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CE-68001-23-31-000-1999-00391-01(36268)-2014

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Título
CE-68001-23-31-000-1999-00391-01(36268)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor de delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal / RECURSO DE APELACION - Para modificar la indemnización de perjuicios reconocidos en primera instancia / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad del demandante. Restricción en el plano jurídico por más de dieciocho meses Ante la Jurisdicción Ordinaria se adelantó un proceso penal por los delitos de “hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal” en contra de un sujeto que se identificó con los nombres y apellidos del ahora demandante, el cual culminó con sentencia condenatoria en contra del aludido ciudadano, cuestión que si bien, en apariencia, correspondería a un error jurisdiccional y/o a un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cierto es que tal circunstancia comportó una restricción del derecho fundamental a la libertad del hoy demandante en el plano jurídico, sin dejar pasar desapercibido que dicho actor también fue detenido físicamente por espacio de unas horas en el Aeropuerto Palonegro de la ciudad de Bucaramanga como consecuencia de los hechos investigados en el citado proceso penal. (…) El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se encuentra encaminado, de manera concreta, a modificar la indemnización por perjuicios morales y a obtener el reconocimiento del “perjuicio social”. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por

tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLORegulación normativa En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho del Magistrado Conductor correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Las facultes del juez de revisión se limitan al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente / RECURSO DE APELACION - Se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - El juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del apelante único Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera

instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los expresamente planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. (…) Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política. NOTA DE

RELATORIA: Sobre la aplicación del principio de congruencia y la garantía de la non reformatio in pejus, consultar sentencias de 13 de noviembre de 1997, de la Corte Constitucional, Exp. C-583-97, MP. Carlos Gaviria Díaz; y de 1° de abril de

2009, Exp. 32800, MP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31

GARANTIA NON REFORMATIO IN PEJUS - No tiene alcance absoluto o ilimitado / GARANTIA NON REFORMATIO IN PEJUS - Restricciones de carácter general a su aplicación / GARANTIA NON REFORMATIO IN PEJUSSólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado / GARANTIA NON REFORMATIO IN PEJUS - Decisión de mérito de juez de segunda instancia en apelaciones de fallos inhibitorios cuando haya lugar a ello No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el

punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual, materialmente, han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar, ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.).

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la garantía non reformatio in pejus, consultar sentencias de 23 de abril de 2009, Exp. 17160, MP. Mauricio Fajardo Gómez y de 20 de mayo de 2009, Exp. 16925, MP. Mauricio Fajardo Gómez

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

GARANTIA NON REFORMATIO IN PEJUS - Apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante / GARANTIA NON REFORMATIO IN PEJUSDeber del juez de segunda instancia de preservar el fallo apelado en los aspectos favorables al apelante único A la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta

perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso …”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente, por encontrarse conforme con ellos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la garantía non reformatio in pejus, consultar sentencias de 23 de abril de 2009, Exp. 17160, MP. Mauricio Fajardo Gómez y de 20 de mayo de 2009, Exp. 16925, MP. Mauricio Fajardo Gómez

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / PERJUICIOS MORALES - Procede su indemnización cuando se encuentra prueba del parentesco o relación afectiva de la victima según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o respecto de los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño moral emanado de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS

MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quantum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima En relación con el monto al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala, el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. (…) A su turno, resulta pertinente destacar que la Sección Tercera, de manera reciente, unificó los criterios de reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, para cuyo propósito señaló unos parámetros objetivos con el fin de determinar los montos indemnizatorios susceptibles de ser reconocidos frente a la configuración de este tipo de perjuicios. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de

2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedente su reconocimiento aunque no se evidencio privación física de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocida a favor de la víctima directa del daño por restricción de la libertad en el plano jurídico Conviene advertir que si bien el señor Garcés Jaimes no estuvo privado de su libertad física, lo cierto es que dicha medida de aseguramiento comportó la restricción de su derecho a la libertad en el plano jurídico, amén de haberse traducido en una vulneración real, concreta y efectiva respecto de sus derechos a la libre circulación, a la libertad de fijar residencia, a libertad de escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de su personalidad y a la unidad familiar, entre otros. Así las cosas, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía 168 dictada en contra del señor Carlos Enrique Garcés Jaimes comportó la restricción de su derecho a la libertad en el plano jurídico, por más de dieciocho meses y la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, esta Subsección considera que hay lugar a reconocerle al citado actor, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño relevante a los bienes convencional o constitucionalmente protegidos / DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución Jurisprudencial del concepto de daño inmaterial / DAÑO A LOS BIENES

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño Fisiológico, daño a la vida de relación, perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud Al respecto se tiene que el aludido perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en varias oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación. (…) Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia. (…) Tal como se analizó , la Sala había considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. (…) Finalmente, la Sala cambió nuevamente la denominación de dicho perjuicio por el de daño a la salud, tal y como lo señaló mediante la providencia de 14 de septiembre de 2011. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño a la vida de relación, consultar sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, MP. Alier Hernández Enríquez; en relación con el

perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, consultar sentencia de agosto 15 de 2007, Exp. 2003-00385 AG, MP. Mauricio Fajardo Gómez; sobre el daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre 2011, Exp. 19031, MP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS INMATERIALES - Procedencia en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS INMATERIALES - Su reconocimiento emana de la alteración grave de las condiciones de existencia de la víctima y sus familiares Esta Corporación ha concluido que es procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, tanto para la víctima como para los familiares de quien es sometido a una privación injusta de su libertad, a propósito de lo cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido que hay lugar a indemnizar o a reparar los daños que se ocasionen a los bienes constitucionalmente protegidos, como el caso del derecho a la honra y el buen nombre. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización por daño a los bienes constitucionalmente protegidos en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 23 de junio de 2011, Exp 19958, MP. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO A LA SALUD - Reconocido como daño a los bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - De comprobarse su existencia

debe ser reconocido e indemnizado como un daño autónomo e independiente Conviene precisar que la Jurisprudencia de ésta Sección ha reconocido la indemnización correspondiente al daño a la salud, precisamente por tratarse de un bien constitucionalmente protegido, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, lo cual permite precisar que igualmente resulta posible y procedente indemnizar a una persona a la cual el Estado le haya irrogado un daño antijurídico por la afectación de otro bien constitucionalmente protegido; en esa medida, la Jurisprudencia en mención dejó sentadas las bases para que cuando aparezca demostrado en el proceso que se han vulnerado otros derechos constitucionalmente tutelados también haya lugar a protegerlos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de daños a los bienes constitucionalmente protegidos, consultar de 18 de marzo de 2010, Exp. 32651, MP. Enrique Gil Botero; de 13 de febrero de 2013, Exp. 25119, MP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49

DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por privación injusta de la libertad / DAÑO POR PERJUICIO SOCIAL - Se reconoce como un daño a los bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Existente por comprobarse afectación al derecho constitucional a la honra y el buen nombre / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOSExistente por comprobarse afectación al libre desarrollo de la personalidad de víctima de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION POR DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Reconocido en favor de víctima por vulneraciones a sus derechos constitucionales Al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, debe entenderse entonces que en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por el “perjuicio social”, ello encuadra perfectamente en lo que hoy la Jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, razón por la cual, en el presente caso se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 21 de la Constitución Política el cual hace referencia al derecho a la honra y el buen nombre. Al respecto, conviene destacar que la sentencia que resolvió la aludida acción de revisión contra la sentencia dictada dentro del proceso penal también puso de presente la afectación del citado derecho fundamental a la honra y el buen nombre del ahora actor. (…) al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido que resultó afectado con la medida impuesta al ahora demandante, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente a tal perjuicio. En tal orden de ideas, esta Subsección le reconocerá al actor por dicho concepto la suma equivalente a 100 SMLMV.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 21

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación judicial en proceso penal / DAÑO EMERGENTE - Tasación del perjuicio cuando no se tiene suficiente información para establecer su cuantía / TASACION DE DAÑO EMERGENTESe podrá tener en cuenta las tarifas establecidas para las agencias en derecho en procesos judiciales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Modificación de condena en abstracto. Procede su reconocimiento por el quantum acreditado por el demandante En cuanto a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, reconocida en abstracto a favor del señor Carlos Enrique Garcés Jaimes, en razón a los honorarios profesionales sufragados, conviene advertir que si bien este aspecto de la condena no fue objeto de apelación, lo cierto es que en virtud de los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, esta Subsección estima que dentro del asunto sub judice existen suficientes medios de acreditación que permiten dictar una condena en concreto. (…)Conviene traer a colación que esta Subsección en aquellos casos en los cuales no se ha tenido suficiente información para establecer la cuantificación de dicho perjuicio, ha tenido en cuenta las tarifas establecidas para las agencias en derecho en procesos judiciales. (…) como en el asunto sub examine sí se tiene conocimiento del quantum reclamado, pues con mayor razón la Sala procederá al reconocimiento de dicho perjuicio, por lo cual, esta Subsección procederá a actualizar la suma de dinero sufragada por el actor por

concepto de honorarios profesionales, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación para tal efecto. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - No fue procedente su reconocimiento al no haber sido controvertidos de manera clara y concreta por el recurrente / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Impide al juez reconocer a las partes la reparación de perjuicios controvertidos de manera vaga e imprecisa Conviene advertir que si bien el recurrente no manifestó, de manera expresa, su inconformidad respecto de la negativa con que fue resuelta su pretensión indemnizatoria en punto del lucro cesante reclamado en la demanda, lo cierto es que en el recurso de apelación la parte actora advirtió que la impugnación se interponía contra la sentencia de primera instancia en todo lo que la misma resultara desfavorable para el actor “y en pro de todo en lo que el superior pueda beneficiarlo, sin que la ausencia de referencia o la escasa referencia a determinado aspecto deba interpretarse como si tácitamente estuviésemos aceptando desfavorecimiento alguno en perjuicio suyo”. (…) Esta Subsección observa que si bien la sentencia de primera instancia contiene un aspecto que le resultó desfavorable a las pretensiones de la parte demandante (lucro cesante), el cual no fue objeto de apelación, lo cierto es que la frase transcrita en el párrafo anterior no resulta suficiente para derivar de ella inconformidad de la parte actora respecto de la aludida decisión denegatoria, comoquiera que la citada manifestación resulta en

extremo vaga e imprecisa. (…) dado que el recurrente no controvirtió, de manera clara y concreta, la negativa a la reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esta Subsección se abstendrá de pronunciarse respecto de la procedencia, o no, de dichos perjuicios. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia de la sentencias en el recurso de apelación, consultar sentencias de 10 de junio de 2009, Exp. 16985, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 14 de abril de 2010, Exp. 18115, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-1999-00391-01(36268)

Actor: CARLOS ENRIQUE GARCES JAIMES

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el día 29 de junio de 2007, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios ocasionados al señor CARLOS ENRIQUE GARCÉS JAIMES, con ocasión de la

sentencia penal condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Setenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al demandante CARLOS ENRIQUE GARCÉS JAIMES, la suma de tres millones treinta y cinco mil novecientos pesos ($3035.900) por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: CONDÉNASE en abstracto a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al demandante CARLOS ENRIQUE GARCÉS JAIMES, a título de daño emergente, la suma que resulte de la indexación de los dineros cancelados por concepto de honorarios de abogados. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito que se presentó el 12 de marzo de 1999, el señor Carlos Enrique Garcés Jaimes, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el citado ciudadano. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar, por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente, lo siguiente: “Dentro de estos conceptos se incluye la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1 000.000), valor de los honorarios profesionales del abogado autor del recurso

extraordinario de revisión y CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) cobrados por la oficina de abogados penalistas a que se hace referencia en la demanda y que finalmente no cumplieron el cometido esperado, más los costos de transporte de Bogotá ida y regreso, hotel y gastos conexos. Estimo este perjuicio en CINCO MILLONES DE PESOS ($5000.000) o, subsidiariamente, en 1.000 gramos de oro, de conformidad con lo prevenido en el Art. 107 del Código Penal”. Por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante reclamó la suma de $6’000.000; por concepto de daños inmateriales pidió la suma equivalente en pesos a mil gramos de oro. Como supuestos fácticos del líbelo demandatorio, se expusieron los siguientes: “PRIMERO: En sentencia calendada el 20 de febrero de 1998, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, con ponencia del señor Magistrado Dr. Juan Iván Almanza Latorre, resolvió “… la acción de revisión incoada por el apoderado de Carlos Enrique Garcés Jaimes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Tres (73) Penal del Circuito de esta capital, de fecha octubre once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cual fue condenado el ya mencionado a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa

personal. Se le condenó también a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso al de la pena principal, se le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y se le impuso la obligación de pagar los perjuicios…”.

SEGUNDO: Al rememorar los HECHOS, expresa la Alta Corporación de Justicia que “El 20 de junio de 1994, a eso de las dos de la tarde, cuando la empresa Thomas Greiff & Sons, cancelaba los salarios a los trabajadores de la Compañía

de Limpieza Metropolitana Lime Ltda., ubicada en la carrera 78 No. 59-21 sur de la ciudad, dos sujetos que portaban armas de fuego, luego de intimidar a los empleados de la empresa de seguridad, se apoderaron de la suma de $78 195.123,oo y emprendieron la huída, presentándose un intercambio de disparos donde resultó lesionado uno de los asaltantes, y se logró la captura de los dos sujetos, quienes se identificaron como Carlos Enrique Garcés Jaimes y Miguel Benavides Silva; éste fue el que resultó herido y posteriormente falleció en el Hospital San Juan de Dios. El proceso penal siguió en contra del individuo identificado como Carlos Enrique Garcés Jaimes y con tal entidad se le condenó, ordenándose su captura, pues en el curso del proceso se le había otorgado la libertad condicional. Al verdadero Carlos Enrique Garcés Jaimes le había sido arrebatada en un atraco en Bucaramanga su cédula de ciudadanía, el 8 de mayo de 1993”.

TERCERO: Al repasar la ACTUACIÓN PROCESAL, el Tribunal Superior expone: “La Fiscalía General de la Nación, Unidad Quinta del Patrimonio Económico,

Fiscalía Delegada 168, con fecha junio 22 de 1994, dictó Resolución de Apertura de la Instrucción y entre las diligencias que dispuso, ordenó escuchar en diligencia de indagatoria a los imputados Carlos Enrique Jaimes y Miguel Ángel Benavides. (…). El 27 de junio de 1994, se le profirió a este sindicado Resolución de medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de hurto calificado y agravado. Aparentemente, perfeccionada la instrucción, se decretó cierre el 22 de septiembre de 1994. Presentó alegato de conclusión el Ministerio Público (Personería Delegada en lo Penal de Santafé de Bogotá). El defensor, en un memorial solicita la libertad provisional del acusado de acuerdo al artículo 415-7 del Código Procedimiento Penal, porque el perito avaluador rindió el dictamen sobre los daños y perjuicios causados por el procesado. Con fecha octubre 7 de 1994, la Fiscalía Delegada 168 le conced

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