CE-68001-23-31-000-1998-01025-01(38897)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-1998-01025-01(38897)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL
PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA
FUNCIONAL / JUEZ DE CONOCIMIENTO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / ÚNICA INSTANCIA / JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA /
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIMERA INSTANCIA Esta Sala en múltiples ocasiones ha sostenido que las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento indispensable para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Teniendo en cuenta que no existe disposición expresa en el Código Contencioso Administrativo, respecto del modo de definir la cuantía de un proceso, es necesario aplicar, por virtud de la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A, las normas que sobre esa materia se encuentran contenidas en el C. de P. C., habida consideración de que en virtud de la cuantía del proceso se definirá la competencia del juez, en única o en primera instancia. (…) [D]e conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998, el
Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere los 500 SMMLV.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CVIIL – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 6 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de enero de 2008. exp.34033, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 6 de julio de 2006, exp. 28677, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 31 de enero de 2008, exp. 34401, C.P. Miriam Guerrero Escobar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-31-000-1998-01025-01(38897)
Actor: BERNARDO MORENO RODRIGUEZ Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación.
ANTECEDENTES
1. El apoderado de la parte actora presentó demanda de reparación directa el 16 de
Junio de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Santander solicitando que se declarara responsable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 4 de junio de 1996 (Fls 58 a 64 C. 1)
2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2009 denegó las súplicas de la demanda (Fls 303 a 315 C. principal)
3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 11 de junio de 2009, el cual fue concedido ante esta Corporación mediante auto del 11 de febrero de 2010 (Fl. 321 y 322, C. principal).
1. CONSIDERACIONES Esta Sala en múltiples ocasiones ha sostenido que las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento indispensable para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.
Teniendo en cuenta que no existe disposición expresa en el Código Contencioso Administrativo, respecto del modo de definir la cuantía de un proceso, es necesario aplicar, por virtud de la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A, las normas que sobre esa materia se encuentran contenidas en el C. de P. C., habida consideración de que en virtud de la cuantía del proceso se definirá la competencia del juez, en única o en primera instancia. Es así como el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin
tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.” Por su parte, el artículo 137 numeral 6 de C.C.A., prevé: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
Por lo anterior, tal como lo ha sostenido la Sala: “(…) la indicación de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes (…)”1. Con base en lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere los 500 SMMLV.
2. EL CASO EN CONCRETO.
Establecido lo anterior, procederá el Despacho a determinar el alcance y contenido de las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía, con el fin de establecer si la pretensión de mayor cuantía supera los 500 SMLMV y, por tanto, considerar si el presente asunto accede, o no, a la segunda instancia ante el Consejo de Estado. En este sentido se observa que en la demanda se introdujeron las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES: “1º. Se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es
administrativamente responsable de las secuelas y de los consecuentes perjuicios que se derivaron al afiliado BERNARDO MORENO RODRÍGUEZ con ocasión de los hechos y omisiones observados dentro del proceso de atención médico fisiátrica que el Instituto le suministró a consecuencia de un accidente de trabajo que sufriera, a partir del 4 de junio de 1996, los que determinaron una incapacidad física y laboral permanente parcial. 2o. Se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a indemnizar los perjuicios materiales sufridos por BERNARDO MORENO RODRÍGUEZ a título de lucro cesante y como consecuencia de la incapacidad de esta manera sufrida, mediante el pago de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($34.000.000,oo) M. cte. 3o. Se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a indemnizar los perjuicios morales sufridos por BERNARDO MORENO RODRÍGUEZ, GLORIA ISABEL PAREDES URIBE, DAVID BERNARDO MORENO PAREDES Y MARÍA ISABEL MORENO PAREDES, como consecuencia de la incapacidad de esta manera sufrida por BERNARDO MORENO RODRÍGUEZ, su cónyuge e hijos, respectivamente, mediante el pago de la suma equivalente a UN MIL GRAMOS ORO PURO (1000) EN MONEDA NACIONAL para cada uno de ellos. 1 Auto, Sección Tercera, 30 de enero de 2008. Radicado No. 25000-23-26-000-2003-00952-01 (34033) Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Ver entre otras Exp 28677 del 6 de julio de 2006, Exp.
34401 del 31 de enero de 2008 6o. (sic) Se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la indexación sobre las sumas a que se contraigan las pretensiones por [ (sic) perjuicios materiales, conforme a las pretensiones anteriores. 7o. Se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los intereses sobre el valor total de las condenas, a términos del artículo 177 C.C.A.(Fl 58 C. 1) En el capítulo concerniente a la estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló: “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA: “(…) Losa (sic) perjuicios materiales setasarán (sic) así: BERNARDO MORENO tenía un ingreso deTRESCIENTOS (sic) CINCUENTA MIL PESOS. Sudiscapacidad (sic), a consecuencia de la lesión, es del 32.12%, según valoración de Medicina Laboral. Aplicada ese porcentaje a sus ingresos, nos arroja una pérdida histórica de 112.420,00, a octubre de 1997. Actualizado dicho valor al mes de abril de 1998, considerado el índice de precios al consumidor a octubre de 1997 (671.45) y el índice de precios a abril de a 998 (sic) (756,01), nos da un lucro cesante mensual actualizado de $126.580,oo. Agregado el ingrediente prestacional, equivalente al $47% del ingreso mensual, nos da un ingreso lucro cesante promedio mensual de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($186.000,oo) M. Cte. La edad de BERNARDO
MORENO al momento de la lesión (Junio de 1997), era de 23 años, y de la vida probable productiva, en consecuencia, era de 42.39 años, esto es, 508.68 meses. Si aplicamos la fórmula para la liquidación de lucro cesante futuro a saber: L:F Menor ingreso por 1-(1+i) n/1, nos arroja la suma aproximada de $34.000.000,oo M Cte., donde I corresponde al interés legal del 6% anual y n el número de meses de supervivencia probable del lesionado (508.68), el menor ingreso tomado en consideración, conforme a lo dicho atrás, es del treinta y dos punto doce por ciento (32.12%) y su ingreso promedio mensual último perdido, que asciende a $186.000.oo, tenemos que el resultado será un lucro cesante futuro aproximado en cuantía de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($34.000.000,oo) M Cte. Tal será el valor de la cuantía (…)” (Fls 61 y 62 C. 1) En consonancia con lo anteriormente expuesto, se concluye que en el presente caso, la pretensión mayor de la demanda está dada por la solicitud de $34.000.000,00, cantidad que no supera el monto exigido en la ley para que el proceso acceda a la doble instancia, por cuanto la misma no excede la cantidad de 500 SMLMV, equivalentes a $ 101.913.000,oo a la fecha de presentación de la demanda (año 1998). Para la fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación –11 de junio de 2009– la ley vigente aplicable en el presente asunto era la Ley 446 de 1998,
teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto con posterioridad a su entrada en vigencia, la cual establece que solo si la cuantía del proceso es superior a 500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de presentación de la demanda, el competente para conocer del asunto en primera instancia será el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia el Consejo de Estado. La vigencia de esta norma legal, para la fecha en la cual se interpuso el recurso que aquí se examina, impone concluir acerca de la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación, toda vez que el monto de la pretensión mayor de la demanda fue -según se indicó- la solicitud de $34.000.000,00, por concepto de la utilidad dejada de percibir por el apoderado de la parte demandante, cantidad que resulta inferior a 500 S.M.L.M.V, razón por la cual esta Corporación carece de competencia para conocer de este asunto en segunda instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de mayo de 2009. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.