CE-68001-23-31-000-1999-01308-01(0216-10)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-1999-01308-01(0216-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES – Determinación. Autonomía universitaria. Límites En punto de la posibilidad con que cuentan los entes universitarios para darse su propio régimen disciplinario, considera la Sala pertinente precisar que, tal atribución no puede concretarse por fuera de los límites establecidos por el mismo constituyente y legislador, esto es, el régimen disciplinario de las universidades no puede desatender el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la totalidad de los servidores públicos, así como tampoco los principios y derechos constitucionales como el de legalidad, defensa, al debido proceso, favorabilidad y a la doble instancia, entre otros, sin perjuicio de las especificidades propias que envuelve la actividad académica.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO
69 ABANDONO DEL CARGO – No requiere adelantamiento previo de proceso disciplinario. Antecedente jurisprudencial Acogiendo el precedente judicial, se tiene que, el abandono del cargo comporta efectos autónomos distintos, pues, verificado el hecho, sin que se evidencie causa razonable que justifique la ausencia por parte del empleado, la administración, de manera autónoma, sin perjuicio de la potestad sancionatoria, puede disponer el retiro definitivo del servicio por declaratoria de vacancia del cargo. Así entonces, un mismo comportamiento puede implicar consecuencias negativas distintas para un servidor público.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el abandono del cargo y su autonomía del proceso disciplinario, cita sentencia de 22 de septiembre de 2005, Sección Segunda, exp.
2103-03, M.P., Ana Margarita Olaya Forero. VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO – Debido proceso. Derecho de defensa La decisión administrativa mediante la cual se declara la vacancia del empleo, es un acto que involucra derechos del particular afectado, y en este orden, la administración debe garantizar la efectividad de los mismos y conceder la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa, previo a la expedición del acto. En el caso concreto, dicha garantía se respetó en la medida en que de acuerdo con la motivación de los actos acusados, y los antecedentes que dieron origen a su expedición, se advierte que la Universidad industrial de Santander, UIS, no sólo verificó el hecho objetivo de la inasistencia del demandante, sino que previo a la adopción de la medida cuestionada adelantó una actuación tendiente a comprobar las circunstancias en las que se produjo la dejación del empleo, para permitirle de esta manera al señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento, ejercer su derecho de defensa al otorgársele la oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resultaran adversas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 28 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 29 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 126 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 127
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-31-000-1999-01308-01(0216-10)
Actor: ALVARO RAFAEL PACHECO PIMIENTO
Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, UIS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las súplicas de la demanda formulada por ÁLVARO RAFAEL
PACHECO PIMIENTO contra la Universidad Industrial de Santander, UIS. LA DEMANDA El señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento, mediante apoderado interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 0701 de 18 de diciembre de 1998 y 0115 de 2 de marzo de 1999, por medio de las cuales se declaró vacante el empleo que venía desempeñando en la Universidad Industrial de Santander, por abandono del cargo, y se confirmó la decisión adoptada, respectivamente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; condenar a la parte demandada a pagarle los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro efectivo; que se declare que para todos los
efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios y que el reconocimiento y pago de los ajustes sobre las distintas condenas se haga de conformidad con las tablas del índice de precios al consumidor, certificadas por el DANE, más los intereses comerciales y moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento fue vinculado a la Universidad Industrial de Santander, UIS, mediante Resolución No. 0013 de 20 de enero de 1998, en el cargo de Profesor Auxiliar de tiempo completo, adscrito a la Escuela de Economía y Administración del establecimiento educativo demandado. Sostuvo que, desempeñó el citado cargo durante el período comprendido entre el 20 de enero de 1998 y el 2 de marzo de 1999. El 14 de noviembre de 1998 mediante Oficio No. 6240 el Director de la Escuela de Economía y Administración de la Universidad Industrial de Santander, UIS, requirió al demandante con el fin de que explicara los motivos por los cuales se había ausentado de sus labores, desde el 9 de noviembre de 1998. Sostuvo que, el 18 de noviembre de 1998 dirigió comunicaciones a la Rectoría y Vicerrectoría de la Universidad Industrial de Santander, UIS, manifestando su inconformidad por las acusaciones que sin fundamento planteaba en su contra el Director de la Escuela de Economía y Administración. Manifestó que, el 20 de noviembre de 1998 se llevó a cabo una reunión de profesores de la Escuela de Economía y Administración de la UIS, en cuya acta
quedó consignada la sugerencia de buscar un acuerdo y eliminar las discrepancias entre el demandante y el Director de la Escuela de Economía y Administración de la Universidad Industrial de Santander, UIS. Señaló que, el 10 de diciembre de 1998 el Director de la Escuela de Economía y Administración envió un oficio al Jefe de División de Recursos Humanos de la UIS, solicitando se abstuviera de incorporar al demandante a la planta de profesores de la Universidad, en razón al presunto incumplimiento de sus deberes y la inasistencia a los cursos asignados durante más de una semana. El 26 de noviembre de 1998 el Consejo de Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Industrial de Santander, UIS, expuso el caso del actor, indicando que éste se había ausentado durante el período comprendido entre el 9 y el 14 de noviembre de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, el Rector de la Universidad Industrial de Santander, UIS, Mediante Resolución No. 0701 de 18 de diciembre de 1998, declaró la vacancia del empleo que venía ocupando el demandante, al haberse configurado el abandono del mismo, decisión que fue confirmada por Resolución Nº 0115 de 2 de marzo de 1999. Argumentó el demandante que, el Rector de la Universidad Industrial de Santander, UIS, no adelantó ningún trámite disciplinario previamente a la decisión de declarar la vacancia del cargo que venía desempeñando, lo que constituye una irregularidad que afecta la validez de los actos acusados Indicó que los actos demandados no le fueron notificados en ninguna de las formas previstas por la ley, pues solamente tuvo conocimiento de los mismos en
virtud de de un derecho de petición formulado ante la Universidad Industrial de Santander, UIS. Finalmente añadió que, la sanción impuesta mediante la Resolución No. 0701 de 18 de diciembre de 1998 tiene fundamento en el Decreto Reglamentario 1950 de 1993 y el Reglamento del Profesor de la Universidad Industrial de Santander, UIS, normas que habían sido derogadas por el Código Disciplinario Único, Ley 200 de 1995. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 29 y 209. De la Ley 200 de 1995, los artículos 4, 5, 7, 8, 13, 14, 17, 18, 20, 25 numeral 8, 38, 73, 138, 144, y 177. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3 inciso 7, 44 y 47. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, los actos atacados desconocen de forma manifiesta los deberes de protección de las autoridades públicas respecto a la vida, honra y bienes de las personas, y principalmente al derecho al trabajo. Se argumenta que, las resoluciones demandadas desconocen el artículo 177 de la Ley 200 de 1995, mediante el cual se derogaron todas las disposiciones generales o especiales que regularan materias disciplinarias a nivel nacional, departamental o municipal. Precisó el demandante que, la norma especial que le confiere sustento jurídico a los actos administrativos objeto de esta controversia, esto es, el reglamento interno de la Universidad Industrial de Santander, UIS,
habían sido derogadas. Considera que de acuerdo al numeral 8 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, el abandono injustificado del cargo constituye una falta disciplinaria razón por la cual, la Universidad Industrial de Santander, UIS, en el caso concreto debió iniciar y adelantar un proceso administrativo disciplinario, y no imponer de plano una sanción con desconocimiento del principio de legalidad, los derechos al debido proceso y la presunción de inocencia. Precisó que, los actos mediante los cuales se declaró la vacancia del cargo adolecen de falsa motivación, pues desconocieron que los oficios suscritos por el demandante demostraban que los supuestos de hecho en los que se basó la decisión no correspondían a la realidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad Industrial de Santander, UIS, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 82 a 91): Sostuvo que al demandante, en su calidad de profesor con vinculación de tiempo completo, se le aplicó el Reglamento de la Universidad en concordancia con el Estatuto General de la Universidad el cual, le imponía determinadas obligaciones, entre ellas cumplir con el horario establecido conjuntamente entre el Director de la Escuela de Ciencias Económicas y el Decano de la Facultad de Ciencias Humanas. Afirmó que, en cumplimiento de su deber el Director de la citada Escuela solicitó al demandante que justificara su ausencia entre el 9 y el 14 de noviembre de 1998 frente a lo cual, no acreditó una junta causa que lo eximiera de responsabilidad por el abandono del cargo. Señaló que, una vez verificada la violación del artículo 107 del Reglamento del
Profesor por parte del docente Pacheco Pimiento, el Rector de la Universidad procedió a declarar la vacancia del empleo mediante acto motivado. Precisó que, el demandante no cumplió con sus obligaciones entre los días 9 y 14 de noviembre de 1998 lo cual se constata con la manifestación realizada por su Auxiliar de Cátedra de Econometría según la cual, habría sido él quien desarrolló tal curso en los días de ausencia del docente. En relación al presunto desconocimiento de la Ley 200 de 1995, subrayó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las Universidades pueden establecer sus propios reglamentos, y que los profesores universitarios no están sometidos al régimen del Código Disciplinario Único, en virtud de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política. Concluyó que, durante toda la actuación que precedió el retiro del servicio del demandante se respetaron los preceptos constitucionales y legales, entre ellos el debido proceso, concretado en la debida notificación de los actos acusados, prueba de ello son los recursos interpuestos en su contra. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 14 de agosto de 2009, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 629 a 650): Señaló en primer lugar el A quo, que en virtud de la autonomía universitaria el ente demandado tiene la facultad de dictar sus propias normas y directivas, y que en desarrollo de tal facultad el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, UIS, aprobó el Acuerdo No. 063 de 5 de octubre de 1994, contentivo
del Reglamento del Profesor. Aclaró que, la vacancia del cargo no es una sanción disciplinaria sino una medida administrativa, tendiente a declarar la vacancia de un empleo para proceder a proveerlo, ante su abandono por el funcionario que venía desempeñando sus funciones, con el fin de garantizar la continuidad del servicio educativo universitario. Sostuvo que la procedencia de la declaración de vacancia del cargo, para el caso concreto de los docentes de la UIS, no está sujeta a ninguna imputación previa de responsabilidad. Así las cosas, precisó el Tribunal, que basta la simple ausencia del profesor para presumir que el cargo fue abandonado, y que las posibles justificaciones y la responsabilidad personal del docente por dicha situación se constituyen en cuestiones ajenas a la declaratoria de vacancia. Indicó que, del estudio del material probatorio encontró demostrada la ausencia del docente en la universidad en los cursos que estaban a su cargo entre el 9 y el 14 de noviembre de 1998 y que, incluso para esas fechas las clases estuvieron a cargo del auxiliar docente del demandante. Insistió en que la declaratoria de la vacancia del cargo no requiere de un proceso disciplinario previo, ya que jurídicamente no constituye una sanción disciplinaria lo que explica porque en el caso concreto nunca se adelantó una indagación de este tipo. Finalmente, desestimó la presunta vulneración del debido proceso, las garantías procesales y el derecho de defensa alegada por el actor, ya que como quedó visto no existió un proceso disciplinario como tal en su contra. EL RECURSO La parte demandante impugnó la decisión anterior con los siguientes argumentos (fls. 656 a 695):
Sostuvo el recurrente que, el principio de autonomía universitaria no es absoluto pues está limitado por los postulados sociales, jurídicos y políticos que fundamentan la actividad estatal, al mismo tiempo que debe propender por el mantenimiento del orden público, el interés general y el bien común. Afirmó que de acuerdo con lo expuesto, la Universidad Industrial de Santander, UIS, debió aplicar las reglas del Código Disciplinario Único al caso concreto, ya que el artículo 177 de dicha norma, extendió su ámbito de aplicación a todos los servidores públicos sin excepción y derogó las disposiciones generales o especiales que regularan materias disciplinarias o que le fueran contrarias. Insistió en el hecho que al demandante no se le inició proceso disciplinario en contra, previamente a la declaratoria de la vacancia del cargo, lo cual constituía una irregularidad a la hora de tomar la decisión. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir de la expedición de la Ley 200 de 1995 el abandono del cargo fue considerado por el legislador como una falta disciplinaria gravísima, frente a la cual las autoridades estaban en la obligación de adelantar un proceso disciplinario con el fin de garantizar el debido proceso y los derechos de audiencia y defensa. Señaló que, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó en providencia de 22 de septiembre de 2005, que el abandono del cargo es una causal autónoma del servicio y que no requiere de un proceso disciplinario previo; sin embargo, advirtió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 27 de marzo de 2007, estableció que la anterior sentencia debía tenerse como criterio
jurisprudencial a partir de su ejecutoria y para los casos que se susciten hacia el futuro, por lo cual no puede aplicarse al caso que ahora se debate debido a que los hechos acaecieron con anterioridad a la emisión de tales decisiones. Finalmente, manifestó que en el caso concreto siempre se garantizó la continuidad del servicio, pues el demandante aportó como prueba las declaraciones de varios alumnos que manifestaron haber desarrollado actividades académicas los días en los que se le acusa de haber abandonado el cargo. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. El problema jurídico por resolver La Sala deberá decidir si la Rectoría de la Universidad Industrial de Santander, UIS, previo a la expedición del acto administrativo que declaró vacante el empleo que ocupaba el demandante, por abandono del cargo, debió adelantar un procedimiento disciplinario en orden a comprobar las circunstancias en las que se produjo la dejación del empleo.
II. Los actos acusados 1.- Resolución No. 0701 de 18 de diciembre de 1998 por medio de la cual se declara vacante el empleo que venía desempeñando el señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento en la Universidad Industrial de Santander UIS, al haberse configurado el abandono del cargo (fl. 3). 2.- Resolución No. 0115 de 2 de marzo de 1999, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0701 de 1998, confirmándola en todas sus partes (fls. 4 a 5).
III. Hechos probados De la vinculación laboral del demandante El 20 de enero de 1998 el señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento tomó posesión del cargo de Profesor Auxiliar de tiempo completo, adscrito a la Escuela de Economía y Administración de la Universidad Industrial de Santander, para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 0013 de la misma fecha (fls. 20 y 21).
Mediante Acuerdo No. 017 de 17 de febrero de 1998 suscrito por el Rector de la Universidad Industrial de Santander, UIS, se resolvió aprobar la homologación del actor a la categoría de Profesor Asociado adscrito a la Escuela de Economía y Administración de la Facultad de Ciencias Humanas, a partir del 1 de marzo de 1998 (fl. 23). De la declaratoria de vacancia por abandono del cargo Mediante Resolución Nº 0701 de 18 de diciembre de 1998 el Rector de la Universidad Industrial de Santander, UIS, declaró vacante el empleo de profesor, que venía desempeñando el señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento en la referida Universidad. (fl. 3). Contra la Resolución No. 0701 de 1998 el demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0115 de 2 de marzo de 1999, suscrita por el Rector de la Universidad Industrial de Santander, UIS, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido (fls. 4 a 5).
IV. Del régimen disciplinario en las universidades estatales.
Con la expedición de la Constitución Política de 1991 el Constituyente quiso
garantizar, de manera especial, el hecho de que los entes universitarios contaran con la posibilidad de autogobernarse y autodeterminarse, no sólo en el ámbito académico, como expresión de pluralismo ideológico, sino en todos aquellos aspectos relacionados con su organización interna, entre ellos el manejo de personal, de sus asuntos administrativos e incluso financieros. Así se observa en el artículo 69 de la Constitución Política: “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Tiendo en cuenta lo anterior, el legislador mediante la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.”, señaló expresamente que de acuerdo con el concepto de autonomía universitaria, consagrado en la Constitución Política, las universidades: “podían darse y modificar sus propios estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales (…).”1. Así mismo, en el artículo 75 de la citada Ley 30 de 1992 estableció que el Consejo Superior, como el máximo órgano de dirección y gobierno, de las universidades
estatales, al expedir el “estatuto del profesor” podría regular, entre otros aspectos, el régimen de vinculación de los docentes, su régimen de obligaciones e inhabilidades, el diseño de un sistema de evaluación y el régimen disciplinario. Así lo establece la citada norma: “ARTÍCULO 75. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas. b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos. c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario. d) Régimen disciplinario.”. En este mismo sentido, se observa que en lo que se refiere al estatuto general de las universidades estatales, aplicables al personal administrativo, el legislador también facultó al Consejo Superior para que definiera el régimen de derechos, obligaciones e inhabilidades, así como el régimen disciplinario. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 79 de la Ley 30 de 1992: “ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.”. Bajo estos supuestos, estima la Sala que la expresión más clara del ejercicio de la autonomía con que el Constituyente de 1991 y el legislador dotó a los centros universitarios de carácter oficial, la constituye la posibilidad de darse sus propios
1 Artículo 28 Ley 10 de 1992. estatutos, general y del profesor, bajo el entendido de regular asuntos tan diversos como el régimen de sus obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades, el régimen de vinculación, promisión y retiro e incluso el de carácter disciplinario. En punto de la posibilidad con que cuentan los entes universitarios para darse su propio régimen disciplinario, considera la Sala pertinente precisar que, tal atribución no puede concretarse por fuera de los límites establecidos por el mismo constituyente y legislador, esto es, el régimen disciplinario de las universidades no puede desatender el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la totalidad de los servidores públicos, así como tampoco los principios y derechos constitucionales como el de legalidad, defensa, al debido proceso, favorabilidad y a la doble instancia, entre otros, sin perjuicio de las especificidades propias que envuelve la actividad académica. En efecto, debe decirse que los elementos estructurales del régimen disciplinario de las Universidades Estatales deben atender, de manera especial, los deberes y obligaciones derivadas de la actividad docente, con el fin de que la libertad de cátedra e investigación no se vea menoscabada por la imposición de normas sancionatorias que desconozcan la realidad y particularidad de dicha actividad. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C829 de 8 de octubre de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo que: “4.2. Es claro para la Corte que la autonomía universitaria, consagrada constitucionalmente por primera vez en la Carta de 1991, ha de ejercerse mediante la expedición por las universidades de “sus
propios estatutos”, por cuanto esa autonomía es la posibilidad de autorregulación de las universidades, sin que ello signifique que puedan reclamar no sujeción a la Constitución y a la ley, razón esta que explica que el artículo 69 superior señala que los estatutos serán expedidos “de acuerdo con la ley”. De esta suerte, por expreso mandato de la Constitución al legislador le compete la expedición de una ley para darle desarrollo a esa autonomía que para las universidades garantiza el artículo 69 de la Carta, como efectivamente se hizo cuando se expidió la Ley 30 de 1992. 4.3. Ha de destacarse también por la Corte que cuando se trate de universidades estatales, el citado artículo 69 de la Constitución le ordena al legislador establecer “un régimen especial” para ellas, lo que significa atender la particularidad de las mismas en cuanto las distingue de las universidades privadas; y por ello se explica la existencia de normas específicas para las universidades del Estado en la Ley 30 de 1992. 4.4. De igual modo se precisa por la Corte que la autonomía universitaria ha de entenderse en armonía con lo preceptuado por el artículo 68 de la Constitución en cuanto en él se establece que la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. Es decir, que la autorregulación que a las universidades garantiza el artículo 69 de la Carta no podrá, en ningún caso prescindir de quienes integran la comunidad educativa (docentes, estudiantes, personal administrativo), y, en cambio, será indispensable establecer mecanismos internos que les permitan expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la vida académica y administrativa de la
universidad, así como la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones correspondientes. Se abandona pues un criterio autoritario en la universidad para dar cabida de manera concreta al principio de la democracia participativa en los claustros. 4.5. En desarrollo de la autonomía universitaria, que emana de la Constitución y de acuerdo con la ley que la desarrolla, no resulta entonces extraño que por los mecanismos previstos en ésta se tenga competencia por las universidades para la expedición de estatutos que regulen la actividad de los docentes, la de los estudiantes y la del personal administrativo. 4.6. No obstante, por tratarse de servidores públicos habrá de precisarse hasta que punto puede llegar esa autorregulación de las universidades al expedir los estatutos mencionados de carácter interno, como quiera que el Estado puede establecer normas de carácter disciplinario, aun de carácter general y único, caso en el cual se hace indispensable delimitar el campo de aplicación de éstas para que no quede vacía de contenido la autonomía universitaria. Es decir, ni el Código Disciplinario puede extenderse de tal manera que haga nugatoria esa autonomía de las universidades, ni ésta puede llegar a desconocer la sujeción a la legalidad, incluida dentro de este concepto tanto la ley que desarrolla el artículo 69 de la Carta como la que establece el Código Disciplinario Único. 4.7. Eso significa, entonces, que los elementos estructurales de las conductas que se consideren como faltas quedan reservados a la ley de carácter disciplinario. Pero, como ellas en últimas consisten en la violación de los deberes o de las prohibiciones, en el estatuto de los
docentes en las universidades estatales, atendida la especificidad propia de la actividad académica y la función educativa o de investigación que por los docentes se cumple podrá cada universidad establecer deberes específicos sin que pueda afectarse, en ningún caso, ni la libertad de investigación ni la libre expresión de las ideas, ni la libertad de cátedra, por lo cual quedarán excluidas como de obligatorio cumplimiento órdenes que las menoscaben en algún grado.”. De acuerdo con las consideraciones que anteceden estima la Sala que, resulta válido, de acuerdo con el concepto de autonomía universitaria previsto por el Constituyente en el artículo 69 de la Constitución Política, y desarrollado por el Legislador en la Ley 30 de 1992, que las universidades públicas puedan darse sus respectivos estatuto general y del profesor, dentro de los cuales se desarrollen aspectos tales como un régimen disciplinario de carácter especial, aplicable a los empleados administrativos y el cuerpo docente. Así las cosas, debe concluirse que la Universidad Industrial de Santander, UIS, de acuerdo con los artículos 69 de la Constitución Política y 75 de la Ley 30 de 1992 no sólo contaba con la posibilidad de darse su propio estatuto docente sino también, de establecer su propio régimen disciplinario de carácter especial aplicable al cuerpo docente, sin perder de vista, los principios rectores y garantías constitucionales que rigen el régimen disciplinario único.
V. De la evolución jurisprudencial y legal del abandono del cargo como causal de retiro del servicio.
La jurisprudencia del Consejo de Estado venía sosteniendo que la vacancia del cargo por abandono era una de las formas autónomas establecidas en la ley para
la cesación de funciones o retiro del servicio público, sin que para ello fuera necesario el adelantamiento de proceso disciplinario alguno. Con posterioridad, la Sección Segunda, Subsección A, señaló que a partir de la expedición del Código Único Disciplinario (Ley 200 de 28 julio de 1995) “el abandono injustificado del cargo o del servicio” era considerado claramente por el legislador como una falta disciplinaria gravísima2. Significaba, entonces, que las autoridades estarían en la obligación de adelantar un proceso disciplinario con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta cometida, en los términos establecidos en los artículos 29 de la Constitución Política, y 1º. y siguientes de la Ley 200 de 1995. 2 Sentencias del 21 de junio de 2001. Exp. 533-00 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Actor: Gustavo Adolfo Betancur Cataño y del 18 de noviembre de 2004. Exp. 5620-03. M.P. Ana Margarita Olaya Forero, actor: Jesús Antonio Hernández Sánchez, entr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.