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CE-68001-23-31-000-1998-00413-01(37578)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-1998-00413-01(37578)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRELACION DEL FALLO - Solicitud / SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO - Requisitos. Regulación normativa / PRELACION DE FALLO - Improcedencia El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entran al Despacho sustanciador para ese fin; sin embargo, el referido artículo establece unas excepciones a ese imperativo atendiendo la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. El artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. la regla general fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso. No obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificadas de dicha situación, y que se enmarquen dentro de los supuestos previstos en las normas señaladas. la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación de fallo, razón por

la cual negará tal solicitud. es importante señalar que el proceso de la referencia entró para fallo el 15 de febrero de 2010 y, en la actualidad, esta Sección se encuentra fallando los procesos que ingresaron para tal fin durante el segundo semestre de 2001. la Sala considera necesario precisar, que lejos de desconocer las delicadas condiciones de salud que aquejan al señor Carrillo Jaimes, dentro de los no menos de 900 procesos en los que se ventilan acciones de reparación directa y que se encuentran pendientes de dictar sentencia, obran como demandantes personas que están en iguales o peores condiciones que las de él, quienes pese a su lamentable estado de salud, inclusive mental, están a la espera de que se profiera la respectiva sentencia que ponga fin a sus procesos. Por consiguiente, acceder a la prelación fallo en este evento implicaría la vulneración del derecho a la igualdad, razón por la cual la petición elevada por la parte actora y coadyuvada por el Ministerio Público no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración al análisis normativo descrito anteriormente.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-1998-00413-01(37578)

Actor: HOMERO CARRILLO MONCADA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA; SOLICITUD DE PRELACION Encontrándose el proceso para proferir sentencia, procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de prelación de fallo, presentada por el apoderado judicial de la parte actora.

A N T E C E D E N T E S

1. El 12 de marzo de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores HOMERO CARRILLO MONCADA (quien actúa en nombre propio y en representación –guardador– de su hijo interdicto por incapacidad absoluta CARLOS MARIO CARRILLO JAIMES, y de su hija menor LEIDY BIBIANA CARRILLO

JAIMES); ERNESTINA JAIMES DE CARRILLO; MARÍA CRISTINA CARRILLO JAIMES; MARÍA CONCEPCIÓN MONCADA GÉLVEZ DE CARRILLO; MARÍA ELCIDA CARRILLO MONCADA (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija DIANA PAOLA HERNANDEZ CARRILLO); MARÍA KUISA CARRILLO MONCADA (actuando en nombre propio y en representación de su menor hija LUISA FERNANDA GARCÍA CARRILLO); y MERCEDES CARRILLO MONCADA, quienes actúan en calidad sucesiva de padres, hermanas, abuela, tías y primas de CARLOS MARIO CARRILLO JAIMES,

formularon demanda en contra de la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que afirman fueron irrogados “como consecuencia de las lesiones psíquicas absolutas e irreparables que le fueron causadas a CARLOS MARIO CARRILLO JAIMES en la ciudad de Bucaramanga en julio de 1996”.

2. Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional al pago de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas al señor CARLOS MARIO CARRILLO, luego de su vinculación al Ejército Nacional.

3. Inconforme con la sentencia anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal de instancia el 23 de enero de 2009.

4. Mediante auto de 21 de octubre de 2009, esta Corporación admitió el recurso interpuesto por la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, parte demandada en el presente proceso.

5. Solicitud de prelación.

Encontrándose el proceso para fallo desde el 15 de febrero de 2010, el apoderado de la parte actora, mediante memorial de fecha 3 de agosto de 2011 (fls. 455 – 468 del cuaderno principal), solicitó se tramitara con prelación de fallo el proceso de la referencia, fundamentándose en el hecho de que el joven CARLOS MARIO CARRILLO JAIMES

padece de esquizofrenia, es de una familia pobre, no consigue trabajo dada su situación mental, y enfrenta innumerables necesidades. De igual manera, el representante del Ministerio Público solicitó la prelación de fallo1 en el presente asunto, con fundamento en la protección efectiva del principio de la “dignidad humana”, dado que el señor Carrillo Jaimes se encuentra abandonado por parte del Estado colombiano y no se le ha brindado el trato especial que amerita su discapacidad. En este sentido, adujo que la situación de salud que enfrenta el señor Carrillo Jaimes es permanente e irreversible, razón suficiente para tramitar el proceso con prelación de fallo. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entran al Despacho sustanciador para ese fin; sin embargo, el referido artículo establece unas excepciones a ese imperativo atendiendo la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. El artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso. No obstante, también ha previsto

1 Escrito allegado el 18 de agosto de 2011, folios 468 a 481 del cuaderno principal. ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificadas de dicha situación, y que se enmarquen dentro de los supuestos previstos en las normas señaladas. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación de fallo, razón por la cual negará tal solicitud. Adicionalmente, es importante señalar que el proceso de la referencia entró para fallo el 15 de febrero de 2010 y, en la actualidad, esta Sección se encuentra fallando los procesos que ingresaron para tal fin durante el segundo semestre de 2001. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar, que lejos de desconocer las delicadas condiciones de salud que aquejan al señor Carrillo Jaimes, dentro de los no menos de 900 procesos en los que se ventilan acciones de reparación directa y que se encuentran pendientes de dictar sentencia, obran como demandantes personas que están en iguales o peores condiciones que las de él, quienes pese a su lamentable estado de salud, inclusive mental, están a la espera de que se profiera la respectiva sentencia que ponga fin a sus procesos. Por consiguiente, acceder a la prelación fallo en este evento implicaría la vulneración del derecho a la igualdad, razón por la cual la petición elevada por la parte actora y coadyuvada por el Ministerio Público no es ni material ni

jurídicamente posible, en consideración al análisis normativo descrito anteriormente. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: NEGAR la solicitud de prelación formulada por la parte demandante dentro del asunto de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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