CE-68001-23-31-000-1999-00859-01-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-1999-00859-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACUMULACION DE PRETENSIONES - Improcedencia al no versar las pretensiones de la demanda sobre el mismo objeto, ni servirse de las mismas pruebas: Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil De la norma transcrita (Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) se advierten dos tipos de acumulación de pretensiones: la primera (i) se presenta entre un demandante y un demandado, siempre que el juez sea competente, que las pretensiones no se excluyan y que se puedan tramitar por el mismo procedimiento; y, la segunda (ii) se refiere a la situación en que varios son los demandantes y varios son los demandados, en cuyo caso, además de los requisitos establecidos para la acumulación de pretensiones, se requiere que se dé cualquiera de los eventos consagrados en el inciso 3º, esto es, misma causa, o que versen sobre el mismo objeto o que exista comunidad de prueba. (…) De lo anterior, es dable señalar que si bien las Resoluciones demandadas proceden de la misma autoridad, su objeto no es el mismo, pues en cada una de ellas se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos disímiles, pues pese a haber sido todos ellos expedidos por el Gerente Regional del INCORA (Santander), no versan sobre el mismo objeto, por cuanto la adjudicación recayó sobre lotes de vivienda diferenciados por su nomenclatura y linderos, según consta en cada acto demandado. Se concluye entonces que, al no versar las pretensiones de la demanda sobre el mismo objeto, ni servirse de las mismas pruebas, como lo exige el inciso 3º del artículo 82 del C.P.C., acertó el a quo, pues
ciertamente, lo procedente era rechazarla al no haberse dado cumplimiento al auto que la inadmitió.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 672 DE 1998 (3 de julio) - INCORA REGIONAL SANTANDER (No suspendida)
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 82
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIO PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-1999-00859-01
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Demandado: INCORA Referencia: APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la providencia de 11 de junio de 2009, por la cual, el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES El 29 de abril de 1999, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –en adelante INCORA, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, demanda de nulidad contra las Resoluciones 672 a 775 de 1998 (3 de julio), por las cuales el Gerente Regional del INCORA
(Santader), adjudicó a distintos beneficiarios unos lotes de terrenos destinados a vivienda familiar, pertenecientes al Fondo Nacional Agrario.
II. EL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 11 de junio de 2009, rechazó la demanda por no haber sido corregida por el actor en la forma prevista en auto de 29 de abril de 20091, pues no cumplió con los presupuestos exigidos por el artículos 82 del Código de Procedimiento Civil para que procediera la acumulación de pretensiones, comoquiera que las planteadas en la demanda no provenían de la misma causa, no tenían el mismo objeto, y no podían servirse de las mismas pruebas. Indicó que los actos cuestionados versan sobre relaciones jurídicas autónomas que obedecen a distintos intereses, comoquiera que los lotes de terreno adjudicados se otorgaron a distintos beneficiarios, y se individualizaron en diferentes actos administrativos. También sostuvo que no existió relación de dependencia entre uno y otro acto de adjudicación. Señaló que la omisión del actor de no individualizar las pretensiones respecto de uno cada uno de los adjudicatarios y la de no presentar demandas separadas frente a cada uno de ellos, acarrea el rechazo de la demanda, conforme con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. 1 “[…] Segundo: ORDÉNASE a la parte actora, que, en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, CORRIJA LA DEMANDA, a efectos de que adecue las pretensiones, teniendo en cuenta el acápite de Consideraciones de este proveído y en tal sentido deberá desacumular las pretensiones, para que cada uno de los adjudicatarios, sin perjuicio de
tenerse como fecha de presentación de la demanda la de la referencia. 2
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del recurrente sostuvo que es procedente la acumulación de las pretensiones, como quiera que todas las resoluciones que se pretende declarar nulas, fueron expedidas con fundamento en la Resolución 1190 de 1999 (9 de marzo), por medio de la cual el Gerente General del INCORA dividió y adjudicó un terreno rural; emanan de los mismos antecedentes administrativos; y, se sirven de las mismas pruebas.
Agrega que cumplir la orden del a quo de presentar demanda por cada adjudicatario, implica desgaste judicial y sobrecosto para la administración2.
IV. CONSIDERACIONES Observa la Sala que para resolver si la acumulación procedía o no, debe acudirse al contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas
provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros (…) ”. De la norma transcrita se advierten dos tipos de acumulación de pretensiones: la primera (i) se presenta entre un demandante y un demandado, siempre que el juez sea competente, que las pretensiones no se excluyan y que se puedan tramitar por el mismo procedimiento; y, la segunda (ii) se refiere a la situación en que varios son los demandantes y varios son los demandados, en cuyo caso, además 2 Folios 8 a 12 del expediente. 3 de los requisitos establecidos para la acumulación de pretensiones, se requiere que se dé cualquiera de los eventos consagrados en el inciso 3º, esto es, misma causa, o que versen sobre el mismo objeto o que exista comunidad de prueba. En este caso, el actor pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:
N° NOMBRE DEL IDENTIFICACIÓN LOTE ÁREA
RES. ADJUDICATARIO N° 672 LUIS FRANCISCO SOLANO 5706961 50.40
CALDERÓN Y
CECILIA CARTAGENA 37541468
GUERRERO 673 CELINA GALVAN BELTRAN 28296077 72 50.40 674 MARIO JAIMES BECERRA Y 91345763 55.80
OTRA 675 LEONOR MONTOYA 60403549 57.10
PALOMINO Y OTRO 676 LUIS ALEJANDRO 7477798 55.80
SANDOVAL MATAJIRA Y
ZENAIDA ESTRELLA 37745374
DURÁN RAMÍREZ 677 JUAN CARLOS QUINTERO 91346872 57.60
DELGADO 678 PEDRO JOSÉ SANTOS Y 5707696 50.00
ANA DE DIOS AMAYA 63441278 679 MARÍA SOTO RODRÍGUEZ 37541164 60.50
Y OTRO 680 JAVIER GÓMEZ SANTONS 5549118 54.00
Y OTRA 681 PEDRO CHACÓN 91340480 54.00
VILLAMIZAR Y OTRA 682 LUZ HELENA ZAMBRANO 37542150 54.00
DULCEY 623 LUIS E. JURADO 91241165 54.00
ZAMBRANO Y OTRA 684 FABIOLA ARBIL MANTILLA 63475944 54.00
Y OTRO 685 OLGA MARÍA QUINTERO 63439507 67.50
DE CABALLERO 686 JOSÉ ROMERO ÁVILA 91344480 46.00 687 INOCENCIA ORDÓÑEZ 28150235 54.90
MANTILLA
688 ANA MIRTA AMAYA RÍOS Y 63442914 54.90
OTRO 689 LUZ MARINA GARCÍA 37542396 55.80
SALAMANCA Y OTRO 690 MARÍA DEL SOCORRO 63475514 15 50.40
ALMEIDA MARTÍNEZ Y OTRA 691 LILIAM CECILIA RAMÍREZ 37556164 47.70
PLATA 4 692 GLORIA AMPARO RÍOS 31398211 30 49.00
CARMONA 693 RAÚL OSORIO GUERRERO 91270663 5 60.00
Y OTRA 694 CESAR AUGUSTO PULIDO 91346971 4 60.00
LAGUADO PULIDO 695 ANA BELEN LANCHEROS Y 28295713 31 51.30
CARLOS AUGUSTO 1354109
VARGAS
696 JOSÉ NELSÓN GUTIÉRREZ 91342028
BARRAGAN Y OTRA 697 HUGO GUEVARA JAIMES Y 91340847 7 60.00
OTRA 698 JACOBO ALMEIDA 5676662 8 61.00
ESPINOSA Y OTRA 699 UBALDINA VARGAS 63287121 9 60.00
GUERRERO 700 FELICIANO HOLGUIN 91432610 10 60.00
FIGUEROA Y OTRA 701 JUAN SERRANO RUEDA Y 5714308 11 60.00
OTRA 702 FLORENTINA RIVERA 37804154 12 54.00
FONTECHA 703 ROSALIA RODRÍGUEZ 63441609 45.00
PEDRAZA Y OTRO 704 MERCEDES DE MARTÍNEZ 28295304 55.80
Y OTRO 705 ISAIAS SUÁREZ DELGADO 5684664 13 50.40
Y OTRA 706 ADELA FONSECA 63279467 54.40
QUINTERO 707 LUZ MARINA FORERO 63444099 14 50.40
PALOMINO Y OTRA 708 LUIS ANTONIO ROJAS 2124055 54.40
PÉREZ Y OTRA 709 LUZ MARINA BOHORQUEZ 28296777 3 60.00
ROJAS Y OTRO 710 ANTONIO RODRÍGUEZ 5703092 2 65.00
CORREA Y OTRA 711 ALIRIO VARGAS CARVAJAL 13826293 46.80
Y OTRA
712 JOSÉ DEL CARMEN 5783881
HORMIGA GALVIS Y OTRA 713 YOLANDA VALBUENA 28452416 52.20
GONZÁLEZ Y OTRO 714 JOSÉ DEL C. BARAJAS 91345894 32 49.50
ANGARITA Y OTRA 715 MIGUEL AYALA ROMERO Y 91344497 47.70
OTRA 716 LUIS GEORGE 91341433
BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ Y OTRA 717 LUZ DARY CÁCERES 37540868 42 47.70
GALVAN 5 718 CAROLA GÓMEZ CASTRO 63320851 22 54.00 719 ALFONSO CABALLERO Y 5707565 20 50.40
OTRO 720 AMBROSIO ORTEGA 5558330 21 54.00
ECHEVERRIA Y OTRA 721 HERLINDA ESTHER PALMA 26757353 46.80
P. 722 CARMEN ROCÍO RINCÓN 63368016 48.60
GUTIÉRREZ 723 FERNANDO GÓMEZ 91344267 18 50.40
GÓMEZ Y OTRA 724 PABLO AMAYA DELGADO 91341463 17 50.40 725 EPIMENIO VEGA 5651550 18 50.40
MERCHAN Y OTRA 726 AUGUSTO PORRAS PABÓN 91237748 26 46.80
Y OTRA 727 ANA VICTORIA JIMÉNEZ 63439767 52 46.80 728 MARTIZA SERRANO 63443929 19 50.40
DURÁN Y OTRO 729 MYRIAM GRANADOS 37829345 24 51.30 730 JUAN CARLOS PARRA 91347171 23 53.10
ALMEYDA Y OTRA 731 GLORIA INÉS BUENO DE 28297852 1 65.00
DUARTE
732 HERMENCIA MARÍN 51986362 102 57.50
MARTÍNEZ 733 JOSÉ ANTONIO QUINTERO 91341253 105 67.80
PRADA 734 CARMEN EDILIA 63443250 103 80.10
HERNÁNDEZ JAIMES 735 BERNARDO CASTRO FIALL 5707020 104 79.40
Y OTRA 736 MIGUEL ÁNGEL 5706683 106 108.0
RODRÍGUEZ Y OTRA 737 GRACIELA MARTÍNEZ 28257440 97 57.00
GRIMALDO Y OTRO 738 MARGARITA MORENO 28294602 98 57.50 739 GLORIA ESTHER PLATA 63327785 99 67.50
GARCES 740 CESAR GADOY ORTIZ Y 91348885 94 45.00
OTRA 741 LUIS JESÚS NIÑO 91342180 100 57.50 742 LUZ HELENA DIAZ 37541576 101 62.50
ESPINOZA Y OTRO 743 MYRIAM GONZÁLEZ 37542816 95 63.75
RAMÍREZ Y OTRA 744 JUAN LORENZO SUÁREZ 5691736 91 57.50
RODRÍGUEZ Y
LUCERO CARREÑO 63475327
LARROTA 745 ALEXANDER DELGADO Y 91348965 45.00
OTRA 746 CARMEN ROSA 28357075 90 55.00
CABALLERO 6 747 JORGE ÉLIECER SILVA 13819663 45.00
ABRIL Y OTRA 748 ALEJANDRO FORERO 91349538 89 58.00
GARCÍA Y OTRA
749 LUZ MARY MARTÍNEZ Y 63294888 45 54.00
OTRO 750 CESAR AUGUSTO 5567063 46 54.00
CÁCERES 751 DORA LISETH VANEGAS 37549526 47 51.30
LÓPEZ 752 ISOLINA RAMÍREZ DE 63349563 48 51.30
CASTELLANOS 753 YOLANDA JAIMES PÉRES 28297853 49 47.70
Y OTRO 754 HELIODORO GUEVARA 91344484 50 45.00
OVIEDO Y OTRA 755 NEYLA ESTHER GALVIS 63342250 51 48.60
CASTRO 756 ADRIANA PATRICIA 63362892 52 48.60
REMOLINA ÁLVAREZ Y OTR 757 ISMAEL GALVIS CASTRO 91272154 53 49.50 758 FABIO MANTILLA 91342938 54 48.60
LIZARAZO Y OTRA 759 SAMUEL PEÑA MANTILLA 5707339 55 48.60
Y OTRA 760 CECILIA SANDOVAL 28443334 56 49.00
RODRÍGUEZ 761 RUPERTO QUINTERO 91346548 57 49.00
MÉNDEZ Y OTRA 762 WILMER GUERRERO 91494641 58 49.50
MALDONADO Y OTRA 763 CLARA INÉS SILVA GÓMEZ 63355335 59 51.30 764 HORTENCIA CAICEDO 28293533 60 54.00
PENAGOS 765 ARMANDO CASTRO 84042741 61 54.00
CABALLERO Y OTRA 766 CESAR DONALDO 91344814
VÁSQUEZ MEDINA Y OTRA
767 ERNESTINA BLANCO DE 28222307 63 51.75
DELGADO 768 MARTHA ALMEYDA MUÑOZ 27977645 52.20 769 EDI SANTAMARIA GUARÍN 51949608 53.10 770 MARÍA ESTHER SÁNCHEZ 63478412 66 64.00
QUITÍAN 771 ELIZABETH PATIÑO 37542349 53.34
FORERO Y OTRO 772 FLOR MARÍA PRADA 63440672 68 57.50
PRADA Y OTRO 773 MARIELA MOSQUERA 37832642 60.00
OLARTE 774 JESÚS ANDELFO PLATA 5773531 58.00
JAIMES
775 CLEMENTE JAIMES ROA Y 91346001
7 OTRA De lo anterior, es dable señalar que si bien las Resoluciones demandadas proceden de la misma autoridad, su objeto no es el mismo, pues en cada una de ellas se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos disímiles, pues pese a haber sido todos ellos expedidos por el Gerente Regional del INCORA (Santander), no versan sobre el mismo objeto, por cuanto la adjudicación recayó sobre lotes de vivienda diferenciados por su nomenclatura y linderos, según consta en cada acto demandado. Se concluye entonces que, al no versar las pretensiones de la demanda sobre el mismo objeto, ni servirse de las mismas pruebas, como lo exige el inciso 3º del artículo 82 del C.P.C., acertó el a quo, pues ciertamente, lo procedente era rechazarla al no haberse dado cumplimiento al auto que la inadmitió En consecuencia, se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del once (17) de febrero de dos mil once (2011).
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente 8
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
9