CE-68001-23-31-000-1998-00569-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-1998-00569-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PLAN VALLEJO - Definición / PLAN VALLEJO - Características / IMPORTACION TEMPORAL - De mercancías al amparo del Plan Vallejo / PLAN VALLEJO - Obligaciones del importador / PLAN VALLEJOReexportación de mercancía / PLAN VALLEJO - Legalización de mercancía importada / BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS IMPORTADOS - Libre circulación / BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS IMPORTADOSLimitaciones a su circulación: no enajenación y destinación al fina autorizado en programa de importación temporal Para dilucidar la controversia que ocupa la atención de la Sala, es necesario tener en cuenta que el Plan Vallejo es un régimen aduanero especial que permite la importación temporal de maquinarias, equipos, materias primas e insumos que deben ser utilizados en la producción de bienes destinados a la exportación. Quien se somete a ese régimen obtiene, de una parte, beneficios tributarios y aduaneros, y asume, de la otra, la obligación de exportar en un plazo determinado los bienes producidos en la cantidad y calidad acordada, y la reexportación los equipos empleados en su elaboración. De acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, se encuentra debidamente acreditado que el INCOMEX autorizó a la sociedad demandante para que importara temporalmente maquinarias y equipos de acuerdo con las disposiciones que regulan el Plan Vallejo, para la producción de carbón en la mina El Cerrejón, con destino a la exportación. No obstante lo anterior, uno de esos equipos importados, el tractocamión marca Kenworth, modelo 1989, motor N° 11524897, serie N° 1XKWD29XXKS53012, de placas

SKG-236, fue aprehendido por funcionarios de la Administración Especial de Aduanas de Bucaramanga mediante Acta 0087 del 24 de febrero de 1997, en momentos en los cuales transportaba 25 bultos de electrodos de procedencia mexicana en la vía Bucaramanga – San Gil, estando afiliada a la empresa TRANSPORTES CETTA LTDA, dando lugar a la expedición de la Resolución 185 del 12 de septiembre de 1997 y su confirmatoria la Resolución 003 del 2 de enero de 1998, proferidas en su orden por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Aduanas de Bucaramanga-, mediante las cuales se dispuso su decomiso a favor de la Nación, por presunción de contrabando. Al respecto es preciso señalar que el artículo 236 del Decreto 2666 de 1984, vigente para la época de los hechos, establecía claramente una limitación a la circulación de los bienes de capital y repuestos importados al amparo de dicho régimen, al disponer que los mismos no podían ser enajenados antes de estar en libre circulación ni ser destinados a fines diferentes de los autorizados. La norma legal en cita, es del siguiente tenor literal: Artículo 236. Limitación a la circulación de bienes de capital y repuestos. Los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, no podrán enajenarse ni destinarse a fin diferente del autorizado antes de estar en libre circulación, lo cual ocurrirá una vez se hayan cumplido totalmente los compromisos adquiridos. En concordancia con

lo anterior, se hace necesario tener presente que al término del Programa de Importación Temporal aprobado por el INCOMEX, el importador debía reexportar las maquinarias o proceder a su legalización, tal como se colige de lo que prescriben las siguientes disposiciones: [Decreto 2666 de 1984, artículos 231, 233, 234 y 235; Decreto 1909 de 1992, artículos 46, 48 y 80] (…) En el caso de autos, no aparece demostrado que al momento de la aprehensión o decomiso del tractocamión, la restricción que pesaba sobre él hubiese sido levantada, ni aparece demostrado tampoco que para ese entonces el importador hubiese cumplido la totalidad de los compromisos adquiridos con el INCOMEX dentro de los plazos acordados, en los términos del Programa BR-1093, en donde se precisa por demás que los bienes debían destinarse a la explotación del carbón en la mina de El Cerrejón. En ese orden de ideas, se infiere que en este caso la medida de decomiso se encontraba plenamente justificada.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTICULO 173 LITERAL C / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTICULO 174 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 231 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 233 / DECRETO 2666

DE 1984 – ARTICULO 234 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 235 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 236 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 46 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 48 / DECRETO 1909 DE

1992 – ARTICULO 80

CONTRABANDO - Eliminación del carácter de hecho punible / CONTRABANDO - Tipificación como infracción administrativa / INFRACCION ADMINISTRATIVA ADUANERA - Contrabando / CONTRABANDO - Por libre circulación de mercancías con circulación restringida / MERCANCIAS CON CIRCULACION RESTRINGIDA - Mercancías importadas temporalmente para reexportación / SANCION ADUANERA - Imposición de multa por contrabando En cuanto a la ausencia de tipificación de la situación fáctica que dio lugar al decomiso, estima la Sala que el recurrente incurre en un grave error de apreciación al considerar que al suprimirse el carácter de hecho punible que tenía la conducta que dio lugar al decomiso, se había eliminado su ilicitud, pues como bien lo establece el artículo 1° del Decreto 1750 del 4 de julio de 1991, dicha conducta se trasmutó en infracción administrativa. Para mayor claridad, obsérvese lo que sobre el particular dispone el literal a) numeral 7° del mencionado artículo: DECRETO 1750 DEL 4 DE JULIO DE 1991. Artículo 1°. A partir del 1o. de noviembre de 1991, elimínase el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter se transmutará en el de las siguientes infracciones administrativas aduaneras: a) Contrabando: incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las siguientes conductas: […] 7. Sin permiso de autoridad competente, poner en libre circulación, mercancías de circulación restringida tales

como las importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo. En consonancia con lo anterior, el artículo 3° del mismo Decreto agrega: Artículo 3°. Multas. Las situaciones previstas en el literal a) del artículo primero de este decreto acarrearán una multa equivalente a la mitad del valor de la mercancía decomisada. Las situaciones previstas en el literal b) del artículo primero de este decreto acarrearán una multa equivalente a una suma que se fijará entre diez (10) y cien (100) salarios mínimos mensuales. Como bien se puede apreciar, los anteriores preceptos, dispusieron que el hecho de poner en circulación mercancías de circulación restringida, que otrora era considerado como un delito por parte del Estatuto Penal Aduanero y que era sancionable con pena privativa de la libertad, se trasmutó en una infracción administrativa sancionable con multa. Por lo mismo, adolece de fundamento jurídico el cuestionamiento que sobre el particular se formula en la apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 1750

DE 1991 – ARTICULO 3

DECOMISO - Su naturaleza no es sancionatoria. Reiteración jurisprudencial / DECOMISO - No es incompatible con sanción de multa / DECOMISOInaplicación de normas sobre prescripción de la sanción / SANCION ADUANERA - Multa Por otra parte, no huelga recordar que según el decantado criterio de esta Corporación, el decomiso que aquí se cuestiona, no ostenta en realidad el carácter

de sanción y por ello no puede afirmarse que sea incompatible con la imposición de las multas a que hubiere lugar. En ese sentido, es oportuno traer a colación el siguiente extracto, en donde la Sala expresó: A la luz de las disposiciones vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron como resultado la expedición de los actos acusados, el decomiso aparejaba la sanción de multa, que sí constituye una sanción, y que, como bien lo afirmó la entidad demandada, es la que es susceptible de caducar, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991. Como quiera que aquí no se está discutiendo la imposición de multa alguna, sino el decomiso, el cual, se reitera, no es una sanción, sino la medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, bien podía la Administración en cualquier tiempo, como en efecto lo hizo, aprehender el vehículo y, luego de surtido el respectivo procedimiento, proceder a decomisarlo. Las consideraciones expuestas no dejan duda alguna de que por no constituir el decomiso una sanción, no puede predicarse del mismo la caducidad para ordenarlo. Por lo mismo, resulta a todas luces innecesario e inconducente detenerse en el análisis de la providencia dictada por esta misma Sala el pasado 30 de abril de 2009, Exp. 68001-23-15-000-2000-00585-01, Consejera Ponente Dr. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, mediante la cual se confirmó la Sentencia dictada el 5 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Santander, que

denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la misma sociedad que ahora funge como actora en este proceso, pues los actos cuestionados en ese proceso (las Resoluciones 088 del 19 de mayo de 1999 y 045 del 17 de noviembre del mismo año), son distintos a los demandados en este proceso (Las Resoluciones 185 del 12 de septiembre de 1997 y 003 del 2 de enero de 1998). Mientras las dos primeras impusieron una multa a la sociedad CARRETERAS Y PAVIMENTOS M.G. LTDA (Hoy CARRETERAS Y PAVIMENTOS M.G. CAYPA S.A.), las dos últimas dispusieron el decomiso. No sobra mencionar en todo caso, que en ese proceso se denegaron las pretensiones de la demanda, al no haberse logrado desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 1991 – ARTICULO 14

NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter no sancionatorio del decomiso y su ni incompatibilidad con la imposición de multas, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 25000 2324 000 2000 00811 01 (8805), del 25 de junio de 2004, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y Expediente núm. 7169, del 23 de mayo de 2003, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-31-000-1998-00569-01

Actor: CARRETERAS Y PAVIMENTOS M.G. CAYPA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de febrero de 2008, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad CARRETERAS Y PAVIMENTOS M.G. LTDA (Hoy CARRETERAS Y PAVIMENTOS M.G. CAYPA S.A.) solicitó por conducto de apoderado que se accediera a las siguientes

1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución 185 del 12 de septiembre de 1997 y su confirmatoria la Resolución 003 del 2 de enero de 1998, proferidas en su orden por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Aduanas de Bucaramanga-, mediante la cual se dispuso el decomiso a favor de la Nación de una tractomula marca Kenworth, modelo 1989, motor N° 11524897, serie N°

1XKWD29XXKS53012, placas SKG-236, color azul, con capacidad de 35 toneladas, por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35

000.000.oo) por presunta violación de las disposiciones aduaneras y en particular del artículo 46, literal c) del Decreto 1909 de 1992. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la entrega del automotor decomisado y se declare que la actora no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de sanciones derivadas de los Actos Administrativos demandados, ni ha incumplido ninguna obligación legal. Que se condene a la demandada al pago del daño emergente, el lucro cesante, el valor de los honorarios profesionales causados en la vía gubernativa y los daños morales.

2. Hechos La sociedad actora relacionó como tales los antecedentes fácticos que dieron lugar a la expedición de los actos demandados, haciendo hincapié en los pormenores del procedimiento aduanero adelantado, el cual concluyó con la expedición de los actos acusados. Según lo menciona el actor, el vehículo anteriormente mencionado, ingresó al país bajo el régimen de importación temporal conocido como “Plan Vallejo”, de acuerdo con el programa BR-1093, para cumplir compromisos en la mina El Cerrejón, siendo aprehendido por funcionarios de la Administración Especial de Aduanas de Bucaramanga mediante Acta 0087 del 24 de febrero de 1997, por presunción de contrabando, en la vía Bucaramanga – San Gil, en momentos en los cuales transportaba mercancías de procedencia mexicana.

3. Normas violadas y concepto de la violación Los actos cuestionados son, a juicio de la actora, violatorios de lo dispuesto en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 3° del Código Contencioso

Administrativo; y 40, 46, 64, 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992. Al explicar el concepto de la violación, la demandante se refiere a los regímenes de “Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo” (Plan Vallejo), que permite ingresar al país, materias primas y bienes de capital que deben ser utilizados en la producción de otros bienes destinados a la exportación, sin mediar el pago de impuestos y bajo la supervisión y control del INCOMEX , y de “Importación Temporal para Reexportación en el Mismo Estado”, que permite importar bienes al país a corto plazo (6 meses), sin mediar el pago de impuestos o a largo plazo, mediando un pago gradual de impuestos, los cuales deben ser reexportados al final del plazo autorizado en el mismo estado que tenían al momento de ingresar país, poniendo de relieve que se trata de dos regímenes sustancialmente distintos. Mientras aquél se rige por las normas de la Ley 444 de 1967 y los Decretos 2666 de 1984 y 1909 de 1992, este último se rige por las disposiciones contenidas en los Decretos 1740 de 1991 y 1909 de 1992 y en las Resoluciones 371, 408 y 472 de 1992. Los cargos que formula el actor se sintetizan en que la administración aplicó por analogía en este caso unas causales de decomiso que están previstas para el régimen de “Importación Temporal para reexportación en el mismo estado”, cuando en realidad la tractomula fue importada bajo el régimen correspondiente al Plan Vallejo. Aparte de ello, considera la parte demandante que la administración incurrió en una falsa motivación, por errónea interpretación del artículo 236 del Decreto 2666

de 1984, al entender que el Plan Vallejo es un régimen especial de almacenamiento de mercancías cuando en realidad es un régimen especial de importación atado a un sistema especial de exportación, que de manera alguna impide la movilización de los bienes. El mismo vicio se configura por la errónea interpretación del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, dado que esa norma no le es aplicable. Así las cosas, se configuró una usurpación de competencias, pues en vez de correr traslado al INCOMEX, como entidad encargada del manejo y control de ese tipo de programas de importación, asumió el conocimiento del asunto, el cual, como ya se indicó, concluyó con la expedición de los actos acusados.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la DIAN solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que la actora omitió el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, lo cual determinó la adopción de las medidas acusadas. En defensa de su legalidad, adujo que se cumplieron todas las ritualidades previstas para el trámite del procedimiento aduanero y que las decisiones cuestionadas tienen un sólido respaldo jurídico. Expresó además que el vehículo en cuestión ingresó al país bajo la modalidad de importación temporal de bienes de capital y repuestos destinados a la producción de bienes exportables, importación no reembolsable, hecho que determina que su disposición sea restringida, debiendo destinarse de manera exclusiva al proyecto de explotación y transporte de carbón por parte de la empresa importadora en la mina El Cerrejón. Así las cosas, resulta claro que al momento de su aprehensión por parte de las autoridades aduaneras, el mismo

estaba siendo utilizado por la empresa de Transportes CETTA LTDA, a la cual había sido afiliado, en actividades y lugares diferentes de los autorizados, incumpliendo las obligaciones aduaneras asumidas por el importador y los lineamientos consignados en el Programa BR-1093. En cuanto a la presunta usurpación de funciones del INCOMEX, se adujo que la DIAN es la entidad competente para verificar la legalidad de las importaciones, tal como lo establecen el artículo 15 del Decreto 1750 de 1991 y los artículos 9, 24 y 48 del Decreto 2666 de 1984.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 29 de noviembre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones: Tanto en el artículo 231 y siguientes del Decreto 2666 de 1984 como en los artículos 19 del Decreto 1909 de 1992 y 116 del Decreto 2685 de 1999, la “Importación temporal para perfeccionamiento activo”, es catalogada como una de las modalidades de importación temporal, a cuyo amparo se permite el ingreso al país de insumos, materiales, maquinarias, equipos y repuestos necesarios para la producción de mercancías en el territorio nacional destinadas a la exportación.

Por virtud de lo dispuesto en el Decreto 151 de 1976, ¨Por el cual se dictan normas especiales referentes a los Sistemas Especiales de Importación – Exportación”, se asignó al INCOMEX la facultad de autorizar y vigilar las operaciones relacionadas con los artículos 172 a 174 y 179 del Decreto 444 de 1997. Por otra parte, el

Decreto 1208 de 1995 se ocupó de reglamentar el trámite y los requisitos exigidos para acceder a dicho programa, en cuyas normas se establece la obligación de constituir las garantías necesarias para avalar el buen uso de los bienes y la exportación de las mercancías dentro del plazo previamente establecido, asignando a esa entidad la responsabilidad de hacerlas efectivas en caso de incumplimiento. En ese contexto, si el importador desea destinar los bienes importados para el consumo nacional, debe obtener los correspondientes registros o licencias de importación y cancelar los derechos de aduana correspondientes, previo descuento del porcentaje de rebaja autorizado por el INCOMEX en proporción al cumplimiento de los compromisos de exportación, o la acreditación del cumplimiento total del compromiso de exportación, si fuere el caso, o el pago del doble de los impuestos exonerados, previa autorización de dicha entidad, tal como lo establecen los artículos 233 y 235 del Decreto 2666 de 1984. Así las cosas, el hecho de enajenar o utilizar los bienes a tarea diferente de la autorizada sin haber dado cumplimiento a tales exigencias, constituye una trasgresión de las normas aduaneras. Así las cosas y luego de hacer un recuento minucioso de los antecedentes fácticos del caso y de referirse a los pormenores de la actuación aduanera adelantada, el a quo procedió a solucionar el problema jurídico planteado, haciendo alusión expresa al tema de las competencias; a las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de haber dado al automotor un uso distinto del que motivó su importación temporal; y por último, a las razones expuestas por la actora al justificar su solicitud

de nulidad. Al respecto precisó el Tribunal que si bien es cierto que correspondía al INCOMEX autorizar los programas de importación temporal en el marco del Plan Vallejo y hacer efectivas las garantías allegadas por los empresarios en caso de presentarse algún incumplimiento de las obligaciones aduaneras asumidas por el importador, el hecho de no realizar la legalización de las mercancías al término del plazo establecido, constituye una causal de aprehensión y decomiso, sin perjuicio de que se ordene hacer efectiva la garantía. En cuanto a la presunta usurpación de funciones del INCOMEX, se adujo que la DIAN es la entidad competente para verificar la legalidad de las importaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 1750 de 1991 y los artículos 9, 24 y 48 del Decreto 2666 de 1984, normas que se encontraban en vigor al momento de la aprehensión y aún al concluir el procedimiento administrativo promovido por la DIAN, que como ya se dijo, terminó con la expedición de las Resoluciones 185 de 1997 y 003 del 2 de 1998, pues tales disposiciones aún no habían sido derogadas por el Decreto 2685 de 1999, en donde se dispone que al ser aprehendido un bien importado bajo la modalidad de “Importación temporal para perfeccionamiento activo”, por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la misma, el infractor tiene la posibilidad de modificar la declaración de importación inicial, declarando los bienes de capital importados en declaración ordinaria, dentro de los 60 días siguientes a la expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos aduaneros expedida por el INCOMEX o la entidad que haga sus

veces (Ministerio de Comercio Exterior), liquidando y pagando los tributos aduaneros y una sanción del 100% sobre el gravamen arancelario, quedando la mercancía libre de restricciones y eliminando con ello la posibilidad de su decomiso. Así las cosas y de conformidad con las disposiciones vigentes,1 para la época de los hechos, la “intervención sin permiso de autoridad competente o matrícula irregular de automotor importado temporalmente o de contrabando” y “sin permiso, poner en libre circulación, mercancías de circulación restringida tales como las importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo”, tal como lo dispone el artículo 1° numerales 6 y 7 literal a) del Decreto 1750 de 1991, eran consideradas como infracciones administrativas de contrabando, dando lugar a su decomiso. En suma, mientras el INCOMEX era la autoridad competente para expedir las certificaciones respecto del cumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo del importador y para expedir las licencias o certificaciones referidas a la libre circulación de las mercancías introducidas al país, la DIAN era y sigue siendo la autoridad competente para disponer el decomiso de las mercancías aprehendidas por encontrarse incursas en la violación de la normatividad aduanera. En virtud de ello, no es dable predicar que se encuentre configurado el vicio de falta de competencia. 1 Los Decretos 2666 de 1984, 1750 de 1991 y 1909 de 1992. Por otra parte, la Sala señaló que la falsa motivación por interpretación errónea de los artículos 236 del Decreto 2666 de 1984 y 46 del Decreto 1909 de 1992 es

inexistente, pues lo cierto es que al no encontrarse el vehículo objeto de la litis en situación de libre disposición, no era procedente su afiliación a una empresa de transporte con fines de explotación comercial, pues no se dio cumplimiento a los compromisos de exportación del Plan Vallejo BR-1093. En ese orden de ideas, resulta claro que el importador incurrió en la infracción aduanera que motivó la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin que resulte válido afirmar que la administración interpretó las normas de manera equivocada. Desvirtuó el a quo el cargo relativo al desconocimiento de los principios de justicia y eficacia del derecho administrativo, remitiéndose con ese propósito a los argumentos anteriormente expuestos y, por último, hizo mención al hecho de que la sociedad actora no explicó su concepto de la violación del artículo 2° del CCA. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, la sociedad actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando su desacuerdo en las siguientes consideraciones: En la sustentación de la alzada, el recurrente aduce que fallo de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta que para la época de los hechos, el cambio de destinación de los bienes sometidos al régimen del Plan Vallejo no se encontraba prevista como causal de aprehensión y decomiso, pues apenas vino a ser catalogada como tal a partir del 1° de julio de 2000, al entrar a regir el Decreto 2685 de 1999. Por lo mismo,

se configura en este caso el desconocimiento del principio de legalidad que rige en materia punitiva, al darse una aplicación indebida al Decreto 1750 de 1991, toda vez que dicha norma “eliminó el carácter de hecho punible que tenían las conductas tipificadas en el estatuto aduanero, transmutándolas en infracciones administrativas”. Aparte de ello, en las disposiciones del precitado Decreto, el decomiso no aparece previsto como sanción. Insiste entonces en expresar que la administración incurrió en una vía de hecho al hacer decir al texto legal lo que en realidad no dice. El Decreto 1750 de 1991 al regular las sanciones a aplicar en sus artículos 2° y 3°, establece en realidad una multa equivalente al 50% del valor de la mercancía. Por lo mismo, las disposiciones de dicho Decreto no pueden servir de sustento a la orden de decomiso. Según el criterio del recurrente, se desconoció también el principio de irretroactividad de la ley, pues al decretarse el decomiso del tractocamión, se dio aplicación al Decreto 2685 de 1999 por hechos que tuvieron lugar el 8 de junio de 1996. Puso de presente además que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga por medio de la Resolución 0088 del 19 de mayo de 1999, confirmada por la Resolución 0045 del 17 de Noviembre del mismo año, impuso a la sociedad demandada, por los mismos hechos, un multa equivalente al 50% del valor de la mercancía decomisada, dando igualmente aplicación al Decreto 1750 de 1991. Tales decisiones fueron objeto de demanda

ante el contencioso, motivo por el cual el apelante solicita que la Sala, al momento de proferir sentencia, tenga en cuenta los antecedentes del referido proceso, radicado en la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el número 2000-0585. Mencionó igualmente que el INCOMEX, por medio de la Resolución 1135 de marzo 10 de 1998, confirmada por la Resolución 3693 de junio 12 de 1998, declaró terminado unilateralmente el Programa de Sistemas Integrados de Importación – Exportación BR-1093 que le había sido autorizado a la firma demandante y ordenó hacer efectivas las garantías, conforme lo dispuesto por el artículo 173 literal Cdel Decreto Ley 444 de 1967, en razón de haberse detectado la enajenación de parte de los 22 tractocamiones que aquella importó al país, sin que antes las autoridades hubiesen declarado su libre disposición. No obstante lo anterior, expresa el recurrente que la sociedad CARRETERAS y PAVIMENTOS M.G. CAYPA S.A. ya había cumplido con los compromisos de exportación, requisito para nacionalización de los rodantes, pero no se había certificado aun por el INCOMEX, por la sencilla razón que el programa aun se encontraba vigente. Finalmente asegura que hubo violación al principio de igualdad, como quiera que la administración de Aduanas de Bogotá ordenó la entrega a su propietarios de tres tractomulas que se encontraban en iguales circunstancias, tal como lo acreditan las Resoluciones 29932 del 2 noviembre de 2001, 12018 del 25 de abril de 2001 y 03-064-1693 de mayo 4 de 2005, cuyas fotocopias allega con la

sustentación del recurso. Así las cosas y en aplicación del precitado principio constitucional, no es de recibo que en este caso se de una solución jurídica distinta. IV.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes alegaron de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, allegando al efecto los escritos que obran a folios 95 a 109 de este cuaderno. El agente del Ministerio Público, por su parte, se abstuvo de rendir concepto. Mientras el actor se limitó a reiterar los motivos de inconformidad plasmados en su apelación, el apoderado de la NACION - UAE Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, insistió en señalar que la actuación administrativa cuestionada cumplió a cabalidad con lo previsto en el Decreto 1750 de 1991 (arts. 1° y 3° y 14°), el Decreto 1800 (arts. 1° y 2°), el decreto 1909 de 1992 (Arts. 46 y 48) y el Decreto 2666 de 1984 (arts. 231 a 241), cuya interpretación sistemática permite inferir que la única consecuencia que podía derivarse del incumplimiento de las obligaciones a cargo del importador, era la de considerar la mercancía como de contrabando y disponer su decomiso, sin que la adopción de dicha medida impida la imposición de las sanciones respectivas, máxime cuando en este caso, estando terminado el Programa de Sistemas Integrados de Importación – Exportación BR-1093, el importador no había procedido a su reexportación o

nacionalización. Tras precisar que una es la sanción derivada del incumplimiento de las obligaciones surgidas de esta modalidad de importación y otra muy diferente la medida cautelar de decomiso que recae sobre la mercancía que ha sido reputada como de contrabando, el memorialista hizo énfasis en el hecho de que los actos acusados no hacen alusión al Decreto 2685 de 1999, que por demás aún no había sido expedido, no siendo dable alegar la violación del principio de irretroactividad de la ley. Por último, el apoderado de la UAE-DIAN señaló que la violación del principio de igualdad no aparece acreditada en el proceso, pues la parte actora no allegó al mismo las actuaciones administrativas correspondientes, circunstancia que impide realizar un análisis de fondo sobre el particular. En virtud de lo expuesto, se impone l

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