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CE-68001-23-31-000-1997-13032-01(0268-10)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-1997-13032-01(0268-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO DEL COMITE DE EVALUACION – Acto preparatorio. No es enjuiciable Ahora bien, el Acta del Comité de Evaluación no constituye un acto administrativo enjuiciable ante el contencioso administrativo, porque es un acto preparatorio del acto principal que es el que modifica la situación jurídica laboral del actor frente a la Institución demandada. Sin embargo, el hecho de que no sea un acto enjuiciable no implica que no pueda ser examinado por la jurisdicción, porque con ocasión del estudio de legalidad del acto principal, bien puede el juez analizar si el motivo de acusación de este último tiene fundamento en su producción irregular.

FUENTE FORMAL: DECRETO 574 DE 1995 / DECRETO 262 DE 1994

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO – Facultad discrecional. Desviación de poder. Prueba El ejercicio de la mentada facultad discrecional debe estar precedido no solamente por la ocurrencia del mencionado requisito de índole formal (Concepto del Comité de Evaluación) sino que es imperioso que existan razones del servicio que justifiquen la decisión adoptada, evitando con ello que se consume el vicio por desviación de poder. Este sólo hecho, sin embargo, no acredita que haya existido un vicio de nulidad del acto cuestionado por desviación de poder, dado que la carga probatoria que le corresponde asumir a la parte actora, para desvirtuar la legalidad del acto demandado consiste en acreditar no solo la conexidad entre el acto discrecional y los hechos puestos a consideración por la Personería Municipal de San Joaquín, sino también en demostrar que con el hecho

materia de reproche disciplinario no se afectó el servicio, noción que guarda relación con el cumplimiento de los objetivos funcionales de la Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2.010).

Radicación número: 68001-23-31-000-1997-13032-01(0268-10)

Actor: FABIO BAUTISTA SILVA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2.009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Fabio Bautista Silva, demandó del Tribunal Administrativo de Santander, se declare la nulidad del acto administrativo complejo formado por el Acta 286 de 10 de marzo de 1.997 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional, por la cual se sometió al retiro al agente Fabio Bautista Silva, así como la parte pertinente de las Resoluciones 0935 de 1.997 y 01234 de 1.997, proferidas por el Director General de la Policía Nacional,

mediante las cuales por razones del servicio, por voluntad de la Dirección General se retiró del servicio activo de la Policía Nacional y se aclaró la fecha del retiro del actor. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o al que corresponda dentro del escalafón de la Policía Nacional y al pago del valor de los salarios, primas y demás derechos laborales dejados de devengar desde la fecha de su retiro, hasta el momento del reintegro. Así como el pago de los perjuicios materiales y morales y que se declare para todos los efectos legales y prestacionales que no ha habido solución de continuidad. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: Ingresó a la Policía Nacional a la Escuela Rafael Reyes como agente alumno el 21 de junio de 1.982 y fue dado de alta como agente, en el mes de diciembre de la misma anualidad. Estuvo vinculado a la Policía Nacional durante un lapso aproximado de 15 años, tiempo durante el cual se desempeñó con eficiencia, responsabilidad, honestidad, cumpliendo exitosamente las misiones encomendadas y observando excelente conducta. Encontrándose adscrito como agente en la Estación de Policía San Joaquín en el Departamento de Santander, mediante Resolución 00935 de 17 de marzo de 1.997, fue retirado del servicio activo por razones del servicio y por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Señaló que no existió ninguna razón disciplinaria, penal, de conveniencia institucional, ni del servicio para el retiro del servicio activo, sino que fue consecuencia de comentarios inventados por el Agente apodado “el loco”

Echeverry, por medio de los cuales en el municipio de San Joaquín se traficaba con cocaína. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: Artículos 2, 3, 6, 13 25, 29 y 121. - Decreto 262 de 1.994: Artículos 2, 15, 26, 27, 28 y 47. - Decreto 574 de 1.995: Artículos 5 y 6 numeral 2º, literal f y 11. - Decreto 1213 de 1.990: Artículos 2, 76, 78 y 183. - Ley 59 de 1.982: Artículo 5. - Código Contencioso Administrativo: Artículos 2, 3, 28, 29, 34, 44, 48 y 73. Manifiesta que al ser expedida la Resolución 0935 de 17 de marzo 1.997 fueron violados sus derechos fundamentales, al trabajo, a la honra, al buen nombre y al debido proceso. Indica que la Junta Asesora de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional adoptó la decisión sin ningún tipo de justificación, colocando su determinación en contraposición a la norma supralegal, no permitiéndole ejercer sus derechos dentro del trámite administrativo previo a la toma de la decisión, vulnerando el derecho de defensa y el deber objetivo de trato semejante que le asiste a todas las autoridades públicas y el correlativo derecho subjetivo. Señala que la facultad discrecional no puede concebirse de manera aislada, ilimitada y sin ningún control, su ejercicio tiene en el ordenamiento, trazados

precisos límites, unos de orden Constitucional, y otros de rango legal, como la adecuación de su ejercicio a los fines de la norma que la autoriza y la proporcionalidad a los hechos que le sirven de causa, requisitos que a su juicio no se cumplieron. Afirma, que pretendió conocer las razones de su retiro del servicio activo y de manera particular la recomendación del Comité de Evaluación y Clasificación, sin obtener respuesta alguna por parte de sus superiores. Finalmente señala que el acto mediante el cual se retiró del servicio activo, aplicó indebidamente las normas y se sustentó en normas derogadas, pues al momento del ingreso a la Policía Nacional se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1.990, normatividad que constituía el Estatuto de Carrera del Personal de Agentes de la Policía Nacional, aplicable a su caso concreto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda al considerar que el acto administrativo demandado fue emitido atendiendo todas y cada una de las disposiciones constitucionales y legales otorgadas al nominador. Señala que en relación con el Acta del Comité de Evaluación al ser un acto preparatorio del acto principal, no es susceptible de ser demandada ante esta jurisdicción. Consideró que el Decreto 1213 de 1.990 fue derogado por el Decreto 262 de 1.994, que a su vez fue modificado por el Decreto 574 de 1.995, de lo cual se colige claramente que las disposiciones relacionadas para la desvinculación del actor fueron debidamente aplicadas por la Entidad demandada. Igualmente se cumplió con el procedimiento y formalidades señaladas para

la expedición del acto, pues efectivamente se realizó la Junta y esta recomendó el retiro del actor por razones del servicio, sin que sea factible exigir motivación alguna, pues únicamente debe reunir los requisitos exigidos por el Decreto 574 de 1.995, razón por la cual no es dable inferir ni la falta de motivación, ni mucho menos la desviación de poder alegada por el actor. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. Considera que el acto administrativo demandado fue expedido sin los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 574 de 1.995, toda vez que no existió evaluación de la hoja de vida del actor para recomendar su retiro del servicio y no se dejó constancia en su hoja de vida ni en el acta de la Junta de Evaluación de los motivos que tuvo en cuenta la Administración para retirarlo del servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2400 de 1.968 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues el procedimiento y acto de retiro debe contar con un mínimo de motivación, y debe ser puesta en conocimiento del interesado, requisitos que no se cumplieron en el presente caso. Así mismo, reitera la indebida aplicación de las normas, pues la normatividad aplicable al caso concreto era el Decreto 1213 de 1.990, el cual se encontraba vigente al momento de su ingreso a la Policía Nacional, motivos por los cuales se presentan la expedición irregular del acto, así como la falta

de motivación y la desviación de poder. CONSIDERACIONES El problema jurídico gira entorno a establecer la legalidad de la Resolución 0935 de 1.997, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado de forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General al agente Fabio Bautista Silva, para lo cual formula dos cargos. 1.- Expedición Irregular y falta de motivación Señala el recurrente que no se cumplieron los requisitos estipulados en la Ley para la expedición del acto demandado, debido a que se fundamentó en forma indebida, pues era el Decreto 1213 de 1.997 el aplicable al caso concreto, al ser el que se encontraba vigente al momento de su ingreso a la Policía Nacional y no el Decreto 262 de 1.994. Igualmente señala que se presenta incongruencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no se motivó de manera alguna el Acta de la Junta ni la Resolución demandada, motivo por el cual se produce expedición irregular por falta de motivación. El acto de retiro se fundamentó en la siguiente normatividad: 1.- El Decreto 41 de 10 de enero de 1994, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, prescribe: “Artículo 52. Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos estará integrado por dos (2) oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo, designados por el Director General de la

Policía Nacional, el Subdirector de Recursos Humanos y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, quien actuará como Secretario.”. 2.- El Decreto 574 de 4 de abril de 1995, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 262 de 1994 respecto de la carrera de personal de los agentes de la Policía Nacional, dispone: “Artículo 5°. El art. 26 del decreto 262 de 1994, quedará así: Art. 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. Artículo 6°. El art. 27 del decreto 262 de 1994, quedará así: Art. 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales: Retiro temporal con pase a la reserva: ... Retiro Absoluto. f.- Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; Art. 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 52 del decreto 41 de 1994.”. La única exigencia de la norma para que pueda proceder al retiro con fundamento en las normas aludidas es la verificación de las razones del buen servicio, previo concepto del Comité de Evaluación.

Ahora bien, el Acta del Comité de Evaluación no constituye un acto administrativo enjuiciable ante el contencioso administrativo, porque es un acto preparatorio del acto principal que es el que modifica la situación jurídica laboral del actor frente a la Institución demandada. Sin embargo, el hecho de que no sea un acto enjuiciable no implica que no pueda ser examinado por la jurisdicción, porque con ocasión del estudio de legalidad del acto principal, bien puede el juez analizar si el motivo de acusación de este último tiene fundamento en su producción irregular. La forma hace relación a los requisitos externos que debe revestir el acto en su expedición, pues existen formalismos establecidos por el legislador que tienen como finalidad garantizar a los administrados sus derechos, tanto a la defensa como al debido proceso, aspectos propios del procedimiento. En ese sentido, no es de recibo el argumento esgrimido por el actor, dado que en efecto el Decreto 1213 de 1.990, fue derogado por el Decreto 262 de 1.994 que a su vez fue modificado parcialmente por los artículos 5º, 6º y 11 del Decreto 574 de 1.995, y que consagran las normas que establecen la carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y que fueron aplicadas en la Resolución demandada. Igualmente se cumplió con el procedimiento y formalidades señaladas en este Decreto al realizarse la Junta de Evaluación y recomendar el retiro del servicio activo del actor, pues es la falta de ese Concepto el que genera el vicio comentado. En ese sentido, ni el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, ni el acto

de retiro requerían ser motivados ni notificarse al afectado. No se presenta incongruencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional pues el acto acusado no desacata el criterio expuesto en la sentencia C-525 de 1.995. En dicho fallo se expresó que como expresión del ejercicio de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de sus servidores y por ello, no es dable calificar de arbitraria la actuación que omita consignar tales motivos, éstos se entienden intrínsecos en la decisión y por tal razón, le concierne a la parte actora, efectuar la valoración pertinente para demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor retirado y la medida adoptada, sin que aprecie la Sala que se hubiere desplegado por el demandante una labor tendiente a demostrar este aspecto y de la valoración probatoria que le concierne al juez no se deducen los cargos formulados en la demanda. Igualmente esta Corporación1, precisó los efectos de las providencias de la Corte Constitucional señalando que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible y en consecuencia, el referido pronunciamiento significa que las leyes o decretos dejan de existir. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Manuel de Kesús

Giraldo Ángel Si la Corte declara ajustados a la Constitución esas leyes, decretos o proyectos, tal calidad no podrá ser discutida en lo correspondiente. Cuando se trate de declaraciones de constitucionalidad condicionadas, habrá de recurrirse a los motivos de la sentencia con fundamento en los cuales se declaró su conformidad con la Constitución. Se concluyó, que de la Corte Constitucional obligan las decisiones adoptadas en sus providencias, pero no para la generalidad de los casos. La doctrina expresada en esas providencias, esto es, que las razones con base en las cuales decida la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos y proyectos, no condicionan el entendimiento que de las normas constitucionales hagan los jueces, cualesquiera jueces, cuando se trate de aplicarlas. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-525 de 1995 no hizo ningún condicionamiento de exequibilidad del artículo 11 del Decreto 574 que obligue al intérprete a remitirse a la parte motiva de la sentencia y por este aspecto no son de ineludible acatamiento las apreciaciones de la parte motiva, referidas a juicio del demandante, a que los Comités de Evaluación y Clasificación deben levantar un Acta “motivada” en caso de proponer el retiro, que debe notificarse al implicado. Como se desprende de la normatividad referida, el acto de retiro cumplió con el procedimiento y formalidades señaladas en el Decreto 574 de 1.995 al realizarse el Comité de Evaluación y Clasificación, quien recomendó el retiro de actor por razones del servicio, lo cual se evidencia en el Acta 286 de 10

de marzo de 1.997 (fl.127). En esas condiciones no prospera el cargo. 2.- Desviación de poder. Considera que su desvinculación del servicio activo, no se produjo por el mejoramiento del servicio pues señala que no fue estudiada su hoja de vida por parte de la Junta y que su retiro obedeció a los comentarios infundados de tráfico de cocaína en el municipio de San Joaquín. El ejercicio de la mentada facultad discrecional debe estar precedido no solamente por la ocurrencia del mencionado requisito de índole formal (Concepto del Comité de Evaluación) sino que es imperioso que existan razones del servicio que justifiquen la decisión adoptada, evitando con ello que se consume el vicio por desviación de poder. Esta Corporación, ha tenido oportunidad de examinar el punto y al respecto, ha expresado lo siguiente: “Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. “No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de

potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. “La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. “No puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (Artículo 36 del C.C.A.). “Siendo así, el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. “Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla

general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. “En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. “No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto. “Aplicando las ideas precedentes al sub-lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal”2.

En ese entendido, la Sala al evaluar los elementos probatorios existentes en el proceso, encuentra que entre los hechos puestos en conocimiento por la Personería Municipal del Municipio de San Joaquín, mediante Acta 015 de 30 de marzo de 1.997 (fl.4) y el posterior retiro de varios integrantes de la Estación de Policía del mismo municipio y entre los cuales se encontraba el actor mediante la Resolución demandada hay una cercanía temporal. Este sólo hecho, sin embargo, no acredita que haya existido un vicio de nulidad del acto cuestionado por desviación de poder, dado que la carga 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 8 de mayo de 2003, Consejero Ponente doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Número Interno: 3274-02 Actor: José Humberto Medina Donato. probatoria que le corresponde asumir a la parte actora, para desvirtuar la legalidad del acto demandado consiste en acreditar no solo la conexidad entre el acto discrecional y los hechos puestos a consideración por la Personería Municipal de San Joaquín, sino también en demostrar que con el hecho materia de reproche disciplinario no se afectó el servicio, noción que guarda relación con el cumplimiento de los objetivos funcionales de la Policía Nacional. En aplicación de los criterios anteriores y analizado en su conjunto el material probatorio, observa la Sala que no se allegaron elementos de juicio suficientes que permitieran determinar la presunta conexidad de hechos que eran del resorte exclusivo de la facultad disciplinaria y el acto acusado y en

consecuencia, no es dable inferir que la entidad quiso ocultar el castigo de una presunta falta de esta naturaleza. Para determinar la conexidad deben existir elementos de juicio que den certeza directa o indiciariamente de esa relación de causalidad, los que no se encuentran en el presente caso, pues por un lado, no se probó la existencia de un documento o de cualquier otro medio probatorio que denote directamente la irregularidad planteada por la parte actora, como tampoco puede inferir la Sala que el hecho del retiro de varios de los integrantes de la Estación de Policía del Municipio de San Joaquín dé la suficiente certeza de la existencia de la irregularidad, lo que desvirtúa la afirmación de la parte actora. Para el estudio del segundo criterio y a pesar que la parte actora en ningún momento probó que este hecho no afectara el servicio, en el presente asunto para determinar si se produjo o no desmejoramiento del servicio, debe analizarse si dados los antecedentes laborales del accionante era razonable ejercer dicha potestad. En la sentencia referida, se anotó: “…el rendimiento laboral del empleado, es indicativo de la eficiencia en la prestación del servicio y por esta razón, la Sala prohíja en el sub-lite la tesis consistente, en que no resulta justificado prescindir de un servidor que en la última calificación obtuvo un resultado satisfactorio y que en la hoja de vida con proximidad al retiro presentó anotaciones positivas. “Siendo así, es incorrecto seguir sosteniendo simplemente que los actos administrativos se presumen legales porque están amparados por el principio de obligatoriedad que los cobija y continuar aceptando irrestrictamente la legalidad de la decisión

con el argumento retórico que como se trata de una presunción juris tantum admite prueba en contrario. “En efecto, para desvirtuar dicha presunción, los hechos antecedentes que se constituyen en la justificación de la decisión, indudablemente se aprecian en la observación de la hoja de vida que consigna el trayecto de eficiencia e ineficiencia en la prestación del servicio”. (…) “En síntesis, en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque formalmente no se exige la motivación de la decisión, ello no quiere decir que carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la legalidad de la medida. “De manera que para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional excepcional para la POLICIA NACIONAL, la hoja de vida a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, es un elemento que no permite la vigencia de decisiones secretas u ocultas amparadas en la trajinada frase invocada en la contestación de las demandas que pregona insistentemente por la presunción

de legalidad del acto y que éste se expidió para mejorar el servicio, casi convertida en un escollo insuperable que muchas veces legitima decisiones injustificadas”3. En el evento sometido a análisis, la Sala observa que no obra en el expediente la hoja de vida del actor contentiva de su rendimiento laboral con proximidad al retiro y acorde con lo anterior, no resulta procedente confrontar las anotaciones realizadas por la administración con inmediatez a la decisión, pues a pesar que obran en el expediente las declaraciones del señor Jaime Enrique Rojas Gil, ex alcalde Municipal de San Joaquín4 y de la señora Lina María Bravo Vega ex Personera Municipal sobre el rendimiento laboral del actor éstas no permiten inferir que la administración obró con desviación del poder en la expedición de la decisión. En estas condiciones al no ser desvirtuada la legalidad de la Resolución 0935 de 17 de marzo de 1.997, se impone, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. 3 Ibídem. 4 Folios 157 a 162 del expediente En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de 21 de agosto de 2.009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda formulada por Fabio Bautista Silva contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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