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CE-68001-23-31-000-2000-00209-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2000-00209-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ENAJENACION DE PROPIEDAD ACCIONARIA Si, como quedó visto, se repite, el proceso de enajenación de propiedad accionaria se produjo con anterioridad a la promulgación de la Ley 508 de 30 de julio de 1999, ello quiere decir que el Concejo Municipal de Bucaramanga, no podía, como lo hizo, cambiar la destinación del producto de la enajenación de la propiedad accionaria, para financiar programas de financiamiento fiscal, pues, tal variación hubiera sido permitida si el proceso de enajenación se hubiera producido, como lo manda el artículo 14 de la Ley 508 de 30 de julio de 1999, con posterioridad a la promulgación de esta Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 226 DE 1995 - ARTICULO 4 / LEY 358 DE 1997ARTICULO 9 / LEY 508 DE 1999

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 062 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO

MUNICIPAL DE BUCARAMANGA (Anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00209-01

Actor: MARTHA CECILIA DIAZ SUAREZ Y OTRA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Municipio de Bucaramanga contra la sentencia de 13 de marzo de 2009, proferida por el

Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Las señoras MARTHA CECILIA DÍAZ SUÁREZ y NANCY BEATRIZ DÍAZ SARMIENTO, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo núm. 062 de 31 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, por medio del cual se modificaron los Acuerdos núms. 023 de 19 de mayo de 1999 y 051 de 10 de diciembre de la anualidad mencionada, relacionados con el otorgamiento de unas facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga. I.2.- Las actoras fundamentaron sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: Que el Congreso de la República expidió la Ley 226 de 1995, por la cual desarrolló el artículo 60 de la Constitución Política, referente a la enajenación de la propiedad accionaria estatal; en su artículo 4º, estableció los mecanismos de protección del patrimonio público, en los siguientes términos: “La enajenación de la participación accionaria estatal se hará en condiciones que salvaguarden el patrimonio público. El recurso de balance en que se constituye el producto de esta enajenación, se incorporará en el presupuesto al cual pertenece el titular respectivo para cumplir con los planes de desarrollo, salvo en el caso de que haga parte de los fondos

parafiscales en cuyo evento se destinará al objeto mismo de la parafiscalidad”. Señalaron que la misma Ley, en su artículo 17, estableció la competencia para autorizar la enajenación de la participación accionaria de que sean titulares las entidades territoriales de la siguiente forma: “Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan enajenar la participación de que sean titulares, se regirán por las disposiciones de esta Ley, adaptándolas a la organización y condiciones de cada una de estas y aquellas. Los Concejos municipales o distritales o las Asambleas departamentales, según el caso autorizarán, en el orden territorial las enajenaciones correspondientes.” Indicaron que con fundamento en la referida Ley 226 de 1995, el Concejo Municipal de Bucaramanga, mediante Acuerdo núm. 033 de 13 de julio de 1999, autorizó al Alcalde de dicha entidad territorial para enajenar hasta un 56% la propiedad accionaria que poseía el citado Municipio en las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A E.S.P., facultándolo de igual forma, para celebrar contratos. Sostuvieron que el artículo 4º del citado Acuerdo, que se ajusta al artículo 4º de la Ley 226 de 1995, indicó: “a) Que según diagnóstico financiero del mes de junio de 1999, el Municipio de Bucaramanga presenta un déficit fiscal de tesorería que le resta capacidad de endeudamiento y de pago para su normal funcionamiento y para el cumplimiento con el plan de desarrollo municipal de 1998-2000, denominado <CIUDAD ALEGRIA>”. Afirmaron que con base en la autorización otorgada por el Acuerdo núm. 033 de

1999, el Alcalde de Bucaramanga dio inicio al proceso de enajenación referido, el cual culminó con la venta de algunas acciones que el Municipio tenía en las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P., a la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones TELECOM, por un valor de $117’000.000.oo. Adujeron que mediante Acuerdo núm. 023 de 19 de mayo de 1999, el Concejo de la mencionada entidad territorial otorgó unas facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga, con el fin de que éste ejecutara el Programa de Apoyo de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conocido por sus siglas –PASFFIET-. Expresaron que para acceder a PASFFIET se requiere la formulación de un Proyecto de Reforma Económica Territorial –PRETque impone la celebración de un Convenio de Desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Manifestaron que el Acuerdo núm. 023 de 1999, indicó, en su parte considerativa, que para cumplir con el mencionado Convenio de Desempeño se hacía necesario el mejoramiento de la estructura orgánica administrativa del Municipio que permitiera racionalizar y garantizar la eficiencia y eficacia de su función administrativa y de reducción del gasto público. Precisaron que para mejorar la estructura orgánica administrativa de la demandada, según lo señala el citado Acuerdo, se otorgaron facultades extraordinarias al Alcalde para: a) Modificar o adoptar grados y escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo del Municipio; b) Modificar la

estructura administrativa actual de administración central municipal a fin de armonizar con sus competencias constitucionales y legales; c) Crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales; d) Modificar la actual estructura administrativa y las plantas de personal del Concejo, la Personería y la Contraloría Municipal, previa aprobación del Concejo de Bucaramanga. Señalaron que con el fin de obtener recursos económicos dirigidos a financiar la aplicación de las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 2º del pluricitado Acuerdo núm. 023 de 1999, indicadas en el hecho anterior, el Concejo autorizó al Alcalde de Bucaramanga para iniciar gestiones para la obtención de créditos para el Municipio; negociar el servicio de la deuda municipal; negociar con los intermediarios financieros; suscribir contratos para la elaboración del – PRET-; celebrar contratos de empréstitos; otorgar garantías; consentir convenios de desempeño; y, obtener del Ministerio de Hacienda las autorizaciones de endeudamiento. Indicaron que mediante el Acuerdo núm. 051 de 10 de diciembre de 1999, el Concejo Municipal de Bucaramanga amplió el término de las facultades otorgadas al Alcalde de dicha entidad territorial mediante Acuerdo núm. 023 de 19 de mayo de 1999, por cuatro meses más. Sostuvieron que, posteriormente, mediante Acuerdo núm. 062 de 31 de diciembre de 1999 (demandado), el Concejo modificó los Acuerdos núms. 023 y 051 de 1999, relacionados con el otorgamiento de las facultades del Alcalde de

Bucaramanga mencionadas anteriormente. I.3.- En apoyo de sus pretensiones las actoras adujeron la vulneración de los artículos 4º de la Ley 226 de 1995; 9º de la Ley 358 de 1997; y 14 de la Ley 508 de 1999; así como del Acuerdo 033 de 13 de julio de la anualidad citada, expedido por el Concejo del Municipio de Bucaramanga. En síntesis, señalaron los siguientes cargos de violación: Que el Acuerdo núm. 062 de 31 de diciembre de 1999 (acusado), infringe el artículo 4º de la Ley 226 de 1995, al variar la destinación específica de los recursos obtenidos de la enajenación de las acciones de Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P., por cuanto dispuso que los recursos se destinarían para la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Reestructuración Administrativa y/o Ajuste Presupuestal, y no para cumplir con el plan de desarrollo 1998-2000 denominado “CIUDAD DE LA ALEGRÍA”. Agregaron que lo anterior se produjo al eliminar, mediante su artículo 1º, la validación por parte de la Unidad Técnica Central del Programa de Saneamiento Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los informes finales del proyecto de Reforma Económica Territorial –PRETen cuanto fueren acogidos para la Alcaldía, conforme lo señaló el parágrafo del artículo 2º del Acuerdo núm. 023 de 1999 y el artículo 2º del Acuerdo núm. 051 de la misma anualidad,

modificados por el acto censurado. Manifestaron que la pretensión del burgomaestre para sanear las finanzas, encuentra apoyo en la Ley 358 de 1997, que le brindó mecanismos tendientes a lograr dicho fin. Uno de esos instrumentos lo constituyó la celebración de planes de desempeño de programas de ajuste fiscal, financiero y administrativo, tendientes a restablecer solidez económica y financiera de la entidad, en los términos del artículo 9º de la citada Ley. Señalaron que tal mecanismo fue acogido plenamente por el Acuerdo núm. 023 de 19 de mayo de 1999, pues al diagnosticar la crisis fiscal por la cual atravesaba el Municipio de Bucaramanga, se consideró necesario incluirlo en el programa de Apoyo de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales -PASFFIETdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Explicaron que para acceder al -PASFFIETera necesaria la formulación de un Proyecto de Reforma Territorial -PRETque le permitiera racionalizar y reducir el gasto público, por lo que para garantizar el citado -PRETera fundamental la celebración de un Convenio de Desempeño que se constituía en el instrumento, por excelencia, en el restablecimiento de la solidez financiera de la entidad, pues garantizaba el mantenimiento de la capacidad de pago y el mejoramiento de los indicadores de endeudamiento de las respectivas entidades territoriales. Indicaron que en dicho sentido, el Acuerdo núm. 023 de 1999, autorizó al Alcalde

de Bucaramanga mediante el literal e) de su artículo 1º a suscribir Convenios de Desempeño; y, mediante el literal g), a gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las autorizaciones de endeudamiento que se requieran de acuerdo con la normatividad vigente. Resaltaron que estas autorizaciones comenzarían a tener modificaciones substanciales a partir del Acuerdo núm. 051 de 10 de diciembre de 1999 (posterior a la enajenación del 56% de las acciones de las Empresas Públicas de Bucaramanga), por cuanto a pesar de señalar que su objeto era ampliar el término de las facultades otorgadas al Alcalde del ente territorial demandado mediante el Acuerdo núm. 023 de 19 de mayo de 1999, no solo se limitó, a través de su artículo 1º a ampliarlas a cuatro meses, sino a modificarlas en los siguientes aspectos: a) Suprimió los literales a) y g) del artículo 1º del Acuerdo núm. 023 de mayo de 1999, que había autorizado al burgomaestre a iniciar gestiones para la obtención de créditos para el Municipio y las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. b) Eliminó la -Comisión del Concejo de Bucaramanga y de los empleados y trabajadores del Municipio-, encargada de realizar el seguimiento, análisis y evaluación de las disposiciones, condiciones o parámetros considerados por la Administración Municipal para la suscripción del Plan de Desempeño por parte del Municipio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reemplazándola por una Comisión Accidental integrada por un miembro de

cada una de las comisiones permanentes, designada por el Presidente de dicha Corporación, quien la presidiría, acabando por este medio, con la única forma de participación de los servidores públicos municipales en la labor de racionalizar y garantizar la eficiencia y eficacia de su función administrativa y reducción del gasto público. Precisaron que el mismo Acuerdo núm. 051 de 10 de diciembre de 1999, reiteró mediante su artículo segundo, que las facultades extraordinarias a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 2º del Acuerdo núm. 023 de 19 de mayo de 1999, deberían ejercerse a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Unidad Técnica Central del Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público validara los informes finales por parte de quienes adelantaran los estudios de diagnóstico, por lo que tales facultades se debían ejercer conforme a la validación de la Unidad Técnica Central, según el literal d), del artículo 2º, del Acuerdo núm. 023 de 19 de mayo de 1999, esto es, las referidas a las modificaciones de la actual estructura administrativa y las plantas de personal del Concejo, la Personería y la Contraloría Municipal. En su opinión, conforme al acto censurado, el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2º del Acuerdo núm. 023 de mayo de 1999, ya no requerirían de la obtención de créditos para el Municipio ni de las autorizaciones de endeudamiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, pues para financiar la reestructuración administrativa ya se contaba con los dineros del producto de la enajenación de las acciones de las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P. a TELECOM. Arguyeron que todas las justificaciones tendientes a suscribir el Plan o Convenio de Desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desaparecieron, por cuanto al disponer de la suma de $117.000’000.000.oo, producto de la enajenación de las acciones de Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P. a TELECOM, se contaba con los recursos suficientes para el financiamiento del Programa de Saneamiento Fiscal, olvidando que esos recursos, provenientes de la tantas veces mencionada enajenación, solo se pueden destinar para financiar el Plan de Desarrollo, por mandato imperativo y categórico del artículo 4º de la Ley 226 de 1995. Agregaron que el Concejo de Bucaramanga violó ostensiblemente la norma antes mencionada, pues el acto acusado varió la destinación específica de los recursos obtenidos por la enajenación del 56% de las acciones del Municipio de Bucaramanga a TELECOM, ya que, como se dijo, era imperativo que tales recursos fuesen destinados exclusivamente para financiar el cumplimiento de los planes de desarrollo y no para otros fines distintos, como ocurrió en el sub lite. Resaltaron que el Acuerdo núm. 033 de 13 de julio de 1999, por el cual se autorizó al Alcalde Bucaramanga a enajenar hasta un 56% de la propiedad accionaria que

poseía el ente territorial en las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P., se hizo con fundamento en la Ley 226 de 1995, la cual obligaba al Concejo a mantener la destinación del producto de la venta de dicho patrimonio público y a cumplir con el Plan de Desarrollo, pero no para financiar el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de Reestructuración Administrativa y/o Ajuste Presupuestal. Precisaron que la anterior violación se hizo aún más evidente con el artículo 14 de la Ley 508 de 1999, mediante la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999 a 2002, que señaló que solo con posterioridad a la promulgación de dicha Ley, los recursos del producto de los procesos de enajenación de la participación accionaria estatal podrían financiar programas de saneamiento fiscal, amortización de la deuda pública o constitución o financiamiento de fondo de pensiones públicas del orden territorial. Explicaron que si bien esta norma amplió el objeto de la destinación de los recursos de enajenación de la participación accionaria estatal, conforme a lo indicado en el artículo 14, ibídem, no señaló expresamente que tales recursos se pudieran utilizar para financiar reestructuraciones administrativas, es decir, en términos coloquiales, desvinculaciones masivas de servidores públicos. Indicaron que el pluricitado Acuerdo núm. 033 de 13 de julio de 1999, que facultó la autorización en cuestión, es anterior a la vigencia de la Ley 508 de 1999, la cual fue promulgada el 29 de julio de esa anualidad, haciéndola inaplicable al proceso

de enajenación del 56% de las acciones de Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P. por cuanto todo el proceso estaba enmarcado dentro de los parámetros de la Ley 226 de 1995. Finalmente, reiteraron que el Acuerdo núm. 062 de 31 de diciembre de 1999 (censurado), no podía destinar los recursos que el Municipio enajenó (acciones de las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P.) para financiar la reestructuración administrativa, que se constituye en el núcleo central de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 2º del Acuerdo 023 de mayo de 1999. (Folios 24 a 36 del expediente). I.4.- El Municipio de Bucaramanga, por conducto de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y, en síntesis, indicó que el líbelo demandatorio no es armónico, pues hace énfasis en la violación del artículo 4º de la Ley 226 de 1995, sin mencionar los artículos 14 y 15 de la Ley 508 de 1999, vigente cuando se produjo el acto administrativo demandado. Explicó que tales normas permiten destinar el producto de la venta accionaria para financiar programas de saneamiento fiscal, que fue lo que hizo la entidad territorial. Afirmó que el Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales -PASFFIETarmoniza con el contenido del citado artículo 14 de la Ley 508 de 1999, que autorizó el cambio fiscal. (Folios 58 y 59 del expediente). I.5.- El Concejo de Bucaramanga (tercero interesado), por conducto de apoderado,

contestó la demanda, y en síntesis, fundamentó su oposición de la siguiente forma: Que las normas en que se sustentan las pretensiones no son armónicas, pues las demandantes hacen énfasis en la violación del artículo 4º de la Ley 226 de 1995, pero no mencionan ni analizan el contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley 508 de 1999. Transcribió los artículos antes mencionados y concluyó que lo que hizo el Municipio de Bucaramanga, fue destinar los recursos de la venta de la propiedad accionaria que tenía en las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P., para amortizar la deuda pública y aplicar el Programa de Saneamiento Fiscal –

PASFFIET-.

Finalmente, propuso la excepción de “INEXISTENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BURAMANGA COMO PERSONA JURÍDICA DEMANDADA”, la cual no sustentó. (folios 71 a 74 del expediente).

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia 13 de marzo de 2009, accedió las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Que en relación con la excepción propuesta por el Concejo de Bucaramanga, mediante el auto admisorio de la demanda no solo se notificó a la mencionada Corporación político-administrativa, sino que también se vinculó a la mencionada entidad territorial. Explicó que en esta clase de procesos, la entidad demandada es el Municipio pues es el que goza de personalidad jurídica ya que el Concejo Municipal no la

tiene. Manifestó que como quiera que se está demandando la legalidad de un Acuerdo expedido por el Concejo de Bucaramanga, éste tendría interés en las resultas del proceso, razón por la cual se ordenó notificar a su Presidente, en aras de que conociera la situación y pudiera tomar algunas medidas, sin que ello significara que tuviese capacidad para comparecer al mismo. Respecto al fondo del asunto, señaló que mediante Acuerdo núm. 033 de 13 de julio de 1999, el Concejo de la entidad territorial demandada autorizó al Alcalde para enajenar hasta el 56% de las acciones que poseía el Municipio en las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P., con sujeción al principio constitucional de democratización de la propiedad accionaria estatal y de los procedimientos fijados en la Ley 226 de 1995. Indicó que, de igual forma, mediante el Acuerdo núm. 023 de 19 de mayo de 1999, se otorgaron unas autorizaciones y facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga, por considerar que el ente territorial atravesaba por una crisis fiscal evidenciada en la escasez de recursos para la atención normal de sus gastos de funcionamiento y otros compromisos, por lo que se estimó necesaria la inclusión del Municipio en el Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de Entidades Territoriales –PASFFIETdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Adujo que en virtud de lo anterior, posteriormente, el Concejo expidió el Acuerdo núm. 051 de 10 de diciembre de 1999, mediante el cual amplió el término de las

facultades otorgadas al Alcalde de Bucaramanga en Acuerdo núm. 023 de 1999. Explicó que, posteriormente, se expidió el Acuerdo núm. 062 de 1999 (acusado) que eliminó la validación exigida por los Acuerdos núms. 023 y 051 de 1999, estableciendo en consecuencia un plazo de tres meses para que el Alcalde ejerciera las aludidas facultades extraordinarias, por cuanto el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero se podía ejecutar con los recursos provenientes de la enajenación de los activos provenientes de la venta de las acciones a

TELECOM.

Señaló que según los Acuerdos mencionados, con ocasión de la citada crisis fiscal, la cual le restaba al Municipio de Bucaramanga capacidad de endeudamiento y pago para su normal funcionamiento y para el cumplimiento del Plan de Desarrollo 1998-2000, el Concejo de dicha entidad territorial otorgó ciertas facultades extraordinarias al burgomaestre para contrarrestar dicha situación. Tales facultades se encuentran amparadas en el principio de la autonomía de los entes territoriales, previsto en el artículo 287 de la Carta Política. Precisó que en este caso, el Concejo Municipal mediante el Acuerdo núm. 062 de 1999 (censurado) eliminó la validación por parte de la Unidad Técnica Central del Programa, exigida por el Acuerdo núm. 023 de 1999, al considerar que para la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de la Reestructuración Administrativa y/o Ajuste Presupuestal no requería la suscripción del plan o Convenio de Desempeño, puesto que los costos de su aplicación se

financiarían con los recursos provenientes de la venta de las acciones de las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P., todo esto, según el Concejo de Bucaramanga, por cuanto la Ley 508 de 1999, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1998-2000, en su artículo 14 contempló que el producto de dicha enajenación se utilizaría para financiar Programas de Saneamiento Fiscal. Explicó que no obstante, analizando el texto de la citada norma, se pudo establecer que si bien dicha Ley establecía que el producto de la enajenación de la participación accionaria se incorporaría en el presupuesto de la entidad respectiva para financiar Programas de Saneamiento Fiscal, expresamente consagró que el proceso de autorización debía llevarse a cabo con posterioridad a la promulgación de dicha Ley, esto es, el 30 de julio de 1999. Sostuvo que teniendo en cuenta que la autorización para la enajenación del 56% de la propiedad accionaria de las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P. se llevó a cabo con anterioridad a la promulgación de la Ley 508 de 30 de julio de 1999, el Concejo de Bucaramanga no tenía la potestad para ordenar la ejecución de Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero y de la Reestructuración Administrativa y/o Ajuste Presupuestal con los recursos provenientes de la aludida enajenación de las acciones de las Empresas Públicas a TELECOM, pues conforme al artículo 4º de la Ley 226 de 1995, la destinación de tales recursos debían específicamente dirigirse para cumplir con el Plan de Desarrollo 1998-2000

y no para la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de la Reestructuración Administrativa y/o Ajuste Presupuestal, como se autorizó en el Acuerdo núm. 062 de 1999 (acusado). Concluyó que del análisis de las pruebas arrimadas al proceso, así como de las normas invocadas como vulneradas, el Acuerdo núm. 062 de 1999 (demandado), expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, por medio del cual se modificaron los Acuerdos núms. 023 de 19 de mayo de 1999 y 051 de 10 de diciembre de la misma anualidad, referentes al otorgamiento de unas facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga, se expidió sin observar el cumplimiento de las normas legales vigentes que regulan la materia, por lo que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. (folios 138 a 158 del expediente).

IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada del Municipio de Bucaramanga, finca su inconformidad con el fallo apelado, en esencia, en lo siguiente: Que no existe infracción del artículo 4º de la Ley 226 de 1995, por lo tanto no se varió la destinación de los recursos obtenidos con la enajenación de las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P. Afirmó que con fundamento en los artículos 1º y 209 de la Constitución Política; 41 de la “Ley 443”; y, 115 y 148 del Decreto Reglamentario núm. 1572 de 1998, la

Alcaldía de Bucaramanga desarrolló un estudio técnico liderado por la UDES y en colaboración de un equipo ejecutor conformado por empleados de la entidad, en el cual se concluyó que la Planta de Personal de la Alcaldía de Bucaramanga se encontraba sobredimensionada y recomendó reestructurarla suprimiendo cargos; modificando funciones; flexibilizando su sistema de contratación, racionalizando el gasto público; y, adecuando los servicios de manera que se mejoraran los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad. Mencionó que todo lo anterior, se hizo en aras de dar cumplimiento al Plan de Desarrollo 1998-2000, con el fin de garantizar que existiera la debida armonía y coherencia entre las actividades que realizara a su interior y en relación con las demás instancias territoriales para poder llevar a cabo la ejecución y evaluación de sus Planes de Desarrollo; esto, con el fin de asegurar la estabilidad macroeconómica y financiera, los planes de gasto derivados del Plan de Desarrollo, el cual debía ser consistente y congruente para otorgar estabilidad financiera, asegurar la consolidación progresiva del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Indicó que en reiterada Jurisprudencia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han resaltado la legitimidad de la Administración Pública para ajustar o modificar su planta de personal. Adujo que el Plan de Desarrollo denominado “CIUDAD DE LA ALEGRÍA” (19982000), planteaba un progreso que se concebía como un proceso que buscaba una mejor calidad de vida a través de un bienestar económico, social, cultural y político

de la comunidad. En virtud de ello, se contempló la posibilidad de realizar una reestructuración para una mayor eficiencia dentro de la Administración Municipal tendiente a preservar la moralidad administrativa. Manifestó que, en consecuencia, los recursos obtenidos para la enajenación de dicha venta, fueron incluidos dentro del presupuesto con el propósito de poder ejecutar y cumplir con un Plan de Desarrollo que llevaba implícito superar el déficit fiscal para darle cumplimiento, por tanto no se violó el artículo 4º de la Ley 226 de 1995, pues los recursos obtenidos con la enajenación de las acciones de las Empresas Públicas de Bucaramanga se incorporaron al presupuesto en busca del saneamiento fiscal, que era necesario para poder llevar a cabo el citado Plan de Desarrollo. Resaltó que el Concejo Municipal, a través de los Acuerdos mencionados, le otorgó facultades al Alcalde del ente demandado con el fin de contrarrestar dicha situación, pues tales facultades están amparadas en el artículo 287 superior, por lo que las actuaciones realizadas por el Alcalde de la época, estaban precedidas tanto por la Ley 226 de 1995 como por la Ley 508 de 1999 posterior a ésta, en la cual se establecía que el producto de la participación accionaria se incorporaría al presupuesto del Municipio para financiar programas de saneamiento fiscal, el cual era necesario llevar a cabo para poder dar cabal cumplimiento al Plan de Desarrollo 1998-2000. Agregó que, de igual forma, el Acuerdo núm. 035 de 1998, autorizó al Burgomaestre para enajenar la propiedad accionaria que poseía el Municipio,

pues en sus considerandos señaló que, según diagnóstico a septiembre de 1998, el Municipio de Bucaramanga presentaba déficit fiscal que le restaba capacidad de endeudamiento y pago para su normal funcionamiento y para el cumplimiento del Plan de Desarrollo “CIUDAD DE LA ALEGRÍA”. Manifestó que no se puede afirmar que los recursos obtenidos con la enajenación de dichas acciones no se invirtieron en el cumplimiento y ejecución del Plan de Desarrollo, pues el realizar la labor de saneamiento equivale a la posibilidad de poder cumplir con las metas trazadas en el Plan de Desarrollo. (Folios 161 a 165 del expediente).

IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En esta etapa procesal, la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo núm. 062 de 31 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, por medio del cual se modificaron los Acuerdos núms. 023 de 19 de mayo de 1999 y 051 de 10 de diciembre de la misma anualidad. El acto acusado, es del siguiente tenor: “ACUERDO NUMERO 062 DE 1999

(Diciembre 31) POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ACUERDOS Nos. 023 DE 19 DE MAYO DE 1999, Y, 051 DE DICIEMBRE DE 1999,

RELACIONADOS CON EL OTORGAMIENTO DE UNAS

FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL ALCALDE DE

BUCARAMANGA

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA

En uso de sus facultades Constituciona

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