CE-68001-23-31-000-2000-00500-01(46541)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2000-00500-01(46541)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a Sala encuentra que la parte demandante incumplió la carga probatoria que le incumbía, pues no aportó prueba que acreditara la realización de las excavaciones con maquinaria pesada y los trabajos de ingeniería que aduce realizó el INVÍAS en la carretera que colinda con el predio de su propiedad y que, según su dicho, generó los daños cuya reparación pretende, demostración que estaba a su cargo en virtud de lo previsto en el artículo 177 Código de Procedimiento Civil, según el cual, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en el que sustentan las pretensiones. No están acreditados, entonces, en el sub lite, los presupuestos para predicar responsabilidad a cargo del INVÍAS, dado que la parte demandante no demostró la causa de las averías estructurales del predio de su propiedad, circunstancia que resultaba necesaria para determinar si las afectaciones alegadas constituían una carga que el dueño no estaba obligado a soportar por derivar, según su hipótesis, de la construcción de una obra pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) es de dos (2) años contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación que dio lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia, o ii) cuando el daño es continuado, caso en el cual, el conteo del término comienza cuando el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de realizar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia de 7 de agosto de 2005, rad. 14691, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 35090, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 29 de marzo de 2019, rad. 43864, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONCEPTO DE DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En relación con el primer presupuesto, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacifica en considerar que el daño, entendido como una afectación, aminoración o alteración de un bien jurídico tutelado, a efectos de que sea resarcible, requiere que se acrediten
los siguientes aspectos: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, esto es que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico con consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima, ii) que sea personal o padecido por quien lo reclama, iii) que sea antijurídico y, iv) que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos a tener en cuenta para que se configure acreditar el daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2005, rad.12158, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 28 de abril de 2010, rad. 18478, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 26 de marzo de 2014, rad. 28741, C.P. Enrique Gil Botero.
IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El segundo elemento, la imputación, hace referencia a la atribución del daño antijurídico tanto en el plano fáctico, por acción o por omisión, como en el plano jurídico, concerniente al deber normativo o el fundamento de la responsabilidad en aplicación de los títulos de imputación de desarrollo jurisprudencial, como son el régimen común de la falla del servicio, la concreción de un riesgo excepcional o el
daño especial, este último sustentado en los principios de equilibrio de las cargas públicas y de solidaridad.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque, conforme al radicado del expediente 38357 de 2017 numeral 1, y Nicolás Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00500-01(46541)
Actor: BLANCA LIGIA PINZÓN ARIZA Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daño por construcción de obra pública Subtema 1: Daño antijurídico - acreditación La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de octubre de 2012, que declaró no probadas las excepciones y denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Blanca Ligia Pinzón Ariza y Ana Inés Pinzón, viuda de Castillo, aducen que el predio de su propiedad, ubicado en la vereda Semisa del municipio de Puente Nacional, Santander, sufrió averías estructurales con motivo de la reparación en un tramo de la
vía Puente Nacional – Barbosa, realizada en 1999, bajo la responsabilidad del
INVÍAS.
II. ANTECEDENTES Blanca Ligia Pinzón Ariza y Ana Inés Pinzón, viuda de Castillo, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el daño consistente en el derrumbamiento de la casa de habitación y el deterioro del predio de su propiedad derivado de la construcción de un tramo de una vía nacional.
Como consecuencia, la parte actora solicitó condenar al órgano demandado al pago de perjuicios materiales por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), correspondiente al valor de la construcción de la nueva vivienda y a las reparaciones del predio; perjuicios morales “objetivados” por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) y daños morales subjetivos por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). A manera de sustento de sus pretensiones, las demandantes protestaron omisión de parte del INVÍAS al obviar el “estudio topográfico, estudio de suelos, para efectos de llevar acabo (sic) dicha obra” y no prever las consecuencias derivadas del uso de maquinaria pesada y de excavaciones profundas, omisiones que generaron las afectaciones al predio de su propiedad que fueron descritas en la diligencia de inspección ocular realizada por el inspector de policía del municipio de Puente Nacional. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia
2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de julio de 2000 y el auto admisorio fue debidamente notificado1. 2.2.2. El apoderado del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) propuso, a manera de excepciones, entre otros argumentos genéricos defensa, la caducidad de la acción, y el hecho de un tercero. A su juicio, el daño tuvo causa en una falla geológica y no en la explanación y construcción de la vía Puente Nacional – Barbosa, dado que esta se ejecutó en el año de 1985, y el mantenimiento y repavimentación de esa vía se llevó 1 Folios 25 y 26 del c. 1. a cabo en virtud del contrato de obra celebrado con la firma Inecon Ltda., que finalizó el 15 de marzo de 1996[2]. Para corroborar esa afirmación, solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos ingenieros geotécnicos. Además llamó en garantía a la Previsora S.A.3 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Santander admitió el llamamiento en garantía de la Previsora S.A. y, por auto del 16 de febrero de 2004, decretó como pruebas los documentos aportados por las partes, la práctica del dictamen pericial solicitado por las demandantes para tasar los perjuicios morales y materiales, y la práctica de la inspección judicial y los testimonios solicitados por la entidad demandada4. El Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, comisionado para la inspección judicial, dejó constancia de la asistencia de la perito ingeniera geóloga y devolvió al
despacho comisorio sin diligenciar, porque las partes no prestaron colaboración para su práctica ni atendieron los requerimientos. La audiencia constituida para recibir los testimonios decretados culminó por falta de comparecencia de los testigos5. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo6. Así lo hicieron las partes7, mientras el Ministerio Público guardó silencio8. 2.3. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda, porque encontró demostrado, primero, que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño contado desde la fecha en que la entidad informó se llevaron a cabo las obras en la vía finales del año 1998, segundo, que el INVÍAS tiene legitimación de hecho, porque es la entidad a la que se le endilgó la conducta generadora del daño y, tercero, que el instituto tenía personería jurídica que le permitía acudir al proceso por medio de su director general. Por otro lado, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante no aportó pruebas que acreditaran la construcción de obras civiles en terrenos aledaños al predio de su propiedad y en el periodo señalado en la demanda y, si bien aportó el acta de la diligencia de inspección ocular, tal documento carece de virtualidad de demostrar que los daños allí referidos hubieran sido causados por
excavaciones profundadas realizadas con motivo de la construcción o reparación de una vía pública, pues ese concepto solo puede provenir de un perito geólogo experto en la materia9. 2.4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante solicitó revocar la decisión y que, en su lugar, se expidiera sentencia de reemplazo favorable a las pretensiones de sus representadas, pues consideró suficientemente demostrado que el estado de ruina de la casa y el fraccionamiento del terreno que conforma la propiedad de las demandantes tuvo causa en los trabajos de reparación de la vía pública aledaña al predio y en la manipulación inadecuada de la maquinaria pesada. Afirmó que la entidad demandada incumplió la carga probatoria, porque “no le importó” llevar a cabo la inspección judicial decretada sobre el predio ni el dictamen pericial a cargo de un perito geólogo experto. Descartó que las averías se debieran a vicios 2 Folio 29 del c. 1. 3 Folios 94 y 101 del c. 1. 4 Folio 115 del c. 1. 5 Folios 148, 149, 172, 191 y 193 del c. 1. 6 Folio 243 del c.1. 7 Folios 244, 246 y 248 del c.1. 8 Folio 207 del c.1. 9 Folios 253 a 265 del c. ppal. redhibitorios atribuibles al dueño anterior del inmueble o a fallas geológicas, pues una de las actoras es abogada, conocía bien la región y habló con los vecinos antes de hacer el contrato de compraventa10. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia
Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por las demandantes11 y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12. Todos guardaron silencio13.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo14. 3.2. Vigencia de la acción 3.2.1. El término de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) es de dos (2) años contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación que dio lugar al daño por el cual se demanda la indemnización.
Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos15: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia, o ii) cuando el daño es continuado, caso en el cual, el conteo del término
comienza cuando el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño16. 3.2.2. En este caso, la parte demandante aduce que el deterioro de la casa de habitación y el deslizamiento de tierra en el predio de su propiedad derivó de “la construcción de la vía de carácter nacional” entre los municipios de Puente Nacional y Barbosa, Santander, realizada durante los últimos tres meses de 1999 y que tal afectación fue conocida a partir de la inspección ocular realizada por el personero municipal del municipio de Puente Nacional el 4 de junio de 1999, afirmación que resulta inexplicable dado que, según su tenor literal, habría de inferirse que el daño fue anterior al hecho que lo generó. 10 Folio 268 del c. ppal. 11 Folio 279 del c. ppal. 12 Folio 281 del c. ppal. 13 Folio 282 del c. ppal. 14 Conforme al artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación l cuantía debía exceder de 500 smmlv, considerados al momento de presentación de la demanda. En este caso, la parte demandante solicitó condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales y morales por valor de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000), suma que supera la cuantía exigida en la norma procesal
aplicable (folio 19 del c. 1). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, de 18 de mayo de 2017, expediente 35090 y de 26 de marzo de 2019, expedientes 44001 y 43864. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 31135, sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente 18287. Para aclarar el punto y proceder al conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta, primero, el acta de inspección ocular aportada con la demanda en la que las propietarias del predio aceptaron tener conocimiento de las averías desde finales de 1998[17], hecho que podría guardar relación con la información vertida en la contestación de la demanda, según la cual en junio de 1998 el INVÍAS “contrató la construcción de un muro en el K1+350 de la carretera Puente Nacional Barbosa”18. Conforme con lo anterior, la Sala concluye que la parte demandante ejerció oportunamente la acción de reparación directa, dado que entre la fecha de conocimiento del daño a finales de 1998 y la fecha de presentación de la demanda 10 de marzo de 2000 no transcurrieron más de 2 años. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Blanca Ligia Pinzón Ariza y Ana Inés Pinzón, viuda de Castillo, son propietarias del predio denominado: San José, ubicado en la Vereda de Semisa del Municipio de
Puente Nacional, Santander, adquirido por medio de compraventa protocolizada en escritura pública del 9 de febrero de 1995, tal como consta en la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro el 25 de febrero de 2000[19]. En tal virtud, las actoras son las titulares del bien jurídico objeto del debate con legitimación para la causa. 3.3.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la parte demandante atribuye el daño a la construcción de la obra pública a cargo del INVÍAS en la vía Puente Nacional – Barbosa, en el perímetro donde está ubicado el predio de su propiedad, por lo que esa entidad sería la llamada a responder ante una eventual condena.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas20. 4.1.1. De acuerdo con el certificado expedido por el registrador seccional de la Superintendencia de Notariado y Registro de Santander el 2 de febrero de 2000, las señoras Blanca Ligia Pinzón Ariza y Ana Inés Pinzón viuda de Castillo, son propietarias del predio denominado “San José” “El Recreo”, identificado con cédula catastral 00-0-003-515, con extensión de 4 hectáreas, que colida por el “píe” con la carretera del noroeste que de Puente Nacional conduce a Barbosa, Santander21. 4.1.2. El Inspector de Policía de Puente Nacional, en diligencia de inspección ocular,
realizada el 4 de junio de 1999 en el predio de las demandantes, constató que la casa presentaba grietas “con aberturas aproximadamente entre 80 y un metros en unas partes, en otro lado sus grietas se encuentran con una abertura entre 40 cms y 80 cms (…) todas sus paredes como los cimientos están destruidos en su totalidad, 17 Folio 10 del c. 1. 18 Folio 30 del c. 1. 19 Folio 3 del c. 1. 20 Conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de los documentos. 21 Folio 3 del c. 1. unas paredes caídas (…) la casa en su totalidad constaba de ladrillo, cemento y arena, teja de eternit, su instalación eléctrica, lo mismo que la de acueducto”22. Blanca Ligia Pinzón Ariza le informó al inspector de policía que el deterioro de la casa de habitación y el “agrietamiento” del terreno ocurrió en los últimos meses de 1998 y tuvo como causa el arreglo de la vía Puente Nacional - Barbosa que colinda con el frente de su propiedad. 4.1.3. El apoderado del INVÍAS, en el escrito de contestación de la demanda, informó que el Ministerio de Obras Públicas, “antes del año 1985 efectuó la explanación de la
nueva vía Puente Nacional – Barbosa, vía que colinda con los predios de la Finca el Recreo de propiedad de las demandantes” y en 1993 contrató la construcción y mejoramiento de 9,2 kilómetros en la vía Chiquinquirá – Barbosa, sector Puente Nacional, ruta 45A, “contratos que se ejecutaron en el periodo 1993 al 15 de marzo de 1996”. El Instituto Nacional de Vías, regional Santander, por medio de contrato de obra celebrado el 4 de junio de 1998, acordó “la construcción de un muro en el K1+350 de la carretera Puente Nacional – Barbosa, obra que nada interfirió el lugar donde se halla ubicada la casa objeto de examen”. El mismo instituto contrató el mantenimiento de la vía Chiquinquirá - Puente Nacional - Barbosa, que se llevó a cabo entre diciembre y julio de 2000 e inició de la obra de mantenimiento de la vía Puente Nacional – Barbosa en septiembre de 2000[23]. 4.1.4. Las dieciséis fotografías aportadas por la parte demandante que, según su dicho, corresponden al predio propiedad de las señoras Pinzón, muestran una casa de ladrillo y tejas de zinc, de una planta, construida en zona rural, sobre una plancha de concreto a la medida, con las paredes y pisos resquebrajados y extensiones de terreno montañoso que colindan con una carretera. Sin embargo, no es posible determinar la fecha ni el lugar en que fueron tomadas y por ello el valor probatorio de tales representaciones está supeditado a la apreciación en conjunto de los demás
medios de prueba24. 4.1.5. Las afectaciones del predio propiedad de las demandantes fueron cuantificadas en el dictamen pericial de la siguiente manera25: “Todos los daños ocasionados a la Finca por los arreglos a la carretera han dejado a la señora BLANCA PINZON y sus hermanas un gran perjuicio tanto moral como material; era donde ella pasaba sus días de descanso con su familia y amistades, compartía grandes momentos que anhela volver a vivir. La finca cuenta con una extensión de 4 hectáreas se encuentra identificada con la matricula inmobiliaria N° 315-0002723 registrada en la Superintendencia de Notariado y Registro del Municipio de Puente Nacional (Sder). -Todos los daños sufridos en este terreno, los deslizamientos de tierra, las grandes grietas que ocasionaron en dicha propiedad y las condiciones tan malas en que quedó la casa (sin: paredes, techos y servicios) - En cuanto a los daños materiales; quedan avaluados en cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes teniendo en cuenta que el salario actualmente es de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS MCTE ($515.000) $515.000 x 400=$206.000.000 - En cuanto a los daños morales, quedan avaluados en ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en cuenta que el salario actualmente es de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS MCTE ($515.000) $515.000 x 120=$61.800.000 La señora BLANCA PINZON compró esta Finca “El Recreo” con la finalidad de pasar sus días con su familia y amigos.
Daños materiales $206.000.000 Daños morales $ 61.800.000 22 Folio 3 del c. 1. 23 Folios 30 y 31 del c. 1. 24 Folios 6, 7 y 41 en adelante. 25 Folios 218 y 219 del c. 1. Total $267.000.000
VALOR TOTAL: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($267.800.000) De esta forma dejo a su disposición, señores Tribunal Administrativos, y de las partes interesadas mi dictamen.”. 4.2. Problema jurídico por resolver El apoderado de la parte demandante afirmó en el recurso de apelación que los hechos y pruebas existentes sobre el estado de ruina de la casa de habitación y el resquebrajamiento del terreno que conforman el predio “El Recreo” propiedad de las demandantes, son suficientes para imputarle responsabilidad a la entidad demandada por los daños causados presuntamente por el mantenimiento de una vía nacional que colinda con el terreno referido, por lo que consideró que la decisión de primera instancia que echó de menos la prueba sobre la imputación debe ser revocada. Conforme a lo anterior, el problema jurídico es el siguiente: 4.2.1. ¿El daño del predio propiedad de las demandantes tuvo causa en la construcción de obras de mantenimiento en la vía Puente Nacional – Barbosa, presuntamente realizadas en la época en que ocurrió la afectación del terreno?
Si la respuesta al anterior problema es afirmativo, la Sala abordará el siguiente: 4.2.2. ¿Es jurídicamente imputable al INVÍAS el daño ocasionado a la parte
demandante con motivo de las obras de mantenimiento realizadas en la vía Puente Nacional – Barbosa? 4.3. Consideraciones de la Sala 4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia26, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)27 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)28, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En relación con el primer presupuesto, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacifica en considerar que el daño, entendido como una afectación, aminoración o alteración de un bien jurídico tutelado, a efectos de que sea resarcible, requiere que se acrediten los siguientes aspectos29: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente30, esto es que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico con consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima, ii) que sea personal o padecido por quien lo reclama, iii) que sea antijurídico31 y, iv) que la lesión no haya sido causada, 26 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. 27 “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.
28 “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 5 de diciembre de 2005, expediente 12158 y del 28 de abril de 2010, expediente 18478. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2014, expediente 28741. “Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica (…)”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de julio de 1993, expediente 8163. “Del daño antijurídico ha dicho la Sala en varias providencias cuyo apoyo se ha buscado en la doctrina y en la jurisprudencia españolas, que equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en la obligación de soportar; de esta manera, se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo, constituyendo un elemento estructural del daño indemnizable y objetivamente comprobable. Quizás sea esta característica la que
ha inclinado a pensar que ha ocurrido un tránsito, por imperio constitucional de una responsabilidad de tipo ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima32. El segundo elemento, la imputación, hace referencia a la atribución del daño antijurídico tanto en el plano fáctico, por acción o por omisión, como en el plano jurídico, concerniente al deber normativo o el fundamento de la responsabilidad en aplicación de los títulos de imputación de desarrollo jurisprudencial, como son el régimen común de la falla del servicio, la concreción de un riesgo excepcional o el daño especial, este último sustentado en los principios de equilibrio de las cargas públicas y de solidaridad. 4.3.2. En el caso bajo estudio, la parte actora aduce que el daño consistente en el “derrumbamiento de la casa de habitación y del deterioro del predio”33 de su propiedad, ubicado en la vereda Semisa del municipio de Puente NacionalSantander-, ocurrió “por las excavaciones con maquinaria pesada y trabajos de alta ingeniería”34 realizados en la vía Puente Nacional – Barbosa en virtud de un contrato de obra pública celebrado por el INVÍAS, y así “lo demuestra ampliamente el acta levantada por la Inspección de Policía”35. En el acta de la diligencia de inspección ocular realizada el 4 de junio de 1999, el inspector de policía manifestó que acudió para “verificar los daños ocasionados en dicha propiedad, los cuales podemos deducir de la siguiente manera: 1. Revisión general del terreno y de una casa que se encuentra totalmente deteriorada”.
Manifestó que la casa de habitación presentaba grietas y el resto del terreno se estaba deslizando sobre los árboles frutales que describió en número y especie. “Seguidamente se le cedió la palabra a la Doctora BLANCA LIGIA PINZON ARIZA, quien manifestó: Que cuando ella compró dicho inmueble36, no tenía agrietamiento alguno del terreno que esto ocurrió en los últimos meses del año 98, y debido a estos daños se sienten perjudicadas tanto material como moralmente ya que este sitio lo compró con la finalidad de pasar sus días de descanso junto con su familia y amigos, quienes en
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