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CE-68001-23-31-000-1998-01532-01(16803)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-1998-01532-01(16803)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO

ADMINISTRATIVO MINERO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[P]or tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de naturaleza minera, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º del artículo 128 del C. C. A. y el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, proferido por esta Corporación. En segundo término como se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley para su admisión, así se dispondrá.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 6 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PERJUICIO

DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRUEBA SUMARIA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]n acciones distintas a la de nulidad, el actor debe acreditar: la ilegalidad manifiesta del acto, que se traduce en la notoria infracción de las normas superiores; y la prueba siquiera sumaria del perjuicio actual o eventual que tiene o tendría por causa la ejecución del acto demandado. (…) Esos dos requisitos deben demostrarse o en momento de presentarse la demanda o antes de la admisión de ésta. Así: La ilegalidad del acto debe ser evidente, debe deducirse )

de la simple comparación entre el acto demandado y el ordenamiento superior que se indicó como infringido, en la demanda o en escrito separado; o ) mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor debe estar probado aunque sea sumariamente. En lo que concierne sobre el concepto de prueba sumaria la jurisprudencia, con base en la ley ha dicho que el carácter de “sumaria de una prueba dice relación no tanto a su poder demostrativo, sino a la circunstancia de no haber sido contradicha. Se opone, por tanto, a la controvertida, es decir, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer. De lo cual tiene que seguirse que las pruebas sumarias son siempre extraproceso; pero que éstas no tienen siempre aquel carácter, pues las hay con valor de plena prueba como ocurre con las anticipadas cuando se practican con citación de la futura parte contraria". NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 30 de enero de 1992, Exp. 7089, C. P. Julio Cesar Uribe Acosta y auto de 4 de marzo de 1994, Exp. 8470, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.

DEFINICIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Recuérdese que la suspensión provisional es una medida cautelar de excepción a la regla general de presunción de legalidad de administrativos, debe ser tan patente que debe inferirse fácilmente con la mera comparación normativa, la cual

es incompatible con las deducciones indirectas y el tener que fijar los alcances de las normas presuntamente infringidas, o el tener que acudir a las interpretaciones de que han sido objeto, dada su falta de claridad, precisión o univocidad. No satisfecho el primer supuesto jurídico para suspender el acto particular atacado la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se denegará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-31-000-1998-01532-01(16803)A

Actor: ABELARDO PORRAS MANOSALVA

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MINERO Corresponde a la Sala decidir sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar, de suspensión provisional.

II. ANTECEDENTES:

A. Pretensiones El señor Abelardo Porras Manosalva, por medio de apoderado, demandó el día 6 de octubre de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Santander y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto administrativo de carácter minero. El Tribunal admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional, decisión que fue apelada (fols. 267, 271 a 275, 276 a 278 c. ppal).

El Consejo de Estado por auto de 14 de octubre de 1999 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda toda vez que por tratarse de un proceso sobre asuntos mineros en el que es parte la Nación la competencia es del Consejo de Estado en única instancia Tribunal (fols. 296 a 301 c. ppal). El día 29 de mayo de 2000, el Despacho admitió la demanda, ordenó notificar al Ministerio Público y al Ministerio de Minas y Energía y fijar el negocio en lista pero al no haberse decidido la solicitud de suspensión provisional, mediante auto de 6 de mayo de 2002 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día 29 de mayo de 2000 en cuanto admitió la demanda (fols. 307 y 308; 323 a 326 c. ppal). La demanda tiene como objeto que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare que es nula la Resolución No. 992006 de febrero 13 de 1998, proferida por el doctor Juan Carlos Zúñiga Vera, en su calidad de Jefe de la División Regional de Minas de Bucaramanga y suscrita también por la doctora Clara Patricia Quintero Garay, en su condición de Profesional Universitaria, por medio de la cual se ordenó la suspensión inmediata de las actividades de explotación que el señor Abelardo Porras Manosalva, titular de la Licencia No. 12911, adelanta en los frentes D8, D9, D10, D13 y D14, cuyas coordenadas obran al folio 8 del Informe de Noviembre de 1997, emitido por Nelson Misael Aguirre y Álvaro Ernesto Reyes.

2. Que se declare que es nula la Resolución No. 992074 de junio 25 de 1998, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, que en mi calidad de apoderado del señor Abelardo Porras Manosalva, interpuse contra la Resolución referida en el numeral anterior y en la que el doctor Juan Carlos Zúñiga Vera, en su calidad de Jefe de la División Regional de Minas de Bucaramanga, junto con la portadora Clara Patricia Quintero Garay, en su condición de profesional universitaria, disponen mantener en firme la Resolución No. 992006 de febrero 13 de 1998” (fols. 253 y 254 c. ppal).

2. HECHOS:

1. La Dirección General de Asuntos Legales – División Legal de Minas – del Ministerio de Minas y Energía, por medio de la Resolución No. 004928 de diciembre 6 de 1990, le otorgó al señor Abelardo Porras Manosalva, la licencia No. 12911, para la explotación técnica de un yacimiento de Fluorita y demás materiales concesibles, ubicada en jurisdicción del municipio de Piedecuesta, Departamento de Santander, fijó además sus linderos, los facultó para continuar con los trabajos de exploración en los frentes abiertos o preparados y por último, ordenó que ejecutoriada esta providencia, debería remitirse el expediente a la División de Ingeniería y Proyectos para la inscripción del título en el registro minero.

La duración de la mencionada Licencia de exploración fue inicialmente de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su registro, prorrogables hasta por un (1) año más a petición de la parte interesada y concede un área de

410 hectáreas para su exploración (folios 21-22-23).

2. El demandante, titular de la licencia de exploración 12911 dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en el precitado acto administrativo, valga mencionar los informes, documentos y la declaración de efecto ambiental, como para que la División Regional de Minas de Bucaramanga – Oficina Jurídica – mediante Resolución No. 106121 de agosto 30 de 1995, clasificara el proyecto en el rango de pequeña minería y a la luz de los artículos 45 y 46 del decreto 2655 de 1988 (Código de Minas) otorgara por el término de diez años, la Licencia 12911 la explotación técnica del yacimiento de fluorita y demás minerales concesibles, con una extensión superficiaria de 84765 hectáreas.

En el artículo 3° y siguiente a la mencionada resolución establece que el término concedido a la mencionada licencia empezará a contarse a partir de la inscripción en el registro minero al tenor del artículo 46 ibidem.

3. Que por concepto técnico emitido por el geólogo Sergio Amaya Ferreira F-78, debidamente visado por el doctor Juan Carlos Zúñiga Vera, Jefe de la División Regional de Minas de Bucaramanga, la alinderación denotada en la resolución 106121 de agosto 30 de 1995 debe modificarse y por eso, la División Regional de Minas de Bucaramanga - Oficina Jurídicamediante la Resolución No. 922002 de enero 11 de 1998, modificó la resolución 106121 de agosto 30 de 1995, en el sentido de que una vez

acogidas las modificaciones al cálculo de la alinderación, se otorgó al señor Abelardo Porras Manosalva, titular de la licencia 12911, para la exploración técnica de la fluorita en un área superficiaria de 85,3 hectáreas y fija nuevamente los linderos, pero deja intactas las demás situaciones de la resolución anterior. Notificación que al no poderse realizar personalmente se hizo lo propio a manera de edicto.

4. La División Regional de Minas de Bucaramanga - Oficina Jurídica – considera que revisado el expediente existe una incongruencia en el artículo primero de la resolución 166121 de agosto 30 de 1995 y en el artículo primero de la resolución 992002 de enero 11 de 1996, en el sentido de que otorga es licencia de explotación y no de exploración como aparece en el citado artículo de la resolución 992002 de enero 11 de 1996, por lo cual sin existir impedimento legal, dice el acto administrativo, se hace necesario modificar el artículo primero de esta última resolución, quedando así: Otorgar por el término de diez (10) años la licencia No. 12911, al señor Abelardo Porras Manosalva, para la explotación técnica de un yacimiento de Fluorita y demás minerales concesibles, en el municipio de Piedecuesta, con una extensión superficiaria de 85.3 hectáreas y demarcando los linderos. Esta aclaración, comentada y definitiva fue objeto de una nueva resolución que obedece al serial 992023 de febrero 26 de 1997, siendo notificada personalmente al señor Abelardo Porras Manosalva, de manera personal dos

(2) días más tarde.

5. El actor solicitó aclaración sobre la afirmación del funcionario de la regional referente a que se encontraba trabajando en el área de los señores Duarte y Botero, lo cual se negó a aceptar toda vez que cuando el Ministerio le entregó el área solicitada (410 ha), mediante resolución 4928 del 6 de diciembre de 1990, excluyó el área de las 90 hectáreas pertenecientes a éstos señores titulares de la licencia 13792 y añadió ‘en la misma resolución me aprobaron que podía continuar con los trabajos de explotación en los frentes abiertos y preparados con anterioridad y son estos mismos trabajos los que he continuado desarrollando. ( ) Por eso creo que es inaceptable, que después de hacer una inversión tan elevada en el área, alegremente y sin medir ningún tipo de consecuencias me venga a decir el Ministerio de Minas que estoy fuera del área’.

6. Mediante resolución 992006 de febrero 13 de 1998, la División Regional Minera de Bucaramanga del Ministerio de Minas, ordena la suspensión inmediata de las actividades de explotación que el señor Abelardo Porras Manosalva, titular de la licencia 12911 adelanta en los frentes D8, D9, D10, D13 y D14, cuyas coordenadas obran en el informe de noviembre de 1997, emitido por Nelson Misael Aguirre y Álvaro Ernesto Reyes. No obstante, se repuso la resolución pero la entidad mediante resolución de 25 de junio de 1998 mantuvo en firme la decisión y a la vez comisionó al Alcalde de Piedecuesta para dar cumplimiento a la parte

resolutiva fijándole al explotador un plazo no mayor de dos meses para retirar las maquinarias y equipos, así como los elementos instalados que puedan retirarse sin detrimento de los yacimientos o de sus accesos. Le fijará además, una caución de hasta 100 salarios mínimos mensuales para asegurarse que no continuará con sus trabajos, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle frente a la ley (fols. 254 a 262 c. ppal). La demanda, desde otro punto de vista, también solicitó el decreto de suspensión de los efectos del acto acusado, censuras que se indican y se estudian a continuación:

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala estudiar las solicitudes de admisión de la demanda y de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas.

A. ADMISIÓN: En primer término, por tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de naturaleza minera, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º del artículo 128 del C. C. A. y el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, proferido por esta Corporación. En segundo término como se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley para su admisión, así se dispondrá.

B. SUSPENSIÓN PROVISIONAL: Para su estudio se hará referencia de una parte al texto del acto acusado y, de otra, a cada uno de los cargos, para concluir si hay lugar a decretar la medida de cautela.

1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Esta contenido en las siguientes dos resoluciones, principal y confirmatoria: “RESOLUCIÓN No. 992006 del 13 de febrero de 1998 de la División Regional de Minas de BucaramangaOficina JurídicaMinisterio de Minas y Energía CONSIDERANDO Por resolución número 00498 del 26 de diciembre de 1990 se otorgó la licencia No. 12911 para exploración, al señor Abelardo Porras Manosalva, y en su artículo segundo se señala que el interesado podrá continuar con los trabajos de explotación en los frentes abiertos o preparados. El 30 de agosto de 1995, por resolución No. 106121 se otorga la licencia de explotación No. 12911 al señor Abelardo Porras Manosalva y por resolución 992002 del 11 de enero de 1996 se modifica el área otorgada. En el informe 992-788 de diciembre 13 de 1996, se concluye que el titular de la licencia 19211 se encuentra trabajando por fuera del área otorgada. En el informe de noviembre de 1997, emitido por el Ingeniero Nelson Misael Aguirre y Álvaro Ernesto Reyes, numeral 4.2 se concluye que las actividades mineras del precitado titular, se adelantan por fuera del área otorgada para explotar a excepción de los socavones D15, D16 y D18.

Para resolver se considera: Básicamente lo que se busca definir es si los frentes en que actualmente trabaja el señor Abelardo Porras Manosalva, corresponden a aquellos enumerados en el artículo segundo de la resolución 004928 del 26 de diciembre de 1990 y por lo tanto su

explotación está autorizada por el Ministerio. El otorgamiento de la licencia de exploración No. 12911 se circunscribió al área señalada en los linderos que aparecen descritos en el artículo primero de la resolución No. 4928 del 6 de diciembre de 1990 con área de 410 hectáreas. En sana lógica la autorización para continuar trabajos en los frentes abiertos y preparados hace referencia única y exclusivamente a aquellos que se encuentran dentro del área otorgada; pues no tendría sentido alguno otorgar una licencia que cobija un área, para permitir trabajos por fuera de ella. El Ministerio se acoge a la buena fe con que obra el particular quien es el que conoce su área y frentes de explotación y otorga lo que este pide con el convencimiento de que sus trabajos se encuentran en el área asignada. Esto obedece no solo al principio de buena fe enunciado, sino a economía procesal, en cuanto el Ministerio no dispone de los recursos y el personal suficiente para realizar una visita de verificación de lo expuesto por cada persona al presentar su solicitud de licencia. Pero aún y si esto no es suficiente una vez se revisan los documentos técnicos obrantes en el expediente, específicamente el complemento al informe final de exploración de mayo 20 de 1993 con radicación 019392, folio 6, donde se encuentra el polígono de la licencia, el mismo señor Abelardo Porras, sólo señala dos (2) galerías subterráneas, las cuales se marcan con un punto azul. Esto coincide con el informe del Ingeniero Nelson Misael Aguirre y el topógrafo Álvaro Ernesto Reyes de noviembre de 1997, quienes

señalan que únicamente los socavones D15, D16 y D18 están dentro de la licencia 12911 y se determina gráficamente en el plano que se acompaña al informe de noviembre de 1997 del Ingeniero Nelson Misael Aguirre de la Subdirección de Evaluación de Proyectos. Si a 20 de mayo de 1993, dos años y medio después de otorgada la licencia de exploración, el titular según su propio informe, solo describe dos frentes de explotación, es señal inequívoca que los otros frentes fueron abiertos con posterioridad a la resolución 4928 y por lo tanto mal podría haberse autorizado continuar trabajando en un frente inexistente. Así las cosas, tenemos que los frentes D8, D9, D10, D13 y D14 adelantados por el señor Abelardo Porras Manosalva no cuentan con autorización del Ministerio de Minas y Energía para su explotación y se encuentran por fuera del área de la licencia

12911. Por lo tanto el titular de la licencia 12911 debe suspender las labores en forma inmediata so pena de ser considerado como un explotador ilegal.

Por las razones expuestas y en uso de sus facultades legales conferidas por el Código de Minas y demás normas concordantes, el Ministerio de Minas y Energía, RESUELVE: Artículo Primero: Ordenar la suspensión inmediata de las actividades de explotación que el señor Abelardo Porras Manosalva, titular de la licencia 12911 adelanta en los frentes D8, D9, D10, D13 y D14, cuyas coordenadas obran al folio 8 del informe de noviembre de 1997 emitido por Nelson Misael Aguirre y

Álvaro Ernesto Reyes.

Artículo Segundo: Conceder el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente proveído para que el señor Abelardo Porras Manosalva, proceda al amojonamiento del área otorgada.

Artículo Tercero: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación” (fols. 128 a 130 c. ppal). “RESOLUCIÓN 992074 DE 25 de JUNIO DE 1998 de la División Regional de Minas de Bucaramanga – Oficina Jurídica – Ministerio de Minas y Energía.

En escrito presentado el 13 de marzo de 1998, el doctor Mario Luis Rangel Ordóñez apoderado del señor Abelardo Porras Manosalva, titular de la licencia No. 12911 interpone recurso de reposición contra la resolución No. 992006 del 13 de febrero de 1998 y solicita la práctica de unas pruebas.

Para resolver se considera: El recurrente sostiene que en la resolución No. 004928 del 6 de diciembre de 1990 hay dos actos administrativos: Uno que otorga un área en exploración y otro que permite la continuidad de los trabajos de explotación. Al respecto debe señalarse que el acto administrativo no es sino uno: la resolución No. 004928 del 6 de diciembre de 1990 en donde se toman varias decisiones. El Artículo Primero de la resolución 004928 otorga al señor Abelardo Porras Manosalva la licencia No. 12911 comprendida dentro de los linderos que allí se señalan y el Artículo Segundo ibídem que permite al interesado continuar los

trabajos de explotación en los frentes abiertos y preparados; pero como se ha sostenido estos frentes corresponde únicamente a aquellos que se encontraban dentro del área otorgada. Si los frentes abiertos y preparados a diciembre 6 de 1990, se hallaban por fuera del área señalada en el artículo primero precitado, obviamente en el segundo artículo se hubiera realizado la alinderación y ubicación de los mismos, pues nada más fuera de la realidad que aceptar unos frentes que no se encuentran en el área otorgada y de los cuales no se da ni siquiera su ubicación geográfica. Si fuera cierto como lo sostiene el doctor Rangel Ordóñez que se otorgó un área para explorar y otra para explotar; se hubiere procedido a alinderar y demarcar la asignada para explotación; si esta fuera diferente a la otorgada para explorar, pues de no ser así ¿Cuál es la zona en que se autoriza la explotación? No puede dejarse dicha decisión al arbitrio del beneficiario. Por lo tanto los frentes en que se autoriza continuar los trabajos de explotación son los que se encuentran dentro del área otorgada por la providencia del 6 de diciembre de 1990. En cuanto hace referencia al incumplimiento de las obligaciones de la licencia 13792, dichas situaciones se resolverán dentro del expediente respectivo y no afecta la decisión que se tome en la licencia 12911. El informe rendido por los Ingenieros Nelson Misael Aguirre y Álvaro Ernesto Reyes, goza de toda credibilidad y validez y mal puede entrarse a discutir sobre el mismo, cuando estas personas

son dos profesionales especializados en el área quienes emiten sus conceptos con base en conocimientos técnicos y la visita al área. Se reitera que es el mismo titular quien en el informe del 20 de mayo de 1993 solo describe dos frentes de explotación, por lo cual se concluye que los otros fueron abiertos con posterioridad a la resolución No. 4928 y si bien es cierto (como lo sostiene el apoderado) este es un informe de exploración, el señor Porras sí señala dos frentes de explotación. Si existieran más frentes abiertos, por qué no lo señaló así? Simplemente porque no existían. En relación con los testimonios solicitados por el doctor Rangel se debe señalar que el señor Sergio Amaya Ferreira, no se presentó a pesar de haber sido citado en legal forma y el apoderado tampoco se hizo presente. Del testimonio del señor Roque Julio Vargas Rodríguez, se concluye que él no tuvo conocimiento en 1990 de los frentes abiertos y preparados de acuerdo a la resolución No. 4928 del 6 de diciembre de 1990 y el funcionario Hamel Roy Bello Rocha es claro en señalar que su concepto del 11 de julio de 1997, lo rindió con base en los informes que obran en el expediente. Este Ministerio considera entonces que los frentes D8, D9, D10, D13 y D14 adelantados por el señor Abelardo Porras Manosalva no cuentan con autorización del Ministerio de Minas y Energía para su explotación por cuanto se encuentran por fuera del área otorgada a la licencia 12911 y por lo tanto se mantiene en firme la resolución No. 992006 del 13 de febrero de 1998.

Por lo expuesto y en uso de las facultades legales conferidas por el Código de Minas y demás normas concordantes, el Ministerio de Minas y Energía, RESUELVE: Artículo Primero. Mantener en firme al resolución No.992006 del 13 de febrero de 1998. Artículo Segundo. Comisionar al señor Alcalde de Piedecuesta, Departamento de Santander, para que dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo primero de la resolución 992006 del 13 de febrero de 1998. El señor Alcalde fijará al explotador un plazo no mayor de dos (2) meses para retirar las maquinarias y equipos así como los elementos instalados que puedan retirarse sin detrimento de los yacimientos o de sus accesos. Le fijará además, una caución hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales para asegurarse que no continuará con sus trabajos, todo sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle conforme a la Ley. Artículo Tercero. Copia de este proveído y de la resolución No. 002006 del 13 de febrero de 1998 remítase al Alcalde de Piedecuesta, Santander. Artículo Cuarto. Contra esta resolución no procede recurso alguno por vía gubernativa” (fols. 131 y 132 c. ppal).

2. SUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR: Al respecto el C. C. A, subrogado por el artículo 31 del decreto ley 2.304 de 1989, dispone: “ARTÍCULO 152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes

requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o

por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” De conformidad con lo anterior, en acciones distintas a la de nulidad, el actor debe acreditar: la ilegalidad manifiesta del acto, que se traduce en la notoria infracción de las normas superiores; y la prueba siquiera sumaria del perjuicio actual o eventual que tiene o tendría por causa la ejecución del acto demandado. Así lo ha manifestado en reiteradas providencias la Corporación. “En el caso presente se ha incoado la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que tiene una demarcación bien diferente de la de simple nulidad, en la cual como reza la norma transcrita, basta la sola transgresión manifiesta del acto censurado a la norma superior indicada, al paso que la acción de restablecimiento no va encaminada solamente a la defensa de la legalidad sino que el demandante busca que se le restablezca en el derecho que ha sido violado por el acto acusado. Por manera que no sobresale tanto el interés general como el particular lesionado, puesto que hay un obrar administrativo que golpea y lastima al particular y así, la decisión administrativa es cuestionada jurisdiccionalmente con un móvil que no es exclusivamente altruista de defensa

de la ley, sino que busca por lo general la satisfacción de un beneficio personal. Por eso precisamente el legislador exigió como requisito de indispensable observancia en las acciones distintas a la de nulidad, el que mediara, al decreto de la suspensión provisional, el perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor y la prueba, aunque sea sumaria, de ese perjuicio”1. 1 Sección primera, auto proferido el día 17 de noviembre de 1988; en el mismo Esos dos requisitos deben demostrarse o en momento de presentarse la demanda o antes de la admisión de ésta. Así: . La ilegalidad del acto debe ser evidente, debe deducirse ) de la simple comparación entre el acto demandado y el ordenamiento superior que se indicó como infringido, en la demanda o en escrito separado; o ) mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. . El perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor debe estar probado aunque sea sumariamente. En lo que concierne sobre el concepto de prueba sumaria la jurisprudencia, con base en la ley ha dicho que el carácter de “sumaria de una prueba dice relación no tanto a su poder demostrativo, sino a la circunstancia de no haber sido contradicha. Se opone, por tanto, a la controvertida, es decir, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer. De lo cual tiene que seguirse que las pruebas sumarias son siempre extraproceso; pero que éstas no tienen siempre aquel carácter, pues las hay con valor de plena prueba como ocurre con las anticipadas cuando se practican con citación de la futura parte contraria"2.

3. ANÁLISIS EN EL CASO, DE LOS SUPUESTOS LEGALES DE LA CAUTELA PEDIDA: Recuérdese que la resolución principal y su confirmatoria de la División Regional de Minas de Bucaramanga, 992006 de 13 de febrero de 1998 y 992074 de 25 de junio de 1998 ordenó la suspensión inmediata de las actividades de explotación efectuada por Abelardo Porras Manosalva como titular de la licencia 12911 y que adelanta en los frentes D8, D9, D10, D13 y D14 ubicados en el municipio de

Piedecuesta (Santander). A continuación se presentará una síntesis del cargo y, además, frente a éste se citarán algunos de los elementos que deben ser verificados – y que el actor dice sentido: auto 7089 proferido el día 30 de enero de 1992.MP: Julio Cesar Uribe Acosta; Auto 8470, proferido el día 4 de marzo de 1994.MP: Carlos Betancur Jaramillo. 2 Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el día 28 de julio de 1980. M.P. Humberto Murcia Ballén. están presentes - y de las normas que deben ser consultadas y sin cuya determinación es imposible emitir un pronunciamiento previo sobre la legalidad (fol. 264 y ss) . Violación de los artículos 73 del C. C. A; del inciso tercero del artículo 17, del artículo 23 del Código de Minas y del artículo 58 de la Constitución Nacional. El artículo 73 del decreto ley 01 de 1984 porque con la concesión de la Licencia 12911 se creó una situación jurídica individual a favor del demandante y con las

resoluciones atacadas se entró a modificar, a suspender el disfrute de un derecho constituido en título minero, que no podía ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En ese mismo orden de ideas el artículo 17 del Código de Minas, en su inciso 3° establece que el solicitante de licencias, concesiones y aportes, mientras su título no sea inscrito en el registro minero no podrá alegar ninguna situación subjetiva y concreta, oponible a la administración, ni frente a nuevas disposiciones legales que modifiquen o eliminen los sistemas de exploración o explotación minera y hasta el momento de expedir las resoluciones atacadas el señor Abelardo Porras Manosalva, no ha hecho uso de la renuncia al título minero de conformidad con el artículo 23 del Código de Minas. Y frente a la violación del artículo 58 de la Carta Política porque los derechos individuales merecen protección en tanto hubieren sido adquiridos conforme a las leyes, es decir, con justo título tal como lo prescribe el artículo 58 de la Carta. El texto de las normas infringidas es el siguiente: CONSTITUCIÓN NACIONAL ARTÍCULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores ( )”

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO 73. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreta o reconocido un derecho

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