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CE-68001-23-31-000-2000-00990-01(1313-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2000-00990-01(1313-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO COMPLEJO - Definición Para la fecha de expedición de los actos acusados se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, que en su artículo 39 prevé que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, como por ejemplo la fusión o liquidación de una entidad pública; su reestructuración; la modificación de su planta de personal; la reclasificación de los empleos; el traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público; lo que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. SUPRESION DE CARGO - Finalidad / SUPRESION DE CARGO - Recuento normativo / ESTUDIO TECNICO - Requisito para supresión de cargo Tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, las normas analizadas exigen la elaboración previa de un estudio técnico que acredite la necesidad de la administración de reducir los gastos de su planta de personal o de modificar su estructura orgánica. Se trata de un presupuesto que sustenta la reforma a las plantas de personal y compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura su expedición irregular y el desconocimiento a las normas que regulan la carrera administrativa. Así, el proceso de reestructuración comporta una actuación administrativa esencialmente reglada, cuya oportunidad y procedimiento están señalados por la ley, por lo que

la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal, honrando los principios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), sin que a los funcionarios competentes les esté permitido actuar a su libre albedrío.

FUENTE FORMAL: LEY 443 98 - ARTICULO 41 / DECRETO 2504 DE 1998ARTICULO 149 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 154

ESTUDIO TECNICO - No cumple con las exigencias del Decreto 1572 de 1998 artículo 154 / SUPRESION DE CARGO - Estudio Técnico / EXPEDICION IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO - Falta de elaboración de estudio técnico para supresión de cargo La Sala observa que el documento aducido por la entidad demandada como “Estudio Técnico” no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9 del Decreto 2504 del mismo año, por las siguientes razones: Se trata de un estudio referido al análisis de los componentes de mercadeo y venta de servicios, operaciones productivas, gestión financiera y recursos humanos, con miras a la elaboración de propuestas de ajuste tendientes a garantizar la sostenibilidad del hospital en el futuro; pero no se basó en metodologías de diseño organizacional y ocupacional donde se contemplaran aspectos relacionados con (i) el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, (ii) la evaluación de la prestación de los servicios, ni (iii) la evaluación de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos, como lo

exige la norma citada. Aunque el estudio menciona como una de las causas del desequilibrio financiero de la entidad la sobredimensión en mano de obra, no alude de manera específica a los aspectos requeridos por la ley. Si bien en el estudio se consideró que para el año 1999 se suprimirían los cargos de los funcionarios que se fueran pensionando o retirando del hospital y se planteó ajustar la planta de personal de 246 a 174 cargos, suprimiendo 75 empleos que no eran requeridos en la empresa por baja en la demanda de servicios y por descentralización de algunos puestos de salud, lo cierto es que el plan de cargos y asignaciones de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro para la vigencia 1º de enero a 31 de diciembre de 2000 tan solo se modificó suprimiendo dos empleos: uno de médico especialista, ocupado por el actor, y uno de profesional universitario, cuyas asignaciones anuales ascendían a $27.494.100; por lo que resulta difícil sostener que con dicha medida se solucionaría la crisis financiera de la entidad. Tampoco es posible afirmar que el cargo del actor debía ser suprimido por la baja demanda de servicios, por cuanto está demostrado que las funciones del Departamento de Salud Ocupacional por él desempeñadas fueron reasignadas al médico general Villareal Amaya; circunstancia que reafirma la omisión de la entidad demandada en realizar un estudio técnico que contemplara la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, puesto que el profesional que reemplazó al actor en el ejercicio de sus funciones ni siquiera era especialista en

el área. A partir de lo anterior se concluye que la supresión del cargo de médico especialista salud ocupacional código 3225, que el actor desempeñaba en carrera administrativa en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro, no estuvo precedida ni fundamentada en un estudio técnico que cumpliera las exigencias previstas en la ley; por lo que está llamado a prosperar el cargo de expedición irregular de los actos administrativos acusados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 154

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00990-01(1313-11)

Actor: OTONIEL ANGEL SOLANO DIAZ

Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO ESE

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Otoniel Ángel Solano Díaz contra la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro, en procura de obtener su reintegro al cargo de médico especialista en salud ocupacional código 3225 y el pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha de su retiro.

2. PRETENSIONES

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Otoniel Ángel Solano Díaz solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 843 de 7 de diciembre de 1999, por la cual el Gerente de la entidad demandada modificó el plan de cargos y asignaciones y dispuso suprimir a partir del 1° de enero de 2000 el cargo de médico especialistasalud ocupacional código 3011, que venía siendo ocupado por el demandante (fl. 25 vuelto cd. 1). - Acta No. 15 de 7 de diciembre de 1999, por medio de la cual la Junta Directiva de la entidad demandada decidió aprobar - la resolución antes mencionada (fl. 27 y vuelto cd. 1). - Acuerdo No. 15 de 7 de diciembre de 1999, por el cual la Junta Directiva de la entidad demandada modificó el plan de cargos y asignaciones para la vigencia 2000 (fl. 29 cd. 1). - Resolución No. 852 de 14 de diciembre de 1999, mediante la cual el Gerente de la E.S.E. demandada dispuso el retiro del actor del cargo de médico especialista - salud ocupacional código 3012 (fls. 30 y 31 cd. 1). - Resolución No. 868 de 22 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Gerente de la entidad demandada modificó la última resolución mencionada, precisando que el retiro del actor se haría efectivo a partir del 1° de enero de 2000 (fl. 32 cd. 1).

1 El código correcto del cargo es 3225. 2 El código correcto del cargo es 3225. A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría e ingresos, la declaratoria de no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio y condenar a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones, junto con los incrementos legales, desde que se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado. Reclamó además el pago de los perjuicios morales ocasionados con la expedición de los actos demandados, en cuantía de dos mil gramos oro, tasados a la fecha de ejecutoria de la sentencia; la actualización de las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor; el reconocimiento de intereses y el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: En 1989 el señor Otoniel Ángel Solano Díaz obtuvo el título de Médico y Cirujano

(fl. 3 cd. 1) y en 1995 el de Especialista en Salud Ocupacional (fl. 5 cd. 1). Mediante convocatoria No. 036 de 19 de junio de 1997 la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro inició un concurso abierto para proveer el cargo de médico especialista en salud ocupacional (fl. 6 cd. 1). El actor participó en la mencionada convocatoria y el 20 de agosto de 1997 la Jefe

de Personal del Hospital le comunicó que había sido incluido en el primer puesto de la lista de elegibles3, por lo que mediante Resolución No. 00398 del 1° de septiembre siguiente4 fue nombrado en periodo de prueba para desempeñar el cargo de médico especialista salud ocupacional código 3225, con una asignación mensual de $734.510 (fls. 9 y 10 cd. 1), tomando posesión en la misma fecha. 3 A folios 7 y 8 del cuaderno principal del expediente obra copia de la Resolución No. 000342 de 20 de agosto de 1997, por medio de la cual se estableció la lista de elegibles para el cargo de médico especialista salud ocupacional código 3225 de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro. 4 El número correcto de la Resolución es 000388 de 1° de septiembre de 1997. El 3 de marzo de 1998 se evaluó satisfactoriamente el desempeño laboral del demandante (fls. 11 - 15 cd. 1), adquiriendo por disposición legal los derechos de carrera administrativa, a pesar que el hospital omitió remitir los documentos pertinentes para su registro. El 19 de noviembre de 1999 se le comunicó al actor que empezaría a disfrutar de sus vacaciones desde el 14 de diciembre siguiente5. El 17 de diciembre de ese mismo año se le notificó su retiro del servicio como médico especialista salud ocupacional código 3225 de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro, argumentando que la supresión del cargo obedecía a que: (i) no era requerido en la planta de personal de la institución, (ii) algunas de sus funciones podían reasignarse a otros empleados de similar competencia, (iii) la institución atraviesa

por un desequilibrio financiero que amenaza su viabilidad y sostenibilidad en el mediano plazo, debido a la sobredimensión en sus recursos humanos en relación con la demanda y uso de los servicios. En la Circular No. 003 de 3 de enero de 2000 el gerente informó que el Hospital no había sido incluido por el Ministerio de Salud en el programa de ordenamiento institucional, por lo que el proceso de reestructuración no se llevaría a cabo. Con ocasión de su retiro del servicio, el demandante y su familia sufrieron aflicción, dolor y pena.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado del actor señaló que los actos acusados están afectados de las siguientes causales de nulidad: 4.1.- Violación de las normas en las que debían fundarse 5 La fecha correcta de la comunicación es el 9 de diciembre de 1999 (fl. 200 cd. 1).

Luego de aludir al contenido del preámbulo y de los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 40, 90, 122, 125 y 130 de la Carta Política, expuso que la omisión en el cumplimiento de los requisitos para la modificación de las plantas de personal genera la nulidad del acto, al desconocer la ley que los impone, el principio de igualdad, el derecho al trabajo y la carrera administrativa. En seguida aclaró que mediante Decreto No. 0104 de 14 de agosto de 1995, expedido por el Gobernador de Santander, el Hospital San Juan de Dios del Socorro fue transformado en una Empresa Social del Estado (fls. 64 - 85 cdn. 1),

entidad descentralizada de orden nacional (artículo 68 de la Ley 489 de 1998), dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, integrante del Sistema General de Seguridad Social y sometida al régimen jurídico de la Ley 100 de 1993. También señaló que habiendo obtenido calificación satisfactoria por el periodo de prueba, el demandante debió ser inscrito en el registro público de carrera administrativa, obligación que fue incumplida por la entidad demandada; no obstante, dicha omisión no afecta sus derechos de carrera, especialmente el de estabilidad, adquiridos de conformidad con el artículo 159 del Decreto 1572 de 1998. Afirmó que la actuación de la entidad demandada es ilegal, por cuanto con ella se desconocieron las exigencias contenidas en el inciso primero del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 para la reforma de las plantas de personal, por las siguientes razones: a).- Aunque la reestructuración fue motivada expresamente no corresponde con la realidad, porque no se fundó en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. Si bien en los actos acusados se adujo que los cargos suprimidos no eran requeridos en la planta de personal, porque sus funciones podían reasignarse a otros empleados de similar competencia, y que la institución atravesaba por un desequilibrio financiero que amenazaba su viabilidad y sostenibilidad en el mediano plazo, debido a la sobredimensión en sus recursos humanos en relación con la demanda y uso de los servicios; lo cierto es que en octubre de 1999 el gerente contrató a un médico internista con una asignación

mensual de $3.442.000, aunque en la planta de personal existían dos profesionales con la misma especialidad, y en noviembre del mismo año a un médico general para hacer turnos en urgencias con una asignación de $2.200.000, aunque ya había suficiente personal para tal efecto. Para la vigencia 1999 el número de cargos existente en la planta de personal del Hospital ascendía a 231, con un costo de $2.417.487.216; lo que quiere decir que la reestructuración glosada tan solo representó en 0.8% de cargos suprimidos y un ahorro de $27.494.100, que equivale a una disminución del 1,13% en costos administrativos. b).- No existió un estudio técnico previo que aconsejara la supresión de los cargos para superar la crisis financiera de la entidad y el beneplácito otorgado por la Secretaría de Salud del Departamento de Santander para la expedición de la Resolución No. 843 de 7 de diciembre de 1999 no lo suple. c).- La administración del Hospital tampoco cumplió la obligación contenida en el artículo 155 del Decreto 1572 de 1998, según el cual la adopción y las modificaciones de las plantas de personal de empleos públicos, entre otras, de las Empresas Sociales del Estado deberán ser presentadas, sin excepción, al Departamento Administrativo de la Función Pública para su aprobación. La propuesta de supresión de cargos elaborada por el gerente solo fue sometida a estudio de la Junta Directiva del Hospital y la división financiera y de control de los recursos para la salud de la Secretaría de Salud Departamental tan solo emitió un

concepto de tipo financiero. d).- Adicionalmente, existe una disposición ministerial en la que se establece la obligatoriedad de las funciones de medicina ocupacional en todas las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, como el Hospital del Socorro, se trata del artículo 4-4 de la Resolución No. 002569 de 1° de septiembre de 1999, mediante la cual el Ministerio de Salud reglamentó el proceso de calificación de los eventos de salud en primera instancia dentro del referido sistema (fls. 33 - 41 cd. 1); por lo tanto el cargo del actor no podía ser suprimido. Concluyó diciendo que al expedir los actos demandados se violó el bloque de legalidad por dos vías: (i) por error de hecho, al fundamentar unos actos mediante falsos motivos, y (ii) en forma directa, por dejar de cumplir con los requisitos para efectuar la reestructuración; lo que conlleva la vulneración del principio de legalidad y de los derechos de carrera del actor. 4.2.- Desviación del poder Sostuvo que al expedir los actos demandados el Gerente y la Junta Directiva del Hospital del Socorro tuvieron un fin ajeno al interés general y al buen servicio que debió orientarlos, pues su decisión obedeció a propósitos personales, egoístas y políticos, para favorecer a terceros, conforme a las siguientes circunstancias: El Gerente de la E.S.E demandada nunca escuchó las inquietudes del actor y en un encuentro ocasional en las instalaciones del Hospital le interrogó sobre su labor en el área de medicina ocupacional y el horario de prestación de sus servicios, que transcurría de 2:00 a 6:00 p.m., por cuanto de 8:00 a 12:00 m laboraba en el

Hospital de San Gil realizando consulta de crecimiento, desarrollo y control prenatal. Al poco tiempo de esa conversación, el gerente del hospital le comunicó que a partir del 3 de noviembre de 1999 su horario de trabajo cambiaba y transcurriría de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 m. (fl. 296 cd. 1). El demandante trató de hablar personalmente con el gerente pero nunca fue atendido y sus escritos tampoco recibieron respuesta alguna (fls. 16-18 cd. 1), por el contrario, se le hicieron llamados de atención por no cumplir con el horario impuesto. El Gerente sabía que cambiar el horario de trabajo del actor para las horas de la mañana era una decisión que lo perjudicaba notablemente, lo que indica que el proceder de aquel funcionario fue premeditado y buscaba bloquear el desarrollo de la labor del médico Solano Díaz, conminándolo a renunciar al Hospital de San Gil o al Hospital del Socorro. Ese actuar malintencionado culminó con la expedición de las resoluciones demandadas, que están afectadas de nulidad porque la administración actuó con desvío de poder. 4.3.- Expedición irregular Reiteró que el acto administrativo de desvinculación del demandante fue expedido en forma irregular, toda vez que no se cumplió con las formalidades y procedimientos sustanciales exigidos por la ley para eventos de modificaciones de las plantas de personal que implican supresión de cargos, porque (i) los actos fueron falsamente motivados, (ii) la reestructuración no se basó en las necesidades del servicio ni en razones de modernización de la administración, (iii)

tampoco se hizo un estudio técnico elaborado por la entidad o por los entes a que se refiere el artículo 41 de la ley 443 de 1998; además advirtió que de haber realizado el Hospital del Socorro los estudios técnicos que exige la ley para hacer la reestructuración de la planta de personal, la decisión final habría sido otra y no la supresión del cargo del actor. 4.4.- Falsa motivación Manifestó que el motivo o las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a la administración a proferir el acto administrativo de desvinculación del actor están viciados por una falsedad ideológica, porque no es cierto que los cargos suprimidos no se necesitaran, ni que la crisis financiera de la entidad se resolviera suprimiendo tan solo dos empleos de los 231 existentes. 5.- OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro se opuso a las pretensiones, manifestando que no son ciertos los argumentos que las sustentan y que no se han transgredido las normas constitucionales y legales aducidas por el actor. Además expuso las siguientes razones de defensa: Mediante circular 033 de 25 de noviembre de 1999 el Ministerio de Salud requirió con carácter urgente al Gobierno Departamental de Santander y este, a su vez, al Hospital demandado, para aplicar el programa de reordenamiento institucional. En cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo 1999-2002 y de la Ley 508 de 1999, que obliga a las Empresas Sociales del Estado a ajustar su estructura organizacional y planta de personal para mejorar su capacidad de gestión y garantizar su sostenibilidad a largo plazo, se aplicó un proceso de reestructuración

del Hospital San Juan de Dios del Socorro, basado en el estudio técnico plasmado en el documento denominado “ESTUDIO DE LA SITUACION ACTUAL HOSPITALARIA PARA EL REORDENAMIENTO INSTITUCIONAL”, avalado por el Ministerio de Salud y por el Gobierno Departamental mediante oficio 10357 de 18 de noviembre de 1999. No era necesario someter este documento a estudio del Departamento Administrativo de la Función Pública, porque ese procedimiento está establecido únicamente para entidades del orden nacional y el Hospital del Socorro es un establecimiento público del orden departamental. En el estudio técnico realizado por el Hospital se concluyó que aquellos cargos cuyas funciones pudieran ser asignadas a otros empleados debían suprimirse, entre ellos el de medio tiempo de médico especialista en salud ocupacional desempeñado por el actor, cuyas funciones fueron asignadas a Fernando Villareal Amaya, médico y abogado al servicio de la entidad. De esta manera, se da prioridad al área clínica en la asignación de los recursos, con el propósito de garantizar la prestación del servicio público de salud, frente al mantenimiento en la planta de personal de un cargo que puede ser subsumido por otro. A pesar de lo anterior, la entidad no contó con recursos adicionales para la aplicación integral del plan de reestructuración, por lo que fue necesario implementarlo en forma gradual y en la medida de sus posibilidades económicas, a tal punto que entre el 14 de diciembre de 1999 y el 29 de junio de 2001 se suprimieron en total 23 cargos. Lo anterior demuestra que el procedimiento administrativo de modificación de la planta de personal y la posterior desvinculación e indemnización del demandante, efectivamente obedecieron a las necesidades del servicio y a las dificultades

financieras afrontadas por la institución, por lo que los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad invocados son falsos. Los derechos de carrera del actor, a quien le fue suprimido el cargo, deben ceder ante el interés general que con lleva la búsqueda de alternativas económicas acordes con el imperativo de eficiencia que orienta el proceso de reestructuración emprendido. Sin embargo, como la supresión del cargo implicó un daño para el demandante, mediante Resolución 908 de 31 de diciembre de 1999 se ordenó el pago de la correspondiente indemnización, que fue aceptada por el señor Solano Díaz. Con base en estas razones propuso las excepciones que denominó “improcedencia de la acción por falta de causa” y “falsedad de la violación de las normas que regulan la carrera administrativa”. También propuso la excepción de “improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por no agotamiento de la vía gubernativa”, aduciendo que el acto administrativo que puso fin al procedimiento de reestructuración y supresión del cargo del actor fue la Resolución No. 908 de 31 de diciembre de 1999, que ordenó el pago de la indemnización a su favor, respecto de la cual no se interpusieron los recursos de reposición y apelación, ni se solicitó su revocatoria directa y tampoco fue demandada. Aclaró que el actor fue nombrado en periodo de prueba mediante Resolución No. 000388 de 1º de septiembre de 1997 y dijo que no era necesario el envío de su documentación para la inscripción en carrera administrativa por cuanto para esa época la ley no lo exigía, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los

artículos 27, inciso final, y 52 de la Ley 443 de 1998. Explicó que, en la medida que se lo permitían sus múltiples ocupaciones, el gerente del hospital atendía a los empleados y que, posiblemente, la vinculación de medio tiempo del demandante, su residencia en San Gil y sus compromisos laborales con otras entidades le impidieron un mayor diálogo con ese funcionario y acudir a las reuniones programadas, que usualmente se citaban por un sistema de amplificación o por escrito. Aseguró que desde el comienzo de su vinculación con el hospital en repetidas oportunidades el médico Solano Díaz no se presentó a laborar y, aunque varias veces se le modificó el horario para adecuarlo a sus necesidades, persistía en su incumplimiento, hecho que dio lugar a que se le hicieran llamados de atención. Finalmente señaló que, acorde con el artículo 12 del Decreto Ley 1045 de 1978, la institución hospitalaria estaba facultada para conceder al actor sus vacaciones, de oficio o a solicitud de parte, dentro del año siguiente a la fecha en que se causara el derecho a disfrutarlas.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: En relación con la excepción denominada “improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por no agotamiento de la vía gubernativa”, señaló que la nulidad invocada por el actor se predica de los actos administrativos que culminaron con su retiro del servicio y no respecto del que ordenó el pago de la indemnización en su favor, que no fue objeto de demanda.

Precisó que en este caso se demandó la nulidad de un acto administrativo complejo, resultante del concurso de voluntades de varios órganos de una misma entidad, y que si bien la Resolución No. 843 de 1999 constituye un acto de carácter general, como quiera que a través de ella se suprimieron algunos empleos de la E.S.E. demandada, no es menos cierto que dicha decisión produjo efectos de carácter particular frente al demandante, lo que viabiliza su estudio de legalidad mediante la acción de nulidad con restablecimiento del derecho. Afirmó que el cargo de nulidad invocado por la vulneración del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el estudio técnico elaborado por la Empresa Social del Estado demandada, que sirvió de fundamento al proceso de reestructuración y a la modificación de la planta de personal, cumple con algunos de los requisitos exigidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9 del Decreto 2504 del mismo año. Además expuso que en el estudio técnico se hizo un análisis de la situación financiera del Hospital del Socorro, concluyendo que existe sobredimensión de gastos, en especial los generados por el pago del personal, por lo que era necesario hacer la reestructuración, disminuyendo la planta de personal de 246 cargos a un total de 174, lo que implicaba la supresión de 75 cargos que no se requerían por baja en la demanda de servicios o por descentralización de algunos puestos de salud. Sostuvo que la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro es una entidad descentralizada del orden departamental y, como tal, no está

obligada a cumplir la exigencia contenida en el artículo 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 10 del Decreto 2504 del mismo año, relacionada con el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública para la adopción y modificaciones de las plantas de personal de empleos públicos, razón por la que los cargos de nulidad propuestos por vulneración a dicha norma y por expedición irregular del acto no prosperan. Advirtió que para la fecha en que se profirieron los actos acusados y se desvinculó al actor no existía la Resolución No. 002569 de 1° de septiembre de 1999, que obligaba a las prestadoras de servicios de salud a conformar una dependencia técnica o a asignar un médico especialista en medicina del trabajo, medicina laboral o salud ocupacional para orientar el proceso de calificación de origen de los eventos de salud, por lo que tal norma no le era oponible a la entidad accionada. De igual manera agregó que la presunta vulneración de la norma últimamente referida en que incurrió el Hospital del Socorro, al asignar las funciones de salud ocupacional a un médico que no cumple con los requisitos de ley, en nada afecta la validez de los actos demandados y, en todo caso, ello habrá de estudiarse en un debate judicial distinto, donde se determine la legalidad del acto de asignación de funciones y la eventual responsabilidad de la E.S.E. demandada. Finalmente, en cuanto a la causal de nulidad por desviación de poder, manifestó que tal como fue propuesta no tiene vocación de prosperar, en razón a que el incumplimiento del horario de trabajo por parte del actor no fue lo que originó su

desvinculación del cargo, sino el proceso de reestructuración adelantado por la E.S.E. demandada con sujeción a la normatividad aplicable y con fundamento en las necesidades del servicio. Sin embargo, aclaró que en el expediente no obra ninguna prueba que permita tener certeza sobre la presunta intención del Gerente del Hospital de bloquear el desarrollo de las funciones del actor, con ocasión del cambio de horario; por el contrario, aludió a una serie de documentos que datan del año 1997 y evidencian múltiples requerimientos al demandante para que cumpla con su horario y otros que accedieron al cambio del mismo en atención a las solicitudes del médico Solano Díaz.

III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente la nueva apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos: 1.- En primer lugar advirtió que una cosa es que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro hubiere realizado un “Estudio de la situación actual hospitalaria para el reordenamiento institucional” en cumplimiento de la Ley 508 de 1999, que indicaba la vinculación de las Empresas Sociales del Estado dentro del “Programa de mejoramiento de los servicios de salud en ejecución del plan de desarrollo”, que tenía por fin el análisis de componentes de mercadeo, producción, financiamiento y recursos humanos para garantizar la sostenibilidad de la entidad, y otra cosa diferente es que el mismo pueda homologarse o equipararse a un estudio técnico, que debe ser desarrollado por

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