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CE-68001-23-31-000-1997-2873-01(2702-00)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-1997-2873-01(2702-00)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CESANTIA DEFINITIVA - Improcedencia por inexistencia de la obligación / PRESCRIPCION DEL DERECHO - Procedencia En este proceso se demandó la nulidad de la Resolución 1075 del 24 de diciembre de 1996, expedida por el Director del Fondo de Cesantías del Departamento de Santander, por la cual se reconoció a la P. Actora la suma de $1.093.231.57 como valor de la cesantía definitiva y del acto ficto negativo que surge del silencio observado por la Dirección del Fondo mencionado con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución prenombrada. El a-quo declaró probada la excepción de “inexistencia de la Obligación” por haber operado la prescripción y denegó las súplicas de la demanda, decisión apelada. Compete ahora decidir tal recurso. Si el funcionario nacional o territorial, sin régimen especial prescriptivo en materia prestacional, no reclama dentro de los tres años siguientes a su retiro las cesantías definitivas del régimen ordinario, a la fecha en la que adquiere el derecho, operará el fenómeno de la prescripción del derecho. Ahora bien, lo relevante legalmente para efectos de la acumulación de tiempos servidos oficialmente para efectos de la cesantía definitiva ordinaria (Retroactiva) es la “continuidad” en el servicio oficial, sin operancia de ruptura de la vinculación laboral administrativa. Entonces, si después de un nombramiento y posesión el empleado “rompe” su vínculo laboral administrativo, v. gr. en virtud de insubsistencia del nombramiento, renuncia, etc., se entiende, que a partir de su

desvinculación tiene derecho a reclamar su cesantía definitiva por dicho lapso y comienza a correr el término de prescripción del derecho. Claro está que, en ocasiones, cuando se trata del mismo “patrono estatal” (v.gr. Departamento) es posible que al terminar una relación, como cuando se le acepta la renuncia del cargo, la persona toma posesión de otro cargo correspondiente a la misma Persona Jurídica Oficial, sin solución de continuidad, se admite la acumulación de tiempos de servicio para la liquidación de la cesantía definitiva retroactiva. En este caso está demostrada la “ruptura” del vínculo en las tres relaciones laboral administrativas mencionadas. Por ello, cuando se retiró del servicio en las dos relaciones iniciales invocadas, en cada uno de esos casos, el Actor tuvo el derecho de reclamar su cesantía y en cada uno de ellos al momento de la desvinculación comenzó a correr el término prescriptivo de su derecho. Por eso, no es posible “acumular” los tiempos de servicios de las tres relaciones para que se liquide -por todos ellosla cesantía reclamada. En esas condiciones, siendo la prescripción un modo de extinguir los derechos, al no haber reclamado la cesantía por las dos vinculaciones, cada una en su momento, operó la extinción del derecho prestacional mencionado. No puede aceptarse, en consecuencia, que se vulneraron derechos irrenunciables, ni que la administración se aprovechó del error de la P. Actora (al entender que la relación laboral era la misma al estar vinculado a la entidad en distintos tiempos), pues el derecho está regulado en la ley y a ella debemos sujetarnos. En resumen, la P. Actora no logró demostrar que

la Sentencia apelada se hubiera dictado sin ajuste a la ley; por ende, deberá ser confirmada en cuanto negó las pretensiones porque no le asistía la razón en la reclamación de la acumulación de tiempos de servicio para efectos de la cesantía definitiva y de la declaración de la excepción de inexistencia de la obligación (respecto de los dos primeros períodos) por su prescripción, aunque ella no era necesaria. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de 25 de noviembre de 1977, Sección Segunda y de 21 de septiembre de 1982, M.P. Dr. Joaquín Vanín Tello, Actor, Lilia Culma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 68001-23-31-000-1997-2873-01(2702-00)

Actor: IGNACIO ANTONIO SUAREZ BELTRAN

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Controv: CESANTIAS DEFINITIVAS - INCLUSION

DE TIEMPOS ANTERIORESASUNTOS DEPARTAMENTALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el Exp. No. 12873, por la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por haber operado el fenómeno de la prescripción y denegó las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.

LA DEMANDA. IGNACIO ANTONIO SUAREZ BELTRAN en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 13 de mayo de 1997 demandó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y solicitó la nulidad de la Resolución 1075 del 24 de diciembre de 1996, expedida por el Director del Fondo de Cesantías del Departamento de Santander, por el cual se reconoce la suma de $1.093.231.57 como valor de la cesantía definitiva y del acto ficto negativo que surge del silencio observado por la Dirección del Fondo mencionado, con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la primera. En subsidio, requiere la nulidad del concepto jurídico 014 del 22 de enero de 1997, emitido por el asesor jurídico del Departamento a solicitud de la Asesora del Fondo de Cesantías, contentivo de las razones de la negativa de la reposición. Así mismo solicitó, para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva, que se declare la acumulación de los siguientes períodos de servicios: del 10 de febrero de 1965 al 30 de diciembre de 1972; del 30 de octubre de 1973 al 30 de julio de 1985; del 3 de abril de 1989 al 30 de diciembre de 1992; del 1º de enero de 1993 al 30 de diciembre de 1993; y, del 1º de enero de 1994 al 31 de enero de 1995. A título de restablecimiento del derecho pidió el pago de la cesantía definitiva en

cuantía de Cuatro Millones doscientos setenta y seis mil quinientos pesos ($4.276.5000.oo), previa deducción de las sumas reconocidas y pagadas en virtud de la Resolución 1075; y que el valor que se le adeude por el no pago oportuno de cesantías se le cancele indexado y con intereses legales. Hechos.- Los relata a folios 18 a 19 del expediente, los cuales se resumen así: La P. Actora tomó posesión como Secretario de la Inspección de Policía de Molagavita (S.S) el 10 de febrero de 1965 y se desvinculó el 30 de diciembre de 1972; reingresó al mismo destino el 30 de octubre de 1973 y se retiró el 30 de julio de 1985; nuevamente ingresó el 3 de abril de 1989 y se desvinculó el 30 de diciembre de 1992. El 1º de enero de 1993 se posesionó como Inspector de Policía de Molagavita y se desempeñó hasta el 30 de diciembre del mismo año; y, finalmente, laboró del 1º al 31 de enero de 1994. Con ocasión del último retiro definitivo del actor éste solicitó que se le cancelaran las prestaciones sociales que la entidad le adeudaba por todo el tiempo laborado, las cuales nunca se le habían pagado, incluidas las cesantías. El Director del Fondo de Cesantías del Departamento de Santander mediante Resolución 1075 del 24 de diciembre de 1996, reconoció el pago de cesantías correspondientes al último período continuo de servicios, sin tener en cuenta los servicios prestados en los períodos anteriores, tomando como salario

promedio $162.093.75. Notificado el actor de la decisión anterior, el 13 de enero de 1997, interpuso el recurso de reposición, como se entiende a pesar de no emplear el término adecuado, y solicitó que se practicara una “Reliquidación de las Cesantías”, obteniendo como única respuesta el envío por correo del concepto emitido por un asesor externo del Departamento, en el que se dan las razones por las cuales no proceden las pretensiones de reposición. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos los artículos: 1º, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 17 lit.a) de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1945; y 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947, por falta de aplicación. Argumentó: Que el trabajo goza de especial protección del Estado conforme al art. 53 de la C.P.; que conforme al art. 17 lit. a) de Ley 6ª de 1945 la cesantía debe pagarse a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942; que la Ley 65 de 1946 en su art. 1º dispone que los asalariados con carácter permanente al servicio de la Nación o de los Departamentos o Municipios, tienen derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942, sin importar la causa del retiro del servicio de la administración.(Fls. 19-20). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La entidad se opuso a las

pretensiones de la P. actora y propuso las siguientes excepciones: Indebido agotamiento de la vía gubernativa. Por cuanto la P. Actora no recurrió la resolución demandada, dejando a la administración sin la oportunidad de pronunciarse sobre las objeciones hechas a su actuación. Inexistencia de la obligación por prescripción del derecho. Para el Departamento de Santander de reconocer y pagar las sumas pretendidas por las siguientes razones: Que a los empleados públicos al servicio del Departamento les son aplicables, para efectos del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, la Ley 6ª de 1945 y la Ley 65 de 1946. Y, en lo atinente a la prescripción de las mismas, el art. 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 que otorga tres años al administrado para reclamar, desde que la obligación se hace exigible, la cual puede interrumpirse con el simple reclamo escrito, pero por un lapso igual. Que al demandante le comienza a correr el término de la prescripción a partir del 1º de agosto de 1985 y termina el 30 de julio de 1988; y que, para efectos de acumulación de tiempo de servicios, se debe tener en cuenta el término trascurrido entre la fecha de retiro y el nuevo ingreso. Que el demandante se vinculó laboralmente en tres oportunidades: 1) Del 10 de febrero de 1965 al 30 de diciembre de 1972. 2) Del 30 de octubre de 1973 al 30 de julio de 1985 y 3) Del 3 de abril de 1989 al 30 de diciembre de 1995; que

como su último ingreso fue el 3 de abril de 1989, ya había prescrito, de un lado la posibilidad de acumular tiempo de servicios y por otro la posibilidad de reclamar el pago de las cesantías por el tiempo laborado en anteriores oportunidades. Que respecto del último período laborado, las cesantías se le reconocieron al actor y le fueron debidamente pagadas (Resolución demandada). Finamente consideró absurdo que el Tribunal declare la nulidad del Concepto 014 emitido por el asesor jurídico del Fondo de Cesantías del Departamento, sobre la no viabilidad de la reliquidación de cesantías solicitadas por el demandante porque esta jurisdicción está encaminada a juzgar controversias originadas en actos y en hechos administrativos y no en conceptos (Fls. 92 a 95). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y denegó las súplicas de la demanda. Consideró: En relación con la excepción de “indebido agotamiento de la vía gubernativa” propuesta por la demandada, estimó que no prospera en la medida en que contra el acto administrativo materia de impugnación sólo procedía el recurso de “reposición” que no es obligatorio para agotar la vía gubernativa. Anotó que tampoco existe prueba de que se hubiera interpuesto el recurso en los términos indicados en la demanda. Que se configuran los supuestos necesarios para declarar como probada la excepción de “inexistencia de la obligación” por haber operado el fenómeno de la prescripción.

Trascribe un aparte de la sentencia del 25 de noviembre de 1977 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se puntualiza que al tenor del Decreto 1160 de 1947 la cesantía se liquida en razón de un de sueldo y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa del retiro y por servicios continuos y discontinuos entendiéndose estos últimos, para efectos de cesantías, los presentados bajo una misma relación jurídica de trabajo en la cual haya habido suspensiones o interrupciones en el servicio como los provenientes de licencias sin remuneración, vacaciones, licencias por enfermedad o accidente de trabajo sin que la relación se haya roto y por lo tanto esos tiempos son acumulables para la Cesantía. Dice que el actor prestó sus servicios como Secretario de la Inspección de Policía de Molagavita durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 1965 al 30 de diciembre de 1972 y del 30 de octubre de 1973 al 30 de julio de 1985 para luego vincularse de nuevo al servicio, es decir dio origen a una nueva relación laboral distinta del período que antecede el día 3 de abril de 1989, luego no puede hablarse de continuidad en el servicio por tratarse de relaciones de trabajo diferentes, no siendo posible acumular tiempos de servicio en la medida que no se dieron los supuestos de ley. Que con base en el art. 41 del Decreto 3135 de 1968 las acciones que emanen de derechos consagrados en dicha normatividad prescriben en tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible, entonces por tratarse de relaciones laborales diferentes, para la fecha de la última vinculación ya habían

prescrito la cesantías correspondientes a los períodos iniciales, en la medida que no existe prueba que acredite que el actor hubiere presentado a solicitud o reclamo dentro del término de ley para entender interrumpida la prescripción. Sobre la pretensión subsidiaria de nulidad del Concepto 014 del 22 de enero de 1997 dirigido a la P. Actora por el Asesor del Despacho del Gobernador guardó silencio. (Fls. 117-132). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora inconforme con la decisión del a-quo interpuso el recurso de apelación. Argumentó: Que dentro del proceso obra prueba que demuestra que la entidad demandada no reconoció ni liquidó prestaciones a la P. Actora durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 1965 y el 3 de abril de 1989, como se desprende de la certificación expedida por el Secretario General de la Junta del Instituto de Previsión Social de Santander, hecho que no se discute y que fue aceptado por la demandada. Que no comparte la apreciación del Tribunal porque el demandante durante todo el tiempo reclamado y no reconocido laboró con el mismo patrono cumpliendo funciones similares en la Inspección Municipal de Molagavita. Que siempre estuvo vinculado al Fondo de Cesantías del Departamento de Santander -FONCECANy nunca se expidió acto administrativo de reconocimiento y liquidación de cesantías correspondientes a los años anteriores a los reconocidos . Que la prescripción de las prestaciones sociales se estableció para dar seguridad jurídica a las relaciones que se prolongan en el tiempo cuando no se reclaman oportunamente los derechos existentes, entendiéndose como una

renuncia del trabajador; pero que en este caso el empleado no renunció a sus derechos laborales, simplemente entendió que la relación laboral era la misma, con algunas interrupciones. Entonces siendo el Estado garante de los derechos adquiridos de los trabajadores no puede vulnerar los derechos irrenunciables de sus empleados, ni aprovecharse del error ajeno para lesionar sus intereses. (Fls. 134134A). LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado se procederá a dictar la sentencia previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se demandó la nulidad de la Resolución 1075 del 24 de diciembre de 1996, expedida por el Director del Fondo de Cesantías del Departamento de Santander, por la cual se reconoció a la P. Actora la suma de $1.093.231.57 como valor de la cesantía definitiva y del acto ficto negativo que surge del silencio observado por la Dirección del Fondo mencionado con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución prenombrada. El a-quo declaró probada la excepción de “inexistencia de la Obligación” por haber operado la prescripción y denegó las súplicas de la demanda, decisión apelada. Compete ahora decidir tal recurso. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : A.- Del concepto acusado subsidiariamente El Tribunal de instancia no se ocupó de la solicitud subsidiaria de nulidad del Concepto 014 del 22 de enero de 1997, emitido por el Asesor del Despacho Gobernador del Departamento de Santander. Pero, como quiera que

no fue objeto de apelación, esta Sala tampoco se pronunciará sobre el mismo. B.- De la cesantía enjuiciada 1º.- El régimen jurídico de la cesantia. Entre las disposiciones reguladoras de esta prestación social se destacan : La Ley 6ª de 1945, en la Sección Tercera “De las prestaciones sociales” dispone: Art. 17Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942...” La Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras” manda: “Art. 1º Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállanse o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al Auxilio de Cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” El Decreto 1160 de 1947, determina: “ Art. 1º Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállanse o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos. Y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1º

de enero de 1942.” Art. 5ºSe entiende por servicio discontinuos para los efectos del auxilio de cesantía a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, en cuanto a los trabajadores particulares, el que se realiza dentro de un mismo contrato o de una misma relación jurídica de trabajo, aunque haya habido suspensiones o interrupciones en el trabajo mismo, como las provenientes de licencias, prestación del servicio militar y otras causas semejantes. Los otros casos en que el trabajador deja de prestar el servicio, pero sin que el contrato o la relación de trab ajo se suspendan, como el goce de vacaciones, la enfermedad hasta por ciento ochenta (180) días, o el accidente de trabajo hasta por el mismo término de incapacidad, etc., no se entenderá como soluciones de continuidad del servicio, para los efectos indicados. “ Ahora, se precisa que el precitado art. 5º del Dcto. 1160 de 1947, se aplica analógicamente al sector público por regular una situación similar. Por ello, no pueden confundirse, entonces, las interrupciones transitorias con el retiro definitivo mediante el cual se rompe el vínculo laboral. Por ello, no puede concebirse una acumulación de tiempos de servicio, fruto de diferentes relaciones de trabajo, en cada una de las cuales se ha roto la vinculación para efectos de la obtención de una cesantía definitiva por todos ellos, pues cuando opera la ruptura del vínculo surge para el interesado el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prestación y si no lo hace en tiempo, puede prescribir. Y se encuentra que en la Sentencia del 25 de noviembre de 1977 de la Sección

Segunda del H. Consejo de Estado se interpreta el requisito temporal del derecho a la cesantía, en el sentido que el servicio discontinuo se refiere a las suspensiones o interrupciones del servicio como las provenientes de licencias no remuneradas, vacaciones o licencias por enfermedad o accidentes de trabajo, el cual se comparte en su integridad. La prescripción de los derechos laboral administrativos tiene su propio régimen, el cual coincide con el establecido también en el Código Procesal del Trabajo, que preceptúa: “Art.151 Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero por un lapso igual.” La aplicabilidad del régimen prescriptivo respecto de los servidores públicos territoriales se ha reconocido y en tal sentido se recuerda la sentencia del 21 de septiembre de 1982, M.P. Dr. Joaquín Vanín Tello, Actor, Lilia Culma, donde se dijo: “ Están sometidos al régimen prescriptivo que establece los derechos consagrados en dicho estatuto en beneficio de los empleados oficiales y de la Rama Administrativa del Poder Público, salvo lo dispuesto en las normas que establezcan regímenes prescriptivos especiales, empleados oficiales de la Rama Ejecutiva por disposiciones distintas de las del decreto 3135 de 1968, están sometidos a la prescripción del art. 151 del decreto 2158 de

1948, las acciones que emanan de derechos consagrados en beneficio de los demás servidores del Estado, como son los de la Rama jurisdiccional y de las entidades territoriales.” Por ello, si el funcionario nacional o territorial, sin régimen especial prescriptivo en materia prestacional, no reclama dentro de los tres años siguientes a su retiro las cesantías definitivas del régimen ordinario, a la fecha en la que adquiere el derecho, operará el fenómeno de la prescripción del derecho. Ahora bien, lo relevante legalmente para efectos de la ACUMULACION DE TIEMPOS SERVIDOS OFICIALMENTE PARA EFECTOS DE LA CESANTIA DEFINITIVA ORDINARIA (RETROACTIVA) es la “continuidad” en el servicio oficial, sin operancia de ruptura de la vinculación laboral administrativa. Entonces, si después de un nombramiento y posesión el empleado “rompe” su vínculo laboral administrativo, v. gr. en virtud de insubsistencia del nombramiento, renuncia, etc., se entiende, que a partir de su desvinculación tiene derecho a reclamar su cesantía definitiva por dicho lapso y comienza a correr el término de prescripción del derecho. Claro está que, en ocasiones, cuando se trata del mismo “patrono estatal” (v.gr. Departamento) es posible que al terminar una relación, como cuando se le acepta la renuncia del cargo, la persona toma posesión de otro cargo correspondiente a la misma Persona Jurídica Oficial, sin solución de continuidad, se admite la acumulación de tiempos de servicio para la liquidación de la cesantía definitiva retroactiva. 2º.- El caso sub-examine Se encuentra probado en el proceso: Que la P. Actora se vinculó laboralmente en tres oportunidades al

Departamento de Santander, así: a) Del 10 de febrero de 1965 al 30 de diciembre de 1972, como Secretario de la Inspección de Policía de Molagavita . b) Del 30 de octubre de 1973 al 30 de julio de 1985 , como Secretario de la Inspección de Policía de Molagavita. c) Del 3 de abril de 1989 al 30 de diciembre de 1995, como Inspector de Policía de Molagavita. (Fls. 4 y 5) Que no existe prueba de que la P. Actora hubiera reclamado las cesantías correspondientes a los períodos mencionados en los literales a) y b) del párrafo anterior. Y la entidad demandada no reconoció ni liquidó cesantías a la P. Actora durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 1965 y el 3 de abril de 1989, según constancia suscrita por el Secretario General de la Junta del Instituto de Previsión Social de Santander, expedida el 24 de abril de 1996 (Fls.12). Que mediante la resolución demandada se le reconocieron cesantías definitivas a la P. Actora por el período comprendido del 3 de abril de 1989 al 30 de diciembre de 1995, es decir el relacionado en el literal c). La P. Actora alega en el recurso que tiene derecho a las cesantías de todo el tiempo servido al Departamento de Santander porque siempre estuvo vinculado a su Fondo de Cesantías, lo cual no se probó en el proceso. Pero, como ya se dijo, en este caso está demostrada la “ruptura” del vínculo en las tres relaciones laboral administrativas mencionadas. Por ello,

cuando se retiró del servicio en las dos relaciones iniciales invocadas, en cada uno de esos casos, el Actor tuvo el derecho de reclamar su cesantía y en cada uno de ellos al momento de la desvinculación comenzó a correr el término prescriptivo de su derecho. Por eso, no es posible “acumular” los tiempos de servicios de las tres relaciones para que se liquide -por todos ellosla cesantía reclamada. En esas condiciones, siendo la prescripción un modo de extinguir los derechos, al no haber reclamado la cesantía por las dos vinculaciones, cada una en su momento, operó la extinción del derecho prestacional mencionado. No puede aceptarse, en consecuencia, que se vulneraron derechos irrenunciables, ni que la administración se aprovechó del error de la P. Actora (al entender que la relación laboral era la misma al estar vinculado a la entidad en distintos tiempos), pues el derecho está regulado en la ley y a ella debemos sujetarnos. Ahora, el hecho que la P. Actora hubiera estado vinculado al FONDO DE CESANTIAS que invoca no es relevante respecto del derecho reclamado, porque para la acumulación de tiempos de servicio para efectos de la cesantía lo trascendente es la continuidad de la relación laboral administrativa y no la relación con una Entidad que maneja las prestaciones sociales, que es otra clase de vinculación. Finalmente, como en el campo administrativo la “inexistencia de la obligación” más que una excepción se ha considerado una oposición a las pretensiones, tendiente a desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, se

concluye que cuando no se prueba el derecho, lo procedente es la denegación de las pretensiones formuladas. Ahora, en el sub-lite, la actuación enjuiciada se encuentra ajustada a derecho y por ello no era necesario declarar probada la citada excepción, como lo hizo el a-quo, más cuando la Parte Actora no estaba reclamando la cesantía por tres períodos en forma independiente; no obstante, tal manifestación no afecta el sentido de la decisión fundamental. En resumen, la P. Actora no logró demostrar que la Sentencia apelada se hubiera dictado sin ajuste a la ley; por ende, deberá ser confirmada en cuanto negó las pretensiones porque no le asistía la razón en la reclamación de la acumulación de tiempos de servicio para efectos de la cesantía definitiva y de la declaración de la excepción de inexistencia de la obligación (respecto de los dos primeros períodos) por su prescripción, aunque ella no era necesaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia del 28 de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso No. 12873, promovido por Ignacio Antonio Súarez Beltrán contra el Departamento de Santander, que declaró probada la inexistencia de la obligación y denegó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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