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CE-68001-23-31-000-1998-00421-01(20170)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-1998-00421-01(20170)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CORRECCION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR - Requisitos.

Procedimiento / SOLICITUD DE CORRECCION DE DECLARACIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR - Su rechazo solo procede por motivos de forma, no de fondo, porque los vicios de fondo son objeto de un proceso de revisión El artículo 589 del Estatuto Tributario dispone […] Conforme con la norma transcrita, para disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor liquidado en la declaración privada, el contribuyente debe solicitar la corrección de la declaración a la DIAN, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. La DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial. Sin embargo, la DIAN conserva la facultad de revisión y el término para proferir la liquidación de revisión inicia en la fecha de la corrección o dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, según el caso. Si la corrección no es procedente, se genera para el contribuyente una sanción del 20% del pretendido menor saldo a pagar o mayor saldo a favor, la cual se aplica en el acto que niega la corrección. La sanción se reduce a la mitad si el contribuyente la acepta y paga con ocasión del recurso de reconsideración. La Sala ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son “las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos,

deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión”. Con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la Sala ha dicho que los requisitos formales son los siguientes: - Presentar una solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente. - Que la petición se realice dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso, y - Adjuntar proyecto de corrección. Si se cumplen los requisitos anotados, la DIAN debe practicar liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, pues si no lo hace, opera el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 589

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN negó la corrección de la declaración de renta del año gravable 1995, que solicitó Industria de Ejes y Transmisiones S.A., y la sancionó por corrección improcedente. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander (Sala de Descongestión) que negó la nulidad de tales actos y, en su lugar, los anuló y declaró que el proyecto de corrección sustituyó el denuncio de renta que la contribuyente presentó por dicho año. Lo anterior, porque la Sala concluyó que la corrección era procedente, por cuanto cumplía los requisitos formales que para el efecto preveía el art. 589

del E.T., antes de su modificación por el art. 8 de la Ley 383 de 1997, de tal manera que la DIAN no podía rechazarla con el argumento de que el proyecto de corrección contenía errores aritméticos, o supuestamente formales, dado que art. 258-1 del E.T. y el formulario diseñado para la declaración de renta de 1995 justificaban el cálculo del tributo efectuado por la actora. Al respecto la Sala señaló que dicha norma, antes de que fuera derogada por el art. 154 de la Ley 788 de 2002, y la explicación de la actora en el recurso de reconsideración permitían concluir que aunque se declare una renta líquida gravable de cero (0), es posible que por el reintegro de descuentos tributarios se genere impuesto sobre la renta gravable y un impuesto neto de renta a cargo, más si se tiene en cuenta que el formulario para la declaración de renta de 1995 no tenía una casilla para incluir esos reintegros. Así, la Sala dijo que si la DIAN consideraba que la actora no tenía derecho a adicionar el reintegro del descuento del IVA por la adquisición de bienes de capital al impuesto sobre la renta gravable, debió aceptar la corrección y luego iniciar el proceso de revisión, pues, en ese evento, se discutían aspectos de fondo y no simples errores aritméticos, como trató de presentarlos esa entidad.

NOTA DE RELATORIA: El término de dos años que preveía el artículo 589 del Estatuto Tributario para solicitar la corrección de las declaraciones tributarias se redujo a un año en virtud del artículo 8 de la Ley 383 de 1997.

REINTEGRO DE DESCUENTO TRIBUTARIO - Puede generar impuesto sobre la renta gravable e impuesto neto de renta a cargo aunque se declare una renta líquida gravable de cero (0). Periodo fiscal de 1995 / SOLICITUD DE CORRECCION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Su rechazo solo procede por motivos de forma, no de fondo, porque los vicios de fondo son objeto de un proceso de revisión Mediante Resolución 2 de 1996, la DIAN rechazó el proyecto de corrección, porque si la renta líquida gravable era cero (0) no existía razón para que la demandante liquidara un impuesto a cargo por $111.728.000, e impuso sanción por corrección improcedente por $35.918.200 […] En el recurso de reconsideración, la actora explicó y probó, mediante certificado de revisor fiscal, que el impuesto sobre la renta gravable liquidado en el proyecto de corrección ($111.728.000) corresponde al reintegro del IVA generado por la adquisición de bienes de capital, que fue descontado en la declaración de renta del año 1993 ($124.142.000), menos la depreciación y los ajustes por inflación respectivos ($12.414.000) […] No obstante que en el recurso de reconsideración la demandante justificó el motivo que llevó a que liquidara un impuesto sobre la renta gravable por $111.728.000, por Resolución 42 de 1997, la DIAN confirmó la resolución que negó la solicitud de corrección. De lo anterior, la Sala concluye que aun cuando, en principio, podía pensarse que existe un error aritmético pues al liquidar una renta líquida gravable de cero (0), el impuesto sobre la renta gravable

también debía ser cero (0), existen razones jurídicas que justifican la liquidación del impuesto sobre la renta gravable de $111.728.000 y del impuesto neto de renta de $66.204.000. En efecto, el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, antes de ser derogado por el artículo 154 de la Ley 788 de 2002, permitía a las personas jurídicas y asimiladas descontar del impuesto sobre la renta a cargo, el IVA pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, en la declaración de renta y complementarios del año en que se efectuó la adquisición o nacionalización. Sin embargo, si los bienes se enajenaban antes de que transcurriera el tiempo de vida útil señalado por el reglamento, los contribuyentes debían adicionar al impuesto neto de renta del año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas descontado, proporcional a los años o fracción de año restantes al respectivo tiempo de vida útil probable. Así, la norma en comentario y la explicación que la actora dio en el recurso de reconsideración permiten concluir que aun cuando se declare una renta líquida gravable de cero (0), es posible que por el reintegro de descuentos tributarios se genere impuesto sobre la renta gravable y un impuesto neto de renta a cargo, más aún si se tiene en cuenta que el formulario para la declaración del impuesto sobre la renta del año 1995 transcrito anteriormente, no tiene una casilla para incluir los reintegros por descuentos tributarios. Dado que la demandante acreditó los requisitos de forma que la ley exige para que proceda la

aceptación de la solicitud de corrección, no existían argumentos válidos que justificaran el rechazo por parte de la DIAN. De otra parte, si la demandada consideraba que la actora no tenía derecho a adicionar el reintegro del descuento del IVA por la adquisición de bienes de capital al impuesto sobre la renta gravable, debió aceptar la corrección y después iniciar el proceso de revisión, ya que, en ese evento, se estarían discutiendo aspectos de fondo y no simplemente errores aritméticos, como trató de presentarlos la DIAN.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 258-1

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la improcedencia del rechazo de la solicitud de corrección de las declaraciones tributarias por aspectos de fondo se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de octubre de 2005, Exp. 08001-23-31-000-2000-02425-01(14814), M.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 26 de julio de 2012, Exp. 23001-23-31-000-2008-00271-01(17661), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Al respecto también se pueden consultar las sentencias de 30 de noviembre de 2003, Exp. 08001-23-31-000-2001-0109901(15380), M.P. Héctor Romero Díaz; 23 de junio de 2005, Exp. 08001-23-31000-2000-02424(14755), M.P. Ligia López Díaz; 29 de septiembre de 2005, Exp.

08001-23-31-000-2000-02432-01(14895), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 28 de julio de 2007, Exp. 08001-23-31-000-2000-02431-01(14888), M.P. Ligia López Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001 2331 000 1998 00421 01(20170)

Actor: INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A.

Demandado. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 8 de mayo de 1996, INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 1995, en la que liquidó un saldo a favor de $702.113.0001 El 25 de septiembre de 1996, la actora presentó proyecto de corrección para aumentar el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 1995 a $881.704.0002. El 2 de diciembre de 1996, la demandada notificó la Resolución 2 de 1996, por la

cual rechazó la solicitud de corrección e impuso sanción por improcedencia de la solicitud de corrección, porque si la actora determinó una renta líquida gravable de cero (0) no podía liquidar un impuesto sobre la renta gravable de $111.728.000, lo que significa que se incurrió en errores formales3. Por Resolución 42 de 20 de octubre de 1997, la DIAN confirmó en reconsideración la resolución que negó la solicitud de corrección4. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A. solicitó que: “Se reconozca y declare que la actuación gubernativa es nula, así: 1.- La resolución No. 00002 del 02 de DICIEMBRE de 1.996, dictada por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, y consiguientemente, 2.- La resolución No. 000042 del 20 de OCTUBRE de 1.996 (sic) dictada por la División Jurídica de la Regional Nororiente Administración Bucaramanga, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Unidad Administrativa Especial. Y en restablecimiento del derecho violado se reconozca y declare que la solicitud de corrección, presentada el 25 de SEPTIEMBRE de 1.996 a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia gravable de 1.995 son procedentes; en su defecto y que en la práctica es igual, se produzca una liquidación de corrección del impuesto de renta y complementarios de dicho periodo, tomando en cuenta la totalidad de las

bases y la depuración de la renta y liquidación a que se refiere el art. 26 del estatuto tributario; así como los descuentos tributarios y particularmente en este caso el consagrado por el art. 20 de la Ley 6ª. de 1.992 a que tiene derecho el responsable del IVA, aquí contribuyente persona jurídica del impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones concordantes del Estatuto Tributario. 1 Fl. 50. 2 Fls. 51 a 55. 3 Fls. 56 a 59. 4 Fls. 101 a 108. En todo caso, con exoneración de la sanción impuesta de $35’918.200.oo”. Invocó como normas violadas los artículos 258-1, 578, 581, 589, 683, 742, 743, 745, 772, 773, 774, 775 y 777 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación, la demandante propuso los siguientes cargos: Con fundamento en el artículo 20 de la Ley 6 de 1992, en la declaración de renta de 1993, la demandante llevó como descuento tributario el IVA que pagó por la nacionalización de bienes de capital por $111.728.000. En 1995, vendió parte de la mercancía importada y como la enajenación se produjo antes de que terminara la vida útil de los bienes, en la declaración de renta de ese año debía adicionar el impuesto de renta que descontó en la declaración de renta de 1993, en proporción al tiempo restante de vida útil probable, como indica la citada norma. En la declaración de renta de 1995, la actora no adicionó el reintegro del

descuento tributario que tomó en la declaración de renta de 1993 ($111.728.000) ni incluyó el descuento tributario a que tenía derecho por los bienes de capital que adquirió en ese año ($42.118.000). Además, por error declaró los bienes por el valor patrimonial, no por el costo fiscal. La demandante presentó proyecto de corrección de la declaración de renta del año 1995 para declarar los bienes por el costo fiscal e incluir el reintegro del descuento tributario tomado en la declaración de renta de 1993 en el único renglón posible, el código LA (impuesto sobre la renta), debido a que el formulario no discriminaba la adición o reintegro. Asimismo, para descontar el IVA pagado por los bienes de capital adquiridos en 1995, pues estas modificaciones generaban una renta líquida gravable de cero y aumentaban el saldo a favor declarado inicialmente ($702.113.000). En efecto, al declarar los bienes por el costo fiscal, se genera una renta líquida negativa y, por tanto, en el proyecto de corrección la renta líquida gravable se declaró en ceros. De otra parte, como se incluyó el reintegro del descuento de IVA tomado en 1993, se declaró un impuesto sobre la renta gravable por $111.728.000, por ser ese el único renglón viable. También se incluyeron impuestos descontables por $21.059.000, otros descuentos por $24.465.000 y una contribución especial. Por ello, se liquidó un total impuesto a cargo de $82.755.000 y al descontar las retenciones practicadas en el periodo por

$964.459.000, se generó un saldo a favor de $881.704.000. La DIAN rechazó la solicitud de corrección, porque si la renta líquida era de cero no podía existir un impuesto a cargo de $111.728.000, a pesar de que en el recurso de reconsideración se explicó y probó, mediante certificado de revisor fiscal, que el impuesto a cargo surgía por el reintegro de descuentos tributarios. Además, la demandada violó el derecho de defensa de la actora, debido a que no decretó las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración. Si no se declara el reintegro del descuento habría un enriquecimiento sin causa de la demandante y la contabilidad registraría pérdidas. Además, no existiría la debida correspondencia entre los soportes y los registros contables. De acuerdo con los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario, el certificado de revisor fiscal presentado a la DIAN constituye prueba suficiente de las cifras que allí se indican, pues fueron tomadas de la contabilidad. Asimismo, en aplicación del artículo 578 ibídem, la demandante presentó la declaración en el formulario establecido para el efecto. También siguió el procedimiento que la ley señala para las correcciones que aumentan el saldo a favor. En sentencia C-005 de 1998, la Corte Constitucional aclaró que la sola presentación de la solicitud de corrección no genera sanciones, pues únicamente hay lugar a ellas si la Administración determina que la corrección es improcedente. La sanción impuesta por la DIAN vulnera el debido proceso de la actora, ya que debió estar precedida de un proceso de evaluación de los hechos y conductas

sancionadas, que constaran en el expediente a través de los medios de prueba señalados en la ley. Y, si se presentaban dudas, debieron ser resueltas a favor del contribuyente, por mandato de los artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen a continuación: La demandada rechazó la solicitud de corrección e impuso la sanción por corrección improcedente, porque revisó las operaciones matemáticas realizadas en el proyecto de corrección y encontró que el resultado no era real. Específicamente, advirtió que la renta líquida gravable era cero y que se pretende declarar un impuesto a cargo de $111.728.000, no obstante que si se multiplica la renta líquida gravable ($0) por la tarifa del impuesto (30%) el resultado es cero (0). Conforme con lo anterior, la DIAN rechazó la corrección por razones de forma, no por aspectos de fondo, como ha dicho la jurisprudencia5. Por tanto, no puede alegarse la violación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: La jurisprudencia ha dicho que al resolver las solicitudes de corrección previstas en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la DIAN solo puede pronunciarse sobre aspectos formales, no de fondo, y que en el evento de que la corrección no proceda, se genera la sanción por corrección improcedente. El proyecto de corrección presentado por la demandante tenía errores formales,

ya que los valores contables no se registraron en las casillas correctas del formulario y el impuesto liquidado no guarda relación con las demás cifras declaradas. Específicamente, la actora registró una renta líquida de cero (0) y un impuesto a cargo de $111.728.000, pese a que si se multiplica la renta líquida (0) por la tarifa del impuesto (30%), el resultado es cero (0), como lo explicó la DIAN en los actos demandados. La DIAN no violó el debido proceso de la actora, porque resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y notificó la decisión dentro del plazo legal. Asimismo, negó la solicitud de corrección por aspectos formales, no de fondo. 5 Sentencias de 15 de septiembre de 2000, exp. 10575, C.P. Julio E. Correa Restrepo; 15 de febrero de 2002, exp. 12367, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 7 de diciembre de 2000, exp. 11019, C.P. Daniel Manrique Guzmán; 2 de noviembre de 2001, exp. 12351, C.P. Ligia López Díaz y de 28 de julio de 2005, exp. 14888, C.P. Ligia López Díaz. No se analiza la pretensión de ordenar la corrección de la declaración en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario y la inclusión del descuento tributario del artículo 20 de la Ley 6 de 1992, debido a que no prospera la pretensión principal. RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación por los argumentos que a continuación

se sintetizan: La jurisprudencia que el Tribunal citó en la sentencia de primera instancia no se aplica al caso, pues las cifras del proyecto de corrección son correctas. En efecto, el proyecto de corrección indica que se generó un impuesto a cargo de $111.728.000, que corresponde al reintegro del IVA descontado en la declaración de renta de 1993, ya que el formulario diseñado por la DIAN para la declaración de renta de 1995 solo permitía registrar el reintegro de descuentos tributarios en el renglón 39 (impuesto sobre la renta gravable). En el renglón 35 (renta líquida gravable) se registró cero (0), porque al realizar la operación correspondiente6 el resultado era negativo (-$173.318.000) y, por las reglas generales para la elaboración de la declaración de renta, en ese caso, debe ponerse cero (0). Si bien al multiplicar la renta líquida gravable por la tarifa se genera un impuesto a cargo de cero (0), al adicionar el reintegro del descuento tributario por $111.728.000 y restar el IVA pagado por la adquisición de bienes de capital ($21.059.000) y otros descuentos tributarios ($24.465.000), el resultado es $66.204.000. Y, si a dicho valor se suma la contribución especial generada en el periodo ($18.551.000), el impuesto a cargo es de $82.755.000. El rechazo de la solicitud de corrección se produjo por razones de fondo, ya que los requisitos formales se cumplieron. Aun si se discutiera el fondo, la corrección

procedería, porque la demandante tenía derecho a las modificaciones que aplicó. En la demanda se pidió la nulidad de las Resoluciones 2 de 1996 y 42 del mismo año. Si se niega la solicitud de nulidad, debe estudiarse si procede la liquidación 6 Renta líquida (renglón 31) de $586.570.000, menos renta exenta (renglón 34) de $759.888.000, igual a -$173.318.000. de corrección y, en ese evento, debe liquidarse el impuesto de acuerdo con las bases que señala el artículo 26 del Estatuto Tributario y los descuentos del artículo 20 de la Ley 6 de 1992. El Tribunal desconoció los artículos 41, 42 y 80 inc. 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque no analizó los cargos planteados en la demanda, relativos al enriquecimiento sin causa, la violación de los principios mercantiles y contables, el derecho de corrección, la arbitrariedad en el acto sancionatorio y el desconocimiento del derecho a probar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no alegó de conclusión y la demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la legalidad de los actos mediante los cuales la DIAN negó la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1995,

solicitada por INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A.

En concreto, precisa si debe ser aceptado o no el proyecto el proyecto de corrección presentado por la actora para aumentar el saldo a favor de la declaración en mención.

Para resolver se considera: El artículo 589 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente7: “Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la 7 El artículo transcrito contiene las modificaciones efectuadas por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995, es decir, antes de que el artículo 8 de la Ley 383 de 1997 redujera a un (1) año el término para presentar las solicitudes de corrección.

Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se

disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio”. Conforme con la norma transcrita, para disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor liquidado en la declaración privada, el contribuyente debe solicitar la corrección de la declaración a la DIAN, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. La DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial. Sin embargo, la DIAN conserva la facultad de revisión y el término para proferir la liquidación de revisión inicia en la fecha de la corrección o dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, según el caso. Si la corrección no es procedente, se genera para el contribuyente una sanción del 20% del pretendido menor saldo a pagar o mayor saldo a favor, la cual se aplica en el acto que niega la corrección. La sanción se reduce a la mitad si el contribuyente la acepta y paga con ocasión del recurso de reconsideración8. 8 En sentencia C-005 de 1998, la Corte Constitucional declaró exequible el inciso tercero del

artículo 589 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995, “bajo el entendido de que la aplicación de la sanción allí establecida debe ser resultado de un proceso previo”, ya que “en lo que respecta al debido proceso (artículo. 29 de la C.P.), la imposición de una sanción debe ser resultado de un proceso, por breve que éste sea. Aún en el caso de que la norma, en concreto, no lo prevea”. La Sala ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son “las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exencionesexcepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión”9. Con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la Sala ha dicho que los requisitos formales son los siguientes10:  Presentar una solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente  Que la petición se realice dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar11 o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso, y  Adjuntar proyecto de corrección. Si se cumplen los requisitos anotados, la DIAN debe practicar liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, pues si no lo hace, opera el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente. En el caso en estudio, la DIAN no podía rechazar la solicitud de corrección, porque el contribuyente cumplió los requisitos formales. En efecto, solicitó la

corrección ante la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos de Santander12, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar13 y adjuntó el proyecto de corrección14. Además, aunque la DIAN afirmó que el proyecto de corrección tiene errores aritméticos, esto es, supuestamente formales, ello no es así, pues el artículo 258-1 del Estatuto Tributario y el formulario diseñado para la declaración de renta del año 1995 justifican el cálculo del impuesto efectuado por la actora. 9 Entre otras, ver sentencia de 27 de octubre de 2005, exp. 14814, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 17671, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Ibídem. 11 Este término corresponde al establecido por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995, antes de ser reducido a un año por el artículo 8 de la Ley 383 de 1997. 12 Fl. 19. 13 Conforme con el art. 11 del Decreto 2321 de 1995, el plazo para la presentación de la declaración de renta del año 1995 de los grandes contribuyentes vencía el 12 de abril de 1996 y la solicitud de corrección se radicó el 25 de septiembre del mismo año (fl. 51), esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. 14 Fl. 55. En efecto, de acuerdo con la declaración de renta del año 1995, presentada el 8 de mayo de 1996, la demandante liquidó el impuesto de renta del citado periodo

de la siguiente manera15: $ 1 EFECTIVO, BANCOS, CUENTAS DE AHORRO, INV. Y C. X C. PA 7.315.866.000 $

2 ACCIONES Y APORTES PB 11.069.541.000 $ 3 INVENTARIOS PC 4.104.644.000

$

4 ACTIVOS FIJOS PD 10.465.373.000

$

5 MENOS: DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO PE 3.979.360.000

$

6 OTROS ACTIVOS PF 497.926.000

$

7 TOTAL PATRIMONIO BRUTO PG 29.473.990.000

$

8 MENOS: DEUDAS PH 7.294.215.000

$

9 TOTAL PATRIMONIO LÍQUIDO PI 22.179.775.000

1 $

0 VENTAS NETAS ACT. PPAL IH 29.728.788.000

1

1 VENTAS NETAS OTRAS ACT. II $ 0 1 2 HONORARIOS Y COMISIONES IJ $ 0 1 $ 3 SERVICIOS IK 40.000

1 $

4 INTERESES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS IC 462.612.000

1 $

5 DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES ID 2.094.790.000

1 $

6 OTROS INGRESOS IE 5.308.046.000

1 $

7 MENOS: INCRNGO IF 1.145.928.000

1 $ 8 TOTAL INGRESOS NETOS IG 36.448.348.000 1 9 INVENTARIO INICIAL CA $ 0 2 $ 0 MÁS: COMPRAS O COSTO DE VENTAS ACT. ECCA PPAL. CJ 27.985.889.000

2 $ 1 MÁS: COMPRAS O COSTO DE VENTAS OTRAS ACT. CK 0

2 $

2 MÁS: SALARIOS, PRESTACIONES Y OTROS PAGOS LABORALES CC 1.264.674.000

2 $

3 MÁS: INTERESES Y DEMÁS GASTOS FINANCIEROS CD 2.863.083.000

2 $

4 MÁS: COMISIONES Y HONORARIOS CL 80.517.000

2 $

5 MÁS: SERVICIOS CM 827.613.000

2 $

6 MÁS: DEPRECIACIONES, AMORTIZACIONES Y AGOTAMIENTO CF 1.131.158.000 2 7 MÁS: OTROS COSTOS CG $ 0

2 $

8 MÁS: OTRAS DEDUCCIONES CX 987.447.000

2 $

9 MENOS: INVENTARIO FINAL CH 0

3 $

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