CE-68001-23-31-000-1999-02320-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-1999-02320-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCION POPULAR - Sólo procede respecto del auto que impone sanción por desacato Significa lo anterior que solo es consultable el auto que imponga sanción por incumplimiento de una orden judicial, mas no el que se abstenga de imponerla. Sobre este aspecto, la Corporación ha dicho: «... Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ib., respecto al desacato del fallo dentro de la acción popular únicamente se ha previsto la consulta ante el superior jerárquico, cuando el fallador de instancia impone la sanción a quien incumpliere la orden judicial. La sanción por desacato es una medida disciplinaria impuesta por el juez que profirió el fallo dentro de la acción popular y exige que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, referido al incumplimiento de la orden; y otro subjetivo, relativo a la culpabilidad de la persona encargada de su cumplimiento. Su verificación corresponde al juez de instancia, razón por la cual si hay lugar a la imposición de la sanción por desacato, dicha decisión es la que puede ser consultada ante el superior y no la providencia por medio de la cual se niega el incidente». Como en el presente caso el a quo se abstuvo de imponer sanción por desacato a los demandados, proveído que no es consultable según el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia citada, así se declarará y se ordenará devolver el expediente. NOTA DE RELATORIA.- Se cita auto de 10 de agosto de 2000, expediente AP069, M.P. Dra. Ligia López Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-31-000-1999-02320-01(AP)
Actor: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y EMPRESA LICORERA DE
SANTANDER ACCION POPULAR Se decide la consulta del auto de 23 de septiembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de imponer sanción por desacato al Gobernador de Santander y al Gerente Liquidador de la Empresa Licorera de Santander.
1. INCIDENTE DE DESACATO Mediante escrito de 29 de noviembre de 2001, JULIO CESAR TRILLOS PICÓN promovió incidente de desacato contra el Gobernador de Santander y el Gerente Liquidador de la Empresa Licorera de Santander por incumplir la sentencia de 15 de febrero de 2000 mediante el cual el Tribunal Administrativo ordenó a los demandados demoler los muros indicados en la misma, concediéndoles un plazo de seis (6) meses contados a partir de su ejecutoria.
Por auto de 4 de diciembre siguiente, el Tribunal dispuso tramitar el incidente y corrió traslado a la contraparte por el término de tres (3) días.
2. CONTESTACIÓN AL INCIDENTE 2.1. La apoderada de la Empresa Licorera de Santander (en liquidación) se opuso al incidente argumentando que la empresa en asocio con la Gobernación de
Santander han estado atentos a cumplir con el fallo encontrando que, según un estudio técnico realizado no es posible cumplir con la demolición del muro que intercepta la carrera 4ª con calle 6ª dado que allí no existe muro alguno. Tampoco es posible demoler el muro de la carrera 4ª con calle 7ª por cuanto forma parte de la casa 74-05 de la calle 7ª, razón por la que habría que demoler parte de este inmueble donde actualmente funciona una casa hogar del Bienestar Infantil. Además, este muro que desemboca en un abismo alguna vez se derrumbó, teniendo que rellenarse el lugar con gaviones. Las demás demoliciones ordenadas en el fallo no pueden efectuarse por cuanto en la calle 6ª con la carrera 4ª y en la carrera 3ª, en el cruce con el camino a Río Frío no existen muros, según se prueba con las fotografías acompañadas. 2.2. El apoderado del Municipio de Floridablanca sostiene que no existe negligencia de la Administración teniendo en cuenta que quien directamente promovió la acción popular cuyo cumplimiento ahora se reclama fue su Alcalde. Además el ente municipal siempre ha estado pendiente de la solución de la problemática suscitada con la Empresa de Licores de Santander como se desprende de las pruebas allegadas con la demanda inicial. En consecuencia, la Administración Municipal no ha desacatado orden judicial alguna ni su responsabilidad se encuentra comprometida por la inoperancia de los entes a quienes se les ordenó cumplir la sentencia; por el contrario, su interés ha sido el de velar por los derechos de los ciudadanos y el de procurar el bienestar general en aras de mantener la armonía de la colectividad.
2.3. El apoderado del Departamento de Santander reitera la respuesta de la licorera, agregando que de acuerdo con el estudio técnico efectuado por un asesor del despacho del Gobernador existen algunos inconvenientes para dar cabal cumplimiento a la sentencia como la inexistencia de algunos de los muros a demoler. Según un estudio efectuado por el Subdirector de Normalización y Calidad Ambiental a solicitud de la Licorera, no es viable la prolongación de la carrera 4ª con calle 7ª debido a la inestabilidad de las estructuras localizadas en la quebrada Aranzoque.
3. EL AUTO CONSULTADO Mediante auto de 23 de septiembre de 2005 el a quo se abstuvo de imponer sanción a los demandados argumentando que de las pruebas allegadas y de las decretadas y practicadas de oficio se deduce el cumplimiento de la sentencia por parte del Departamento de Santander.
Agrega que está demostrado que el Departamento celebró contrato de obra por el término de dos (2) meses para la demolición de los muros de las instalaciones de la antigua Empresa Licorera de Santander, comenzando por el cerramiento de las instalaciones. De otro lado, el Alcalde de Floridablanca, actor popular, manifestó que el 18 de febrero de 2005 recibió de manos del Gobernador de Santander los tramos viales públicos que se encontraban en las antiguas instalaciones de la Empresa Licorera, de acuerdo con las especificaciones que se dejaron consignadas en el acta de entrega.
3. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados
durante el trámite de la acción popular solo procede el recurso de reposición. El de apelación está previsto únicamente para el auto que decrete medidas cautelares y la sentencia que ponga fin a la acción (artículos 26 y 36 ídem). Según el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, incurrirá en sanción de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales quien incumpliere una orden judicial proferida en los procesos que se adelanten por acciones populares, sanción que será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y que será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. Significa lo anterior que solo es consultable el auto que imponga sanción por incumplimiento de una orden judicial, mas no el que se abstenga de imponerla. Sobre este aspecto, la Corporación ha dicho1: «... Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ib., respecto al desacato del fallo dentro de la acción popular únicamente se ha previsto la consulta ante el superior jerárquico, cuando el fallador de instancia impone la sanción a quien incumpliere la orden judicial. La sanción por desacato es una medida disciplinaria impuesta por el juez que profirió el fallo dentro de la acción popular y exige que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, referido al incumplimiento de la orden; y otro subjetivo, relativo a la culpabilidad de la persona encargada de su cumplimiento. Su verificación corresponde al juez de instancia, razón por la cual si hay lugar a la imposición de la sanción por desacato, dicha decisión es la que puede ser consultada ante el superior y
no la providencia por medio de la cual se niega el incidente». Como en el presente caso el a quo se abstuvo de imponer sanción por desacato a los demandados, proveído que no es consultable según el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia citada, así se declarará y se ordenará devolver el expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : INADMITIR LA CONSULTA del auto de 25 de septiembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de imponer sanción al Gobernador y al Gerente Liquidador de la Empresa Licorera de Santander, por las razones anotadas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 1 Auto de 10 de agosto de 2000, expediente AP-069, M.P. Dra. Ligia López Díaz. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 17 de noviembre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente