CE-68001-23-31-000-1999-02726-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-1999-02726-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION POR DESACATO EN ACCION POPULAR - Incumplimiento en construcción de planta de tratamiento y otras obras / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Inaceptable no hacer gestiones para obtener los recursos Consta en el expediente que el Gerente y el Asesor Jurídico de ACUASAN durante el traslado del incidente informó que Alfredo Plata León autorizó la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en un lote de su propiedad pero que, posteriormente, éste les informó que el valor del lote ascendía a $300.000.000 de pesos y que cuando se cancelara este dinero permitiría el funcionamiento de la planta. Considera la demandada que esto constituyó fuerza mayor para el cumplimiento del fallo, ya que no cuenta con los recursos presupuestales suficientes para comprar el terreno y no es la autoridad competente para expropiarlo. Advierte la Sala que el fallo del que se predica el incumplimiento no se circunscribió únicamente a ordenar la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, sino que además ordenó hacer las conexiones de todas las domiciliarias existentes en el sector, reparar el tubo que se encuentra a la entrada de la discoteca Eros, entre otros, actuaciones éstas respecto de las cuales no se probó su cumplimiento. De lo anterior se colige que ACUSAN no ha cumplido con lo ordenado en fallo de 11 de septiembre de 2000 y que el Gerente no ha realizado ningún trámite ni diligencia ante las autoridades competentes para obtener los recursos presupuestales requeridos para ello. Para la Sala resulta inaceptable que se justifique la falta de gestión con la carencia de
presupuesto, pues como lo ha precisado en ocasiones anteriores, la circunstancia de que la ejecución de obras públicas esté supeditada a la disponibilidad de recursos, no puede ser óbice para que las autoridades locales omitan adelantar la actuación previa encaminada a la obtención de recursos para asegurar su ejecución. Para la Sala resulta claro que el Gerente de ACUASAN desacató la orden judicial impartida mediante sentencia de 11 de septiembre de 2000 y, por tanto hizo bien el Tribunal en imponerle la sanción es que impone confirmar el auto consultado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-31-000-1999-02726-01(AP)
Actor: EDELMIRA DURAN DE BUENO
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SAN GILACUASAN CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la providencia del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en virtud de la cual se sanciona a la Empresa de Acueducto y AlcantarilladoACUASAN por desacato, a pagar una multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos
e Intereses Colectivos, en razón del incumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 11 de septiembre de 2000.
I. ANTECEDENTES La ciudadana instauró acción popular contra la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de San Gil – ACUASAN, el municipio de San Gil, y la Inspección de Policía, para amparar los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, el acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la seguridad y la salubridad pública que consideraba vulnerados por los demandados.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2000, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: CONCEDASE la acción popular promovida por EDELMIRA DURAN DE BUENO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SAN GIL – ACUASANpor las razones consagradas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: ORDENASE a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SAN GIL que realice las obras necesarias a fin de terminar la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales con estricto cumplimiento de las especificaciones técnicas y de todo orden exigidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER como resultado del trámite surtido en el expediente 173-95 C y V adelantado por esa entidad y de todas aquellas necesarias para superar la situación de contaminación ocasionada por las aguas negras que se originan en el Barrio El Poblado de San Gil, en especial, las siguientes:
1.Hacer las conexiones de todas las domiciliarias existentes en el sector. 2.Reparar el tubo que se encuentra a l entrada de la “discoteca EROS”. 3.Iniciar el sistema de tratamiento con microorganismos (según diseño presentado a la CAS). 4.Sellar los pozos sépticos que sirven al Barrio. 5.Recuperar el área intervenida y de influencia directa donde se radicó definitivamente el sitio de construcción de la PTAR. 6.Una vez se culmine las obras necesarias para el cabal funcionamiento de la PTAR, enviar a los propietarios y/o usuarios de las respectivas domiciliarias el manual sobre los cuidados y buen mantenimiento de la misma.
TERCERO: SEÑÁLESE el término de tres (3) meses para que se inicie el cumplimiento de la presente providencia y de seis (6) meses más para que culmine la ejecución de las obras.
CUARTO: Se advierte a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SAN GIL que el incumplimiento del fallo anterior y el incumplimiento de la realización de las conductas señaladas en defensa del interés colectivo amparado dará lugar a la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el Capítulo XII, artículos 41 y s.s. de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: Fíjese en la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales el incentivo a que tiene derecho la señora EDELMIRA DURAN DE BUENO a cargo de ACUASAN, conforme el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.»
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El a quo sancionó por desacato a ACUASAN, con multa equivalente a quince (15)
salarios mínimos mensuales legales vigentes por cuanto, si bien en las respuestas del Gerente de la Empresa se indicó que efectivamente se construyó en la pasada administración la planta de tratamiento de aguas residuales requerida en un lote de terreno de propiedad de Alfredo Plata León y que se dio permiso para la obtención de la licencia ambiental, dicho propietario se retractó de la venta por lo que existió fuerza mayor que impidió el cumplimiento. Afirma que eso no es óbice para demostrar que existió fuerza mayor, toda vez que no existe ningún documento que acredite esta circunstancia ni se demuestran las gestiones para llevar a cabo la orden del Tribunal y los trámites presupuestales o de consecución de recurso ante alguna entidad o apoyo encaminado para la compra del lote. Agrega que en la actualidad ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. está a cargo del servicio de acueducto y alcantarillado de San Gil y por ello no se le puede endilgar incumplimiento al representante legal de esta entidad por cuanto fue al Gerente de ACUASAN al que se le concedió término prudencial para realizar las obras necesarias con el fin de terminar la construcción de la planta de tratamiento. Finalmente, requirió a la CAS para que de acuerdo a la decisión adoptada en la acción popular adelante las gestiones y procedimientos que se encuentren dentro de su competencia ante Andina de Servicio y asuma las obligaciones que correspondan para el cabal cumplimiento de fallo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, establece: «Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida
por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.» Consta en el expediente que el Gerente y el Asesor Jurídico de ACUASAN durante el traslado del incidente informó que Alfredo Plata León autorizó la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en un lote de su propiedad pero que, posteriormente, éste les informó que el valor del lote ascendía a $300.000.000 de pesos y que cuando se cancelara este dinero permitiría el funcionamiento de la planta. Considera la demandada que esto constituyó fuerza mayor para el cumplimiento del fallo, ya que no cuenta con los recursos presupuestales suficientes para comprar el terreno y no es la autoridad competente para expropiarlo. Advierte la Sala que el fallo del que se predica el incumplimiento no se circunscribió únicamente a ordenar la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, sino que además ordenó hacer las conexiones de todas las domiciliarias existentes en el sector, reparar el tubo que se encuentra a la entrada de la discoteca Eros, entre otros, actuaciones éstas respecto de las cuales no se probó su cumplimiento.
De lo anterior se colige que ACUSAN no ha cumplido con lo ordenado en fallo de 11 de septiembre de 2000 y que el Gerente no ha realizado ningún trámite ni diligencia ante las autoridades competentes para obtener los recursos presupuestales requeridos para ello. Para la Sala resulta inaceptable que se justifique la falta de gestión con la carencia de presupuesto, pues como lo ha precisado en ocasiones anteriores, la circunstancia de que la ejecución de obras públicas esté supeditada a la disponibilidad de recursos, no puede ser óbice para que las autoridades locales omitan adelantar la actuación previa encaminada a la obtención de recursos para asegurar su ejecución. Para la Sala resulta claro que el Gerente de ACUASAN desacató la orden judicial impartida mediante sentencia de 11 de septiembre de 2000 y, por tanto hizo bien el Tribunal en imponerle la sanción es que impone confirmar el auto consultado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto consultado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente