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CE-68001-23-31-000-1999-02224-01(0218-10)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-1999-02224-01(0218-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION GRACIA - No son beneficiarios los docentes de carácter nacional / PENSION GRACIA - Beneficarios los docentes territoriales nacionalizados NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido de 11 de junio de 2009, Exp. 252407.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 68001-23-31-000-1999-02224-01(0218-10)

Actor: LUIS CUSTODIO JEREZ JAIMES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luís Custodio

Jerez Jaimes, contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA LUÍS CUSTODIO JEREZ JAIMES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 018211 de 30 de septiembre de 1997, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor.

  • Resolución No. 002046 de 30 de abril de 1999, suscrito por el Director General de CAJANAL, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 018211 de 30 de septiembre de 1997, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer y pagar el valor correspondiente a su pensión gracia en cuantía inicial de $284.094, a partir del 2 de enero de 1990, fecha en que consolidó su derecho pensional. - Reconocer y pagar los reajustes a los cuales tiene derecho acorde a la Ley. - Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor, prestó sus servicios para el Departamento de Santander durante 8 años, 6 meses y 24 días y en diferentes establecimientos académicos de ECOPETROL por un término de 20 años, 9 meses y 4 días, para un total en la educación oficial de 29 años, 3 meses, y 28 días. El demandante nació el 1º de enero de 1940 y consolidó su derecho pensional el 1º de enero de 1990, ya que laboró para la educación primaria oficial por un lapso superior a los 25 años de servicio. La mesada pensional a que tenía derecho el demandante al momento de consolidar su estatus, era de $284.094, correspondiente al 75% del salario promedio base de liquidación. El demandante por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, elevó

solicitud ante CAJANAL, para que ésta le reconociera y pagara la pensión gracia de jubilación; sin embargo, mediante Resolución No. 018211 de 30 de septiembre de 1997, negó dicha petición; posteriormente, contra esta disposición, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 002046 de 1999, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 0181211. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 68 y 123. De la Ley 114 de 1913, el artículo 1º. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933 La Ley 91 de 1989. La Ley 114 de 1993. Del Decreto Ley 2277 de 1979, el artículo 3º. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: ECOPETROL es una entidad del Orden Nacional, la cual se creó como Empresa Industrial y Comercial del Estado, por ende, todos sus trabajadores tienen el carácter de servidores públicos y les procede la acumulación de tiempo de servicio, lo que quiere decir, que los establecimientos educativos creados por esta compañía corresponden a la educación oficial. En consecuencia, carece de fundamento lo expuesto por CAJANAL, al referirse a los planteles de ECOPETROL, pues afirma que estos establecimientos o instituciones educativas no son de carácter oficial o estatal, buscando con ello justificar la negativa al reconocimiento de la pensión gracia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción

incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (Folios. 81 a 83): Para CAJANAL, no era clara la Ley 37 de 1933, pues los tiempos de primaria se podían acumular con los de secundaria, lo que significaba que siempre se debía acreditar algún tiempo en primaria, sin embargo, fue por medio de las acciones de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913 que se indicó su alcance e interpretación correcta. Por consiguiente y en cumplimiento de lo anterior, CAJANAL admite que los profesores con tiempo exclusivo en el servicio de la secundaria de los Departamentos, Distritos o Municipios, tienen derecho a la pensión gracia, sin embargo la prestación no le fue reconocida al actor, toda vez que la labor desarrollada la hizo en establecimientos educativos de educación no formal. Por último, lo que se busca dentro de la filosofía de las normas que crearon la pensión gracia, es que la nominación de los profesores se haga por intermedio de una entidad territorial, situación que no se presentó en el presente caso. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 10 de julio de 2009, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 144 a 155): El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas demuestre “Que no ha percibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter

Nacional”; por tal motivo, esta prestación no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por los servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella; lo que quiere decir que, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales. En ese orden de ideas y de la documentación que reposa en el expediente, se observa que el demandante prestó sus servicios al Departamento de Santander y en centros educativos del ECOPETROL, de lo que se desprende entonces, que laboró en un establecimiento de carácter Departamental y en otro de carácter privado, lo que impide devengar la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913. En efecto, lo relevante es determinar la calidad de Nacional o Territorial del establecimiento educativo donde el actor prestó sus servicios como docente, por tal motivo y como quedó demostrado la institución ostentaba el carácter de privada, circunstancia tal que no lo hace merecedor de la pensión gracia. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Folios 161 a 163): ECOPETROL, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, hoy Sociedad Mixta, lo cual significa que posee personalidad jurídica, autonomía administrativa y financiera; en consecuencia, no es un organismo dependiente y por lo tanto, se ejerce sobre ella un tipo de control de tutela. Por ende, no se puede afirmar que por esta razón, el actor no tiene derecho a su

pensión gracia, sin tener en cuenta que éste prestó sus servicios en la educación primaria oficial; más aun, si se observa que la Carta Política prevé que todos sus trabajadores tienen el carácter de servidores públicos, siendo procedente la acumulación de tiempo de servicio que trata el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969. En conclusión, el demandante prestó sus servicios docentes a la educación oficial, primero en una entidad territorial y posteriormente en una entidad descentralizada por servicios, tiempo que se computó para la obtención de su pensión gracia. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitando confirmar el fallo de instancia, por las siguientes razones (Folios 181 a 187): Como primera medida, el demandante era un trabajador oficial de una empresa industrial y comercial del Orden Nacional, que prestó sus servicios como docente en los planteles de ECOPETROL, para los hijos de sus trabajadores; así mismo, no es posible sostener que para la época en que laboró el demandante en los colegios de ECOPETROL, estos fueran planteles privados. Por consiguiente, desde el año de 1975 hasta su retiro en el año de 1995, el demandante fue trabajador oficial, al servicio de ECOPETROL, empresa que para entonces era de índole Industrial y Comercial del Estado correspondiente al Orden Nacional, por consiguiente, no es suficiente el tiempo que acredita para su pretensión, razón que lo imposibilita a reclamar la pensión gracia. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del

régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante Resolución No. 018211 de 30 de septiembre de 1997, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, denegó la solicitud de pensión de jubilación gracia elevada por el demandante (Folios 2 a 4) - En virtud de la Resolución No. 002046 de 30 de abril de 1999, el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante ordenando entre otros, confirmar la Resolución No. 018211 del 30 de septiembre de 1997 (Folios 4 a 11). - El 27 de julio de 1999, el Certificador, Revisor y Jefe de Departamento de Archivo de la Contraloría Departamental certificaron, que Luís Custodio Jerez Jaimes, prestó sus servicios como maestro de primaria al servicio de Secretaría de Educación en Bucaramanga, así (Folio 12): o Del 7 de abril de 1966 al 30 de abril de 1970. o Del 1º de julio de 1970 al 30 de diciembre de 1974. - El 26 de febrero de 1996, el Director y Secretaria del Colegio Infantas, certifican que el actor laboró como Director del grupo de Tiempo Completo en educación básica primaria desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 27 de noviembre de 1995, en los Colegios Infantas, Miramar y Parnaso (Folio 13). - El 28 de junio de 1999, el Notario Quinto de Bucaramanga, da fe de la

autenticidad de la copia del Registro Civil de nacimiento del actor1 (Folio 15). - En virtud del Oficio No. PPB-RL-847 el Coordinador de Relaciones Laborales de ECOPETROL, certificó que el demandante laboró desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 26 de noviembre de 1995, como trabajador de la Empresa Colombiana de Petróleos, desempeñándose como profesor del nivel de primaria en el Colegio Parnaso, entidad de carácter privado que depende de

ECOPETROL.

De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, 1 “El Suscrito Notario Único del Circulo de San Andrés certifica que en el tomo No. 1 del Registro Civil de Nacimientos que se lleva en esta Notaria , correspondiente al año de 1996 al Folio ---- Serial 22292894 se encuentra la partida que corresponde a: LUÍS CUSTODIO JEREZ JAIMES de sexo masculino nacido (a) en San Andrés, Departamento de Santander, República de Colombia, el día primero (1º) de Enero de 1940 (…)”. para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Aspectos generales de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se

encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en

establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. Del caso concreto El demandante sustentó en el recurso de alzada que ECOPETROL, al haber sido una Empresa Industrial y Comercial del Estado, hoy Sociedad Mixta, la cual posee personalidad jurídica, autonomía administrativa y financiera; el actor tiene derecho a su pensión gracia, pues prestó sus servicios en la educación primaria oficial.

Ahora bien, revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa que Luís Custodio Jerez Jaimes, prestó sus servicios de la siguiente manera: - Desde el 7 de abril de 1966 al 30 de abril de 1970 y desde el 1º de julio de 1970 al 30 de diciembre de 1974, como maestro de primaria para la Secretaría de Educación en Bucaramanga. - Desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 27 de noviembre de 1995, laboró como Director del grupo de Tiempo Completo en educación básica primaria, en los Colegios Infantas, Miramar y Parnaso. En sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos2: 2 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios

que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…)

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

(…)

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer

referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados, hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre 1980 tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos…” De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. En caso similar al del demandante, la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante sentencia del 1° de octubre de 2009, expediente 0423-2008, resolvió: “…La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. El A quo ratificó los argumentos esgrimidos por la Entidad, que negó la pensión a la actora, porque no satisfizo el requisito de los 20 años de servicio en la educación oficial territorial, ya que gran parte de ese tiempo

estuvo vinculada directamente con la Nación. La demandante en efecto, laboró en la educación primaria y secundaria por más de 20 años, sin embargo el mayor tiempo de vinculación fue del orden Nacional, según los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y sólo laboró en colegios del orden territorial durante 7 años y 10 días (fls. 2-3 y 22-23), razón por la cual incumplió el requisito de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional. En estas condiciones, como la actora laboró la mayor parte del tiempo para la Nación y no acreditó 20 años de servicios prestados a nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913 y demás normas que desarrollan la pensión gracia, no le asiste el derecho reclamado, razón por la cual el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado…” Así mismo, en sentencia del 16 de marzo de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, expediente 3809-2004, señaló: “…El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró la mayoría del tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales,

dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. (…) Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden distrital no alcanza para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado…” Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los de que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a éste beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era necesario que los interesados acreditaran los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración y que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Las normas que le dieron origen a la pensión gracia únicamente previeron que podrían acceder a ella los docentes del sector oficial y especialmente quienes

estuvieren vinculados con entidades de orden territorial; este beneficio tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales. De lo probado en el proceso, podemos inferir que el demandante prestó sus servicios en calidad de docente, y se vinculó desde antes del 31 de diciembre de 1980, sin embargo, de acuerdo con los certificados allegados al sub-judice, éste laboró desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 27 de noviembre de 1995, como trabajador de la Empresa Colombiana de Petróleos, desempeñándose como profesor del nivel de primaria en el Colegio Parnaso, entidad de carácter privado que depende de ECOPETROL; circunstancia que lleva a determinar que la mayoría del tiempo prestó sus servicios a la Nación, por consiguiente, incumplió el requisito de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional. Así mismo, es preciso señalar que ECOPETROL ha sido una empresa del Orden Nacional, situación que impide al actor a obtener la pensión gracia, pues ésta solo puede ser reclamada por docentes de carácter territorial, escenario que solo se cumplió cuando éste prestó sus servicios para la Secretaría de Educación como maestro de primaria en Bucaramanga. El tiempo laborado por parte del actor, vinculado con la nación, no es computable para efectos del reconocimiento pensional deprecado, no tiene la vocación de convertirse en el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para

reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados con las entidades territoriales que fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación, es decir, acreditar una experiencia laboral de carácter territorial o nacionalizada. En consecuencia, el actor no cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedor a la pensión gracia, teniendo en cuenta que laboró la mayor parte del tiempo para la Nación y no acreditó 20 años de servicios prestados a nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913, es decir que el tiempo laborado como docente nacionalizado no es suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. En estas condiciones el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda, debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la Sentencia de 10 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda incoada por Luís Custodio Jerez Jaimes contra la Caja Nacional de Previsión Social,

CAJANAL.

RECONÓCESE personería para actuar como apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE hoy en Liquidación - a la abogada María Rocío Trujillo García, identificada con la cedula de ciudadanía No. 21.069.360 de Usaquén y T. P. No. 23.361 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folios 172 a 174.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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