CE-68001-23-31-000-1998-01806-01(1143-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-1998-01806-01(1143-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION - No se afilió ni cotizó para pensión / DOCENTELaboró por espacio de veinte años en establecimientos educativos de carácter oficial y público / NO COTIZACION - No se le reconoce pensión de jubilación La prueba allegada al proceso da cuenta que laboró por espacio superior a 20 años en establecimientos educativos de carácter privado y oficial y que para la fecha en que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión ya había cumplido 60 años de edad. Así mismo, la documental no demuestra que la actora hubiese hecho aportes para pensión a entidad de previsión alguna. Sin embargo, al no estar afiliada ni haber cotizado para pensión en ninguna caja de previsión, ni existir prueba que demuestre haber efectuado aportes a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento es inviable. Y como quiera que en este caso se trata de servicios prestados en establecimientos educativos de naturaleza privada y oficial, la actora debió estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales, para servicios prestados en entidades privadas, y a la Caja Nacional de Previsión Social para los laborados con entidades públicas para obtener el reconocimiento de la pensión. Así, por ejemplo, para lograr la pensión de la Caja Nacional de Previsión Social que es a quien está dirigida la demanda, debió afiliarse a ésta y mensualmente efectuar los aportes de ley para pensión. Según la prueba referida en precedencia, la demandante prestó servicios en el sector privado y en el sector público. Entonces, los laborados en establecimientos privados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y están a cargo de quien fuera su empleador, y si
cotizó, debe responder el Instituto de Seguros Sociales. En cuanto a los servicios prestados en el sector público, en su condición de docente debió afiliarse al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a la Ley 91 de 1989, entonces, éste respondería por la prestación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 68001-23-31-000-1998-01806-01(1143-11)
Actor: TERESA DE JESUS LIZCANO SARMIENTO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda (folio 158).
2. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., la señora TERESA DE JESÚS LIZCANO SARMIENTO, inició demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, con la finalidad de que se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) La Resolución No 020405 de 27 de octubre de 1997, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que le negó la
Pensión de Jubilación; (ii) La Resolución No 003810 de 7 de septiembre de 1998 proferida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, que confirmó el acto anterior; (iii) El auto No 107432 de 31 de diciembre de 1997 con el cual se confirmó la Resolución No 020405 de 27 de octubre de 1997. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a la actora, la pensión de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, con los reajustes de ley (fl.16).
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos de la demanda, trajo a colación entre otros, los siguientes: La hermana TERESA DE JESUS LIZCANO SARMIENTO, una vez acreditó el tiempo de servicio como docente en establecimientos de enseñanza privada y la edad que exige la Ley 50 de 1886, presentó a la Caja Nacional de Previsión Social la documentación para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Informó, que se desempeño como profesora en colegios de enseñanza privada y pública por más de 20 años y que cumplió 60 años de edad. Que una vez reunidas las exigencias de ley solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión, quien mediante la Resolución No 020405 de 27 de octubre de 1997 se la negó. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el cual se decidió mediante la Resolución No 003810 de 7 de septiembre de 1998
y el Auto 107432 de 31 de diciembre de 1997. Afirmó, que los actos demandados adolecen de violación a los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, no obstante que se demostró haber laborado por más de 20 años al servicio en el magisterio privado y público, y haber cumplido 60 años de edad, se le negó el reconocimiento de la pensión (fl.17).
4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron como normas violadas los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 50 de 1886 que establecen la pensión al acreditarse 60 años de edad y 20 años de servicio en la enseñanza privada.
Dice que la Ley 50 de 1886 es aplicable en virtud de ser norma especial y que no existe otra de esa índole, o general, que contenga regulaciones en contrario. Señaló, que mediante la Ley 50 de 1886 se fijaron reglas generales sobre concesión de pensiones de jubilación. Que los artículos 14 y 15 establecen, que los servicios que pueden motivar una pensión se cuenta en cualquier época aún anterior a dicha ley, así mismo para completar el número de años, se computan servicios prestados en diferentes oportunidades (fl.18).
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, Caja Nacional de Previsión Social, no contestó la demanda (fl.50).
6. LA SENTENCIA El a quo, luego de referirse y citar los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, relacionar la prueba allegada y transcribir la Sentencia
proferida por esta Corporación el día 1º de marzo de 2007, negó las pretensiones de la actora. Consideró, que al confrontar la prueba con el marco normativo aludido, no le asiste derecho a reclamarle la pensión de jubilación a la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto la mayoría de los años de servicio docente que pretende hacer valer, aproximadamente 20 años, corresponden a entidades privadas. Que su pensión está gobernada por el Código Sustantivo del Trabajo y está a cargo de quien fue su patrón; así mismo, en los términos del Acuerdo 224 de 1966, la pensión estaría a cargo del ISS, si es que cotizó para riesgo de vejez ante esa entidad. Concluyó, que no es posible acceder a las pretensiones toda vez que no se probó que la demandante hubiese sido afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, y menos que hubiese cotizado para ser acreedora de la prestación que reclama (fl.158).
7. LA APELACIÓN Afirmó, que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión conforme a la Ley 50 de 1886, artículos 11 y 13. Que existe certificación del tiempo de servicio en colegios oficiales y privados. Que reposa en el expediente partida de bautizo que da cuenta que tiene 60 años de edad, y certificaciones en donde consta que prestó sus servicios a instituciones educativas. Igualmente, que obran las declaraciones de 6 alumnas que dan fe de su conducta moral y correctas aptitudes en el desempeño de sus funciones como profesora de tiempo completo y que ejerció el cargo con honradez, consagración religiosa, buena
conducta y carece de bienes para su subsistencia. Indicó, que la Ley 50 de 1886 fijó las reglas generales sobre concesión de pensiones, la cual se aplica a su caso, y de conformidad con el artículo 11, tienen derecho a la pensión de jubilación los empleados civiles que hayan desempeñado destinos o empleos de manejo judiciales o políticos. Que según el artículo 12 de la citada ley, los empleados de la instrucción pública son también acreedores de la pensión siempre que hayan observado conducta moral y aptitudes, estén imposibilitados de ganar su subsistencia y carezcan de medios para vivir o tengan más de 60 años de edad. Además, se acompañen declaraciones juradas de 6 discípulos sobre su conducta moral, servicios prestados y buenas costumbres. Que conforme al artículo 13, se determina que las tareas del magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública y serán estimados para todos los efectos legales en los términos del artículo 12 de la Ley 50 de 1886. Señaló, que los artículos 14 y 15 establecen que los servicios que pueden motivar una pensión pueden contarse desde cualquier época y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un caso similar, accedió a las pretensiones (fl. 170).
II. CONSIDERACIONES El Problema Jurídico Se trata en este caso de establecer la legalidad de los actos demandados, esto es, la Resolución No 020405 de 27 de octubre de 1997, la Resolución No 003810 de 7 de septiembre de 1998 y el Auto No 107432 de 31 de
diciembre de 1997, por medio de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó a la hermana TERESA DE JESUS LIZCANO SARMIENTO, el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 50 de 1886. La prueba documental allegada al proceso demostró lo siguiente:
1. El 1º de octubre de 1996, la demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los términos de la Ley 50 de 1886 (fl.8).
2. La solicitud fue negada con la expedición de la Resolución No 020405 de fecha 27 de octubre de 1997. Para sustentar la negativa del derecho pretendido, la entidad accionada aludió a lo dispuesto por los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que como la actora el 1º de julio de 1995 cumplió 60 años de edad, en vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que ésta no cumple con el requisito de haber alcanzado el status antes de la vigencia de la mencionada ley, por tanto, se le negó el derecho reclamado (fl.8)
3. El acto anterior fue objeto del recurso de reposición y de queja, los cuales fueron decididos mediante la Resolución No. 003810 de 7 de septiembre de 1998, confirmándolo (fl.2). Se señaló, que la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 1º de abril de 1994, continuó reconociendo las prestaciones a cargo del Sistema General de Pensiones tomando solo el tiempo durante el cual se hubiese
cotizado para pensión; que la Ley 50 de 1886 quedó excluida del Sistema General de Pensiones y fue derogada a partir del 1º de abril de 1994. Que la pensión solo se podría reconocer si la interesada contaba con 20 años de servicios cotizados, conforme al artículo 284 de la Ley 100 de 1993 (fl.2). Ahora bien, en el expediente administrativo, se puede establecer lo siguiente:
1. La demandante nació el 1º de julio de 1935 (fls 73 y 74), por tanto a 1º de octubre de 1996, fecha en que solicitó la pensión, ya había cumplido 60 años de edad.
2. Mediante Certificación expedida por la Directora y Secretaria del colegio de la Presentación de Santa Marta, se demuestra que laboró del 1º de enero a 31 de diciembre, en los años 1963, 1964 y 1965, en calidad de maestra de primaria (fl.75). Dicho establecimiento educativo es de carácter privado, de conformidad con la certificación expedida por la División Formal y No Formal del Departamento del Magdalena (fl. 76).
3. Obra certificación del colegio “La Presentación” de Santa Marta, en donde consta que prestó sus servicios como profesora de tiempo completo en bachillerato y como rectora del establecimiento, del 1º de enero al 31 de diciembre, de los años 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 (fl. 79). Este colegio es privado (fl.80).
4. La Directora y Secretaria del colegio de la Presentación del Socorro, certifican que laboró allí por espacio de 3 años, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1977, 1978 y 1979 (fl.83). La Directora Técnico Pedagógica de la Secretaría de Educación de Santander, mediante constancia de 20 de agosto de 1996, da cuenta que el citado establecimiento educativo es de naturaleza privada
(fl.84).
5. El Rector y Pagadora del Colegio Nacional Universitario de Vélez
(Santander), certifican que laboró desde el 22 de febrero de 1982 hasta el 31 de enero de 1985. Este plantel es de naturaleza oficial. El nombramiento lo hizo el Ministerio de Educación Nacional, según la Resolución No 13251 de 23 de julio de 1982 (fl. 86).
6. La Rectora y Secretaria del Colegio de la Presentación del municipio de Cúcuta, certificaron que laboró para esa institución del 1º de enero al 31 de diciembre de los años 1991, 1992, 1993 y 1994 (fl. 87). El Secretario de Educación del Departamento de Norte de Santander expidió la constancia de fecha 6 de septiembre de 1996, en la que se informa que el colegio citado es de naturaleza privada (fl. 88).
7. Obra constancia de la Pagadora del Colegio la Presentación de Cúcuta en donde se dice que prestó servicios desde el 1º de enero de 1991 hasta el 31 de junio de 1994, como Rectora de la institución (fl.91).
8. Constancia expedida por el Jefe de la División de Desarrollo y
Administración del Recurso Humano de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, que informa su desempeño como Directora de Enseñanza Básica Secundaria desde el 12 de septiembre de 1995 (fl. 92).
9. Certificación expedida por el Jefe de Novedades y Sistemas del Fondo Educativo Regional de Norte de Santander, que señala que prestó sus servicios al Departamento como Rectora de Secundaria y las asignaciones mensuales percibidas por los años 1995 y 1996 (fl. 93). A folio 94, obra la certificación sobre su escalafonamiento en el Grado 13, como Licenciada en Ciencias Sociales. A folio 95 certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales de no encontrarse pensionada por entidad alguna. A folio 97, constancia expedida por la Caja Nacional de Previsión Social de no estar inscrita como pensionada.
10. Se allegaron las declaraciones extraproceso rendidas por
FABIOLA LOBO QUINTANA, BLANCA LEONOR SAAVEDRA GOMEZ, VIRGINIA
GONZALEZ PEÑA, MARIA SOCORRO TORRES TORRES, GLORIA SMITH AMAYA GUARIN, MARTHA FERNANDA CORDERO SANCHEZ, quienes manifiestan en su condición de alumnas de la actora la conocen como una persona que desempeñó su labor con buena conducta, idoneidad, dedicación, honradez, responsabilidad y consagración religiosa (fls. 110 a 115). De la anterior prueba documental, se puede decir que la actora para la fecha en que solicitó la pensión de jubilación a la Caja Nacional de Previsión
Social, había cumplido los requisitos de tiempo de servicio (20 años) y edad (60 años), según las previsiones de los artículos 11 y 12 de la Ley 50 de 1886, normatividad sobre la cual fundamenta la petición de reconocimiento de la prestación. El tiempo de servicio fue superior a 20 años, de los cuales, conforme a las constancias procesales, se prestaron en establecimientos educativos de naturaleza privada y oficial. Igualmente, se establece que la demandante nunca fue ni estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social. El documento que obra al folio 97 del expediente, es expreso en indicar que revisados los libros no apareció constancia que la actora hubiese sido inscrita como pensionada por cuenta de dicha entidad. En el mismo sentido es la certificación que expidió el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional de Santander (fl. 95). Tampoco se aportó documento que demuestre que la demandante hubiese cotizado a alguna entidad de previsión con destino a pensiones. Como la actora, la mayor parte de su vida laboral la llevó a cabo en establecimientos educativos de naturaleza privada, su empleador debió efectuar los descuentos de ley con destino al Instituto de Seguro Social. Lo mismo, debieron hacer los establecimientos oficiales en los cuales laboró. Sin embargo, como se dijo, no obra en el proceso constancia en tal sentido. Normatividad sobre la cual se fundamentan las pretensiones de la accionante La demanda señaló que los actos acusados quebrantaron los artículos 11, 12, 13 y 15 de la Ley 50 de 1886, publicada en el Diario Oficial 6.871 de 25 de noviembre del citado año. Conforme a su encabezado, esta normatividad
se ocupó de fijar las reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones. Los artículos que se invocan como violados por las resoluciones impugnadas, son del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 11. Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos por veinte años por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, incuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1o. Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o bien ser mayor de sesenta años; 2o. No haber sido rebelde ni sindicado de tal contra el Gobierno bajo cuyo servicio se ha hallado; 3o. No haber sido acusado ni tildado de prevaricador. “ARTÍCULO 12. Son también acreedores a jubilación los empleados en la Instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben: 1o. Su conducta moral y aptitudes; 2o. Hallarse imposibilitado para ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien ser mayor de sesenta años; 3o. Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos.
“ARTÍCULO 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública. “RTÍCULO 14. Los servicios que puedan motivar una pensión o jubilación, podrán contarse desde cualquiera época anterior a la presente ley. “ARTÍCULO 15. Para completar el número de años requeridos por el artículo 11, podrán igualmente computarse servicios prestados en diversas épocas, siempre que haya otras circunstancias que favorezcan la pretensión. En efecto, las disposiciones anteriores exigían 20 años de servicio y 60 años de edad para tener derecho a la pensión, haber tenido un comportamiento ejemplar en los cargos desempeñados, haberse inutilizado en el servicio, y no haber sido rebelde ni acusado de prevaricador, tener buena conducta moral y aptitudes, no tener como ganarse la subsistencia y carecer de medios para vivir. Sobre el tema en debate, esta Corporación1, en sentencia de 1º de marzo de 2007, señaló: “…Los Servicios docentes privados. Según criterio no rectificado de la Sección Segunda, la Ley 50 de 1886 se aplicó a los docentes de
establecimientos educativos de carácter particular que prestaron sus servicios y cumplieron las exigencias legales antes de la expedición de la ley 6ª de 1945, debido a que por virtud de este estatuto, se bifurcó el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores particulares y de los del sector oficial, disponiéndose para los primeros en el artículo 12 que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía al patrono las prestaciones sociales allí indicadas, entre las cuales en la letra c) del artículo 14 se encuentra la pensión mensual vitalicia de jubilación. Como quedó establecido en la sentencia arriba transcrita, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales se organizó mediante la ley 90 de 1946, pero las cotizaciones para el riesgo de vejez solo comenzaron después de aprobado el Acuerdo 224 de 1966 por el decreto 3041 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Consejero Ponente: Dr. Jaime Moreno García – primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007).
2. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Expediente No 11172. Consejero Ponente: Dr. Silvio Escudero Castro. del mismo año, y mientras tanto siguieron siendo los patronos particulares los que debían cubrir las pensiones de jubilación, por mandato del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo que inició su vigencia el 1º de enero de 1951.
En el mismo sentido se pronunció el Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 de 1979) que en su artículo 4º dispone: “Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales les serán
aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso”. De otro lado, los afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión desde su organización por el decreto 1600 de 1945, han sido los empleados y obreros de la Nación y para tener derecho a reclamar de ella cualquiera de las prestaciones oficiales consignadas en las letras a) a d) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, se requería haber aportado las cuotas inicial de afiliación y las periódicas allí establecidas. Por consiguiente, en el presente caso, los servicios prestados por la actora a la docencia particular están gobernados para los efectos de pensión de jubilación por el Código Sustantivo del Trabajo a cargo de quien fue su patrono y eventualmente si cotizó para el riesgo de vejez a los seguros sociales obligatorios, en los términos del referido Acuerdo 224 de 1966, a cargo del ISS, y si desea acumularlos a los del sector público, tal se gobierna por la ley 71 de 1988, pero no por la ley 50 de 1886. Teniendo claro entonces, que la pensión reclamada por la actora podría derivarse de servicios docentes prestados a entidades privadas, su reconocimiento no puede reclamarse a la Caja Nacional de Previsión Social…”. Solución del Asunto Como quedó consignado, el centro del debate está direccionado al
reconocimiento de la pensión bajo los presupuestos de la Ley 50 de 1886 que fijó las reglas generales sobre la concesión de pensiones y jubilaciones. La prueba allegada al proceso da cuenta que laboró por espacio superior a 20 años en establecimientos educativos de carácter privado y oficial y que para la fecha en que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión ya había cumplido 60 años de edad. Así mismo, la documental no demuestra que la actora hubiese hecho aportes para pensión a entidad de previsión alguna. Sin embargo, al no estar afiliada ni haber cotizado para pensión en ninguna caja de previsión, ni existir prueba que demuestre haber efectuado aportes a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento es inviable. Y como quiera que en este caso se trata de servicios prestados en establecimientos educativos de naturaleza privada y oficial, la actora debió estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales, para servicios prestados en entidades privadas, y a la Caja Nacional de Previsión Social para los laborados con entidades públicas para obtener el reconocimiento de la pensión. Así, por ejemplo, para lograr la pensión de la Caja Nacional de Previsión Social que es a quien está dirigida la demanda, debió afiliarse a ésta y mensualmente efectuar los aportes de ley para pensión. Según la prueba referida en precedencia, la demandante prestó servicios en el sector privado (fls. 75, 79, 83, 87) y en el sector público (fl. 86, 93). Entonces, los laborados en establecimientos privados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y están a cargo de quien fuera su empleador, y si cotizó,
debe responder el Instituto de Seguros Sociales. En cuanto a los servicios prestados en el sector público, en su condición de docente debió afiliarse al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a la Ley 91 de 1989, entonces, éste respondería por la prestación. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso adelantado por TERESA DE JESUS LIZCANO SARMIENTO contra la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia por medio de la cual se confirma la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.