa que la Sociedad actora no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por cuanto su actividad se limita a la extracción de piedra, de manera que el único gravamen al que está sujeta es el contenido en el artículo 200 del decreto 1333 de 1986 y no es susceptible de sufrir las sanciones de aforo, extemporaneidad, libros de contabilidad e intereses moratorios impuestas por las Resoluciones acusadas. Estima violado el artículo 29 de la Constitución Nacional por cuanto la Administración inició oficiosamente una investigación administrativa sin comunicarle a la sociedad demandante dicha situación con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa, conforme lo dispuesto en el artículo 28 del C.C.A. Observa que el emplazamiento para declarar contenido en los artículos 116 y 118 del acuerdo municipal 027 de 1991, los artículos 115 a 117 del Decreto Extraordinario Municipal No. 161 de 1992 y 209 y 211 del decreto extraordinario municipal 311 de 1994, no se practicó, sino que se efectuó simultáneamente con la liquidación de aforo contenida en la Resolución 168 de diciembre 7 de 1995, omisión que privó a la sociedad actora de derecho de explicar a la Administración el por qué de la no presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Girón y así evitar la liquidación de aforo. Aduce que no se le permitió al apoderado de la demandante conocer el expediente por lo que se violaron los principios de publicidad y contradicción de toda actuación administrativa. Por último, considera violado el artículo 338 inciso final de la Constitución
Nacional por cuanto el artículo 2 de la Resolución 168 de diciembre 7 de 1995 liquidó provisionalmente el impuesto de extracción de arenas, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos con base en el Acuerdo 030 de junio 10 de 1991 para los años gravables 1990 y 1991 cuando solo estuvo vigente a partir enero de 1992. LA OPOSICIÓN El Municipio de Girón por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto considera que se fundamenta en una interpretación errónea de la ley 14 de 1983 y del Decreto Ley 1333 de 1986 y de los estatutos tributario municipales contenidos en el Acuerdo 27 de 1991, Decreto 161 de 1992 y Decreto 311 de 1994. Observa que existen fundamentos jurídicos que demuestran que la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y complementarios pues ostenta la calidad de comerciante al ser inscrito como tal en la Dirección de Impuestos Municipales, sin embargo, el acto mediante el cual se definió a la sociedad como sujeto pasivo del impuesto en comento está impugnado ante la jurisdicción. Considera que no es cierto que la actividad practicada en el municipio de Girón por parte de la sociedad demandante sea únicamente la extracción de materia pétreo o de arrastre ya que también desarrolla actividades industriales, hechos generadores diferentes por los cuales debe tributar, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1333 de 1986 y la ley 14 de 1983.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, Norte Santander y Cesar, Sala de Descongestión, mediante la sentencia apelada declaró la nulidad de los artículos 1 y 2 de la Resolución 168 de diciembre 7 de 1995 y la Resolución 005 de junio 21 de 1996 en cuanto confirmó los mencionados artículos, expedidas por la Administración del Municipio de Girón. Denegó las demás pretensiones de la demanda. Observa en primer lugar, que el acto oficioso por medio del cual se inscribió a la sociedad demandante como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, fue declarado nulo por parte del Tribunal Administrativo de Santander. Así las cosas, dado que el acto citado fue fundamento para la expedición de las Resoluciones acusadas, recoge las consideraciones expuestas por el Tribunal en dicha sentencia, en donde se expresa que no se encuentra prueba alguna que acredite que la sociedad demandante realiza una actividad industrial dentro del territorio de su competencia, por lo que le da prosperidad a las pretensiones contenidas en el primer cargo. En lo referente al segundo cargo que hace referencia a la forma de liquidación del impuesto por extracción de material de arrastre de río, observa que la demandante cuestiona la tarifa aplicada a la liquidación y la forma de determinación del volumen de material extraído del río, no encuentra aplicable el artículo 8 del Acuerdo 030 de 1991 por cuanto éste prevé que la presunción se aplica para aquellos eventos en los cuales no puede establecerse por cualquier circunstancia el metraje cúbico extraído para efectos tributarios, hecho que no se presenta en el caso por cuanto la
Administración tomó en cuenta, para la liquidación del impuesto, un informe de la Contraloría que dado su carácter oficial podía tomarse en consideración para dicho efecto, por lo tanto no le da prosperidad al cargo. Por último, se ocupa de la violación al debido proceso aludido en la demanda, observa que no pudo ser transgredido por cuanto los artículos en los que basa el concepto de violación fueron derogados por el decreto 161 de 1992. EL RECURSO DE APELACION Los apoderados de las partes, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: La opositora Estima que la sociedad actora está obligada a pagar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Girón conforme al artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 que reglamentó la ley 14 de 1993 y a lo probado en el transcurso del proceso. En tal virtud, sostiene que dado que la empresa actora no presentó la declaración correspondiente al impuesto de industria y comercio con el único fin de evadir la obligación tributaria, la Administración procedió a realizar la liquidación de aforo a través de la resolución 168 demandada. Seguidamente reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. La actora Solicita revocar el artículo 3º del fallo de primera instancia y en su lugar declarar la nulidad total de la Resolución 168 de 1995 y confirmar lo relacionado con la declaratoria de nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución 168 de 1995 y de la 005 de 1996, en cuanto ésta última
confirmó los citados artículos. Afirma que la sentencia consideró en forma equivocada que el cargo de violación al debido proceso se fundamentó en el desconocimiento de los artículos 116 y 118 del Acuerdo 027 de 1992, 115 al 117 del Decreto extraordinario municipal 161 de 1992 que regulan la liquidación de aforo del impuesto de industria y comercio y 209 y 2111 del Decreto Extraordinario municipal 211 de 1994 que contemplan el emplazamiento previo y la liquidación de aforo del impuesto de industria y comercio. Señala que el aquo olvidó confrontar el acto administrativo acusado con el artículo 29 de la Constitución Nacional y el 28 del C.C.A., que fueron infringidos en forma palmaria. Anota que como no existe un procedimiento administrativo especial aplicable en el municipio de Girón que regule los trámites y formalidades que deben observar las entidades estatales en el ejercicio de sus competencias legales es imperativo aplicar el general establecido en el C.C.A. que contiene las normas que rigen las actuaciones administrativas y en el caso concreto la relacionada con la decisión de liquidar de aforo el impuesto de extracción de material pétreo del lecho de los ríos del municipio, actuación iniciada de oficio que debió comunicarse al contribuyente sobre su existencia y objeto, como quiera que afectaba los intereses patrimoniales particulares de la sociedad para que ésta pudiera expresar sus opiniones y presentar las pruebas que considerara pertinentes. Seguidamente reitera los argumentos expuestos en la demanda ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.
MINISTERIO PUBLICO
La Procuraduría delegada ante esta Corporación, solicita anular la totalidad de la actuación demandada. Considera que el Tribunal no podía tener en cuenta los fundamentos de la sentencia en la cual se declaró la nulidad de los actos por medio de los cuales el municipio inscribió a la sociedad como contribuyente del impuesto de industria y comercio por cuanto la actividad administrativa fue desarrollada con anterioridad a dicho hecho. Por otra parte, anota que el acuerdo municipal 027 de 1991 en concordancia con el artículo 34 de la ley 14 de 1983 y el 195 del decreto 1333 de 1986 establecen que el impuesto de industria y comercio recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicios que ejerzan en las respectivas jurisdicciones, y dentro de la actividad industrial se encuentra, entre otras, la de extracción de cualquier clase de materiales o bienes, de manera que puede concluirse que el municipio obró conforme a la ley. Sin embargo, advierte que la administración desconoció las formas y los procedimientos establecidos en la ley para obtener el recaudo de los gravámenes, entre las cuales se encuentra el debido proceso en favor del contribuyente. Observa que tanto la liquidación de aforo efectuada por los años 1993 y 1994, como la liquidación provisional del gravamen de industria y comercio por los años 1990, 1991 y 1992 necesitaban emplazamiento previo a la liquidación, conforme las normas anteriormente indicadas, requisito que omitió la administración por cuanto pretendió reunir en un mismo acto tanto el emplazamiento como la liquidación. Al referirse al impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra, observa que a pesar de que el acto demandado efectuó una liquidación provisional
de dicho gravamen, esta clase de liquidaciones están contempladas en los Acuerdos y Decretos aportados al proceso de lo que infiere que la Administración acomodó la forma prevista para liquidar el impuesto de industria y comercio lo que carece de autorización normativa y no estaría ajustada a derecho por cuanto su actuación violó el artículo 29 de la Constitución Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 168 de 7 de diciembre de 1995 de la Jefatura de Impuestos Municipales de Girón, Santander, por la cual se determinó mediante Liquidación Oficial de Aforo el impuesto de industria y comercio, tableros y avisos a cargo de la sociedad URICOECHEA CALDERON y CIA. Ltda. por los años 1993 y 1994, se liquidó “provisionalmente” el mismo impuesto por omisión de la declaración tributaria por los años gravables 1990, 1991 y 1992, se fijó “provisionalmente” el impuesto de extracción de arenas, cascajo y piedra del lecho de los ríos y arroyos por los años 1990 a 1994 y se emplazó al contribuyente a presentar las correspondientes declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio, Tableros y Avisos por los años gravables 1991 a 1992. Se controvierte también la legalidad de la Resolución No 005 de 1996 de la Secretaría de Hacienda Municipal de Girón que confirmó la anterior providencia al decidir el recurso de apelación. En los actos impugnados se liquidaron asimismo intereses moratorios,
sanciones por extemporaneidad, aforo y libros de contabilidad. Se debate en el recurso si la sociedad actora es o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, tableros y avisos en el municipio de Girón, Santander y si las liquidaciones del tributo se ajustan a lo dispuesto en las normas que lo regulan. El otro asunto es determinar si con la liquidación del impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra de los arroyos y ríos, se violaron las disposiciones que invoca la demandante. La actora niega ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros porque en la jurisdicción del municipio de Girón no ha ejercido actividad industrial, comercial o de servicios y la única practicada fue la extracción de material pétreo en el río Lebrija, hecho gravado con otro impuesto específico, previsto en el artículo 233 literal a) del Código de Régimen Municipal o Decreto 1333 de 1986, por lo que la Administración gravó doblemente la misma actividad, una vez, con el impuesto de industria y comercio y otra con el de extracción del material pétreo. Sostiene que su actividad industrial la desarrolla en el municipio de Rionegro, Santander, donde tiene la planta de triturado y asfalto. Según se indica en la Resolución 168 de 1995, la sociedad desarrolla en el municipio de Girón la actividad industrial “denominada ‘MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN’ consistente en extraer arena, piedras, roca y demás materiales de arrastre, con destino a ser conducido y vendido en forma directa en lugares de consumo o para ser vendido y procesado en
trituradora propia o ajena y luego distribuido a terceros destinados a la construcción...”. La Sala precisa que en relación con el impuesto de industria y comercio el artículo 34 de la Ley 14 de 1983, recogido por el 197 del Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal, dispuso que una de las actividades que se catalogan como industrial es la de extracción. Por otra parte, en el artículo 233 del citado Código se facultó a los Concejos Municipales y al Distrito Especial de Bogotá para crear, entre otros impuestos, el de: .... extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas” (lit. a). Sobre esta última disposición la Corte Constitucional en sentencia C-221 del 29 de abril de 1997, M.P. Doctor Alejandro Martínez Caballero, se pronunció en el sentido de declarar su exequibilidad condicionada a que, por un lado, para la explotación de los recursos naturales renovables se requiriera de licencia ambiental de acuerdo con las exigencias de la Ley 99 de 1993 por un lapso de cinco años y, por otro, a que el Congreso de la República definiera, en el mismo plazo, el régimen de regalías de aquellos recursos naturales no renovables que aún no estuvieran sujetos al pago de la contraprestación exigida por el artículo 360 de la Constitución actual, de manera que expedida la norma legal dentro de ese término, el literal a) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 será inexequible, si la ley no lo
deroga expresamente. Así mismo se previó que en todo caso, que si transcurrido el mencionado lapso el Congreso no ha expedido la referida ley, la norma será inexequible y entonces la extracción de la arena, las piedras y el cascajo de los ríos queda sometida al régimen general de regalías definido por el artículo 18 de la Ley 141 de 1994. De la anterior sentencia resulta oportuno destacar que frente a la extracción de arena, cascajo y piedra, la Corte Constitucional definió en forma clara y precisa que por considerarse aquellos bienes como recursos naturales no renovables solo son susceptibles de causar regalías y no impuestos, por lo cual al ser hoy inexequible la anotada norma y con fundamento en las consideraciones de la sentencia C-221 de 1997, la extracción de los indicados bienes no causa este tributo a partir del 29 de abril del 2002. En la misma providencia se estableció que el citado literal a) no había sido derogado por los artículos 18 y 27 de la Ley 141 de 1994, por lo que procedió al estudio de fondo de su constitucionalidad. Ahora bien, como se indicó, el artículo 197 del Decreto 1333 de 1986 que recogió el 34 de la Ley 14 de 1983 expresamente definió como actividad industrial la de extracción por lo que en el presente caso la actora, pese a que arguye que el material extraído lleva como destino la planta de triturado y asfalto localizada fuera de la jurisdicción del municipio de Girón, lo relevante es que se cumple el hecho generador del impuesto de industria y
comercio en cuanto se ejerce en tal municipalidad la actividad industrial catalogada no solo por la ley sino por el Acuerdo 027 de 13 de febrero de 1991 (art. 2º.) y el Decreto municipal 161 de 20 de noviembre de 1992 (art. 2º), como gravable. Precisa la Sala que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la actora, para el caso no se presentaría doble tributación por cuanto si bien se trata del mismo hecho económico (extracción), los impuestos son claramente diferentes y por ende pueden exigirse uno respecto de la actividad industrial y el otro por la extracción de arena, cascajo y piedra y así en el subexámine la actora estaba sujeta al primero, pues respecto del segundo no existe discusión. En cuanto al de avisos y tableros, como quiera que no se discute expresamente por la actora ni en los actos acusados aparece discriminado tal impuesto, la Sala no realizará consideración alguna sobre el particular. Al revisar los actos acusados se observa que la administración utilizó las facultades conferidas en el acuerdo 027 de 1991, el Decreto municipal 161 de 1992 y el Decreto 311 de 1994, en particular en lo relativo a las liquidaciones de aforo y provisional. En cuanto a la primera (de aforo), tanto el artículo 115 del citado decreto 161 como el 209 del Decreto 311 de 1994, hacen imperativo que previamente se expida un emplazamiento para que el requerido para declarar se pronuncie en el término perentorio de un mes y solo agotado tal procedimiento puede la administración determinar la obligación tributaria mediante la liquidación de aforo (art. 117 ib.). En la resolución 168 de diciembre 7 de 1995, en el artículo 1º se liquidó de
aforo el impuesto de industria y comercio, Tableros y Avisos por los años gravables 1993 y 1994 y en el artículo tercero se emplaza a la actora por el mismo impuesto pero respecto de los años gravables de 1990 a 1992. Por otra parte, las liquidaciones provisionales corresponden a los impuestos de industria y comercio por los períodos de 1990 a 1992 y de extracción de arena, cascajo y piedra por los años de 1990 a 1994. Estos actos no son definitivos pues así lo establecen los artículos 119 del Decreto 161 de 1992 y 213 del Decreto 311 de 1994 y lo admite la propia administración al afirmar que se acude a la liquidación provisional “..esperando que en el transcurso del Proceso de Investigación y Fiscalización Tributaria se pueda consecuencialmente emplazar para declarar, obtener la autodeclaración del contribuyente y luego de obtenidas algunas otras pruebas, proceder a decidir sobre la aceptación de las cifras aportadas o proseguir en la investigación hasta practicar la Liquidación Oficial de Revisión o la de Aforo, según el caso” . En este orden de ideas para la Sala es evidente que la administración en una actuación incompresible mezcló indistintamente diferentes procedimientos en un solo acto, circunstancia que, como lo sostiene el apoderado de la parte actora, viola flagrantemente el debido proceso (art. 29 C.N.), al pretermitir las etapas previas y obligatorias. Además de lo anterior la Sala destaca que al decidir el recurso de apelación la Secretaria de Hacienda del Municipio, después de relacionar todos los
puntos de inconformidad respecto de la Resolución 168 de 1995 expuestos por el recurrente, simplemente manifiesta: “d. Que analizados los argumentos de impugnación, a juicio de este despacho, se considera que no existe argumento que amerite revocar la resolución impugnada”, sin realizar ningún tipo de análisis o consideración razonada y razonable que la llevara a esa lacónica determinación, lo cual conduce a declarar la nulidad en cuanto al impuesto de industria, comercio y avisos y tableros tanto en lo referente a la liquidación de aforo como a la provisional, por violación del debido proceso (art. 29 C.N.) invocado por la actora, por las consideraciones antes anotadas. Precisa la Sala que la ausencia total de requisitos previos a la expedición de tales liquidaciones afecta igualmente las sanciones impuestas en ellos. Ahora bien, en cuanto a la liquidación del impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra, el artículo segundo (repetido) de la Resolución 168 de 1995, determina “provisionalmente” el tributo por los años 1990 a 1994, como se dejó expuesto. El impuesto de extracción de materiales está regulado para el municipio de Girón en los artículos 432 a 438 del Decreto 311 de 25 de octubre de 1994, que según el artículo 557, rige a partir del 1º de enero de 1995. Al respecto debe tenerse en cuenta que en lo atinente al procedimiento era aplicable el mencionado decreto por ser el vigente para la época en que se expidieron los actos demandados (1995). Pero en lo concerniente a los aspectos
sustantivos, la norma aplicable era la que regía para cada uno de los años gravables. En efecto, se tiene entonces que el artículo 432 del Decreto 311 de 1994, define el impuesto de extracción de materiales, el 433 determina el hecho generador, el 434 los sujetos pas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.