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CE-68001-23-31-000-2000-01173-01(0335-10)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2000-01173-01(0335-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO DE FACULTADES PARA DETERMINAR LA PLANTA DE PERSONAL DE

LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER - Nulidad. Efectos /

MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL - Iniciativa del Contralor Departamental NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia de 26 de agosto de 2010, Exp. 2333-08. REINTEGRO AL SERVICIO - Procedencia / DESCUENTOS EN SENTENCIA POR CONDENA LABORAL - Improcedencia. Dineros recibidos por otras vinculaciones laborales con el Estado NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia de 26 de agosto de 2010, Exp. 2333-08. DECAIMIENTO O PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No es procedente su declaración judicial. Control de legalidad NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia de 26 de agosto de 2010, Exp. 2333-08.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01173-01(0335-10)

Actor: EMERITA ARENAS ARENAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORIA DEPARTAMENTAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Departamental de Santander contra de la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander el 17 de abril de 2008 accediendo a las pretensiones de la demanda (Fol. 251-257). ANTECEDENTES La demanda. La señora Emérita Arenas Arenas por intermedio de apoderado, acude ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., en procura de que se declare la nulidad del Decreto Departamental No. 401 del 30 de diciembre de 1999, por la cual se suprimen unos cargos de la Contraloría Departamental de Santander, y del oficio No. 7860 de la misma fecha, a través del cual la Contraloría le comunicó la supresión del cargo de auxiliar 565 que venía desempeñando en la entidad. A título de restablecimiento solicitó la actora su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde cuando se produjo su retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrada a su empleo, la actualización de los valores adeudados y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como sustentos fácticos informa la parte actora su vinculación con la Contraloría Departamental como empleada de carrera, en el cargo de Auxiliar 565, desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 4 de enero de 2000, cuando fue retirada por supresión del cargo mediante Decreto 0401 del 30 de diciembre de 1999 suscrito por el Gobernador de Santander.

Normas violadas y concepto de violación. Señala la actora que los actos demandados desconocen el contenido de los artículos 305 y 272 constitucionales, el artículo 3º de la Ley 330 de 1996 y el artículo 232 del Código de Régimen Político y Municipal. A los actos demandados se les atribuye como causal de anulación la falta de competencia del Gobernador de Santander para expedir el acto de supresión de cargos de la Contraloría Departamental dada su naturaleza de ente técnico dotado de autonomía administrativa y presupuestal, que tiene a su cargo y sin ninguna subordinación o dependencia a los Gobernadores, el manejo del personal. Contestación a la demanda. La Contraloría Departamental de Santander a folios 108 a 115, se opone a todas y cada una de las pretensiones. Como excepciones propone las que denomina: - Inepta demanda porque a juicio de la entidad la demanda también debió dirigirse contra la Ordenanza 050 de 1999, en la medida en que éste último acto fue el que otorgó las facultades extraordinarias al Gobernador para expedir el acto de supresión de cargos de la Contraloría. - Inexistencia de lo conceptos de nulidad invocados dado que la supresión de cargos se hizo con base en las facultades extraordinarias y por tanto no se estructuran los motivos de nulidad que la actora les atribuye a los actos demandados.

Textualmente afirma: “…de la sola lectura de la demanda se logra deducir que él acto reconoce y acepta la existencia de la facultad legal que le asistía al Gobernador para

proceder a la supresión de los cargos, lo que hace intrascendente en materia sustancial si los fundamentos legales fueron bien invocados o no, por cuanto lo fundamental, es que exista esa posibilidad jurídica, lo demás constituye, simples formalidades que no pueden afectar la legalidad de los actos acusados”. - Existencia de motivación del decreto y el oficio acusados. Estos actos fueron expedidos ante la necesidad imperiosa del Departamento, la Contraloría y la Asamblea de asumir un programa de ajuste fiscal debido a la profunda crisis financiera que se vivía en el momento y que era necesario superar para el fortalecimiento institucional. - No ser el oficio acusado acto administrativo sino un acto de trámite no susceptible de demandarse ante la jurisdicción contenciosa. Este oficio es el desarrollo del procedimiento consagrado en el Decreto Reglamentario 1568 de 1998. El Departamento de Santander. Al igual que la Contraloría, esta entidad también se opone a la prosperidad de las pretensiones. Propone como excepciones de fondo las que denomina: - Inexistencia de la obligación por cosa juzgada porque ante la imposibilidad de reintegrar a la actora a la nueva planta de la Contraloría, se procedió a indemnizarla en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. - Pago dado que a través de la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. se le pagaron a la señora Emérita Arenas Arenas todas las acreencias laborales a las que tenía derecho y originadas en la relación laboral que tuvo con la Contraloría Departamental

de Santander. - Inepta demanda porque las pretensiones debieron incluir todos los actos administrativos que dieron origen a la expedición del Decreto 0401 de 1999, tales como, la Ordenanza 050 de 1999 y el Decreto 400 de 1999 que fijó la nueva estructura administrativa de la Contraloría de Santander. (Fol. 145 a 152). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander el 17 de abril de 2008 (Fol. 251 a 257), decidió anular el acto demandado, ordenar el restablecimiento del derecho solicitado, declarar parcialmente probada la excepción de pago y abstenerse de emitir pronunciamiento respecto a la legalidad del Oficio No. 7860 del 30 de diciembre de 2009. Antes de abordar el fondo de la controversia, analizó el Tribunal la naturaleza de los actos demandados, llegando a concluir que el Decreto 0401 de 1999 a pesar de ostentar la naturaleza de general, era demandable en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto de él se derivan efectos jurídicos particulares y concretos respecto de la parte actora. Frente a las excepciones propuestas por el Departamento y la Contraloría Departamental, concluyó que la inepta demanda ante la ausencia de enjuiciamiento de la Ordenanza 050 de 1999, no se configura porque de oficio el Tribunal decretó la prejudicialidad en espera de las resultas del proceso ordinario que contra la legalidad de la citada ordenanza se estaba tramitando y que finalmente concluyó con la nulidad parcial de la misma.

Respecto a la cosa juzgada que para el Tribunal sí constituye excepción de fondo, señala que no se estructura porque el pago de la indemnización aceptada y recibida por la actora, no le impide acudir a la jurisdicción a controvertir el acto que dispuso la supresión de su cargo. En cuanto al pago que también tiene la naturaleza de excepción de fondo, precisó el Tribunal que se resolverá con el problema jurídico, pues de la solución de éste depende la procedencia de descontar o no, debidamente indexado, el monto de la indemnización y demás conceptos laborales que la Contraloría pagó a la actora como consecuencia de la supresión del cargo que venía desempeñando al interior de la entidad. En punto a las excepciones denominadas “inexistencia de los conceptos de nulidad invocados y existencia de motivación del Decreto y el Oficio acusados”, afirmó el Tribunal que no son en estricto sentido excepciones de fondo, sino argumentos de defensa cuyo análisis es propio del estudio de la controversia. Al estudiar la falta de competencia que como causal de anulación se le atribuye al acto demandado, encontró el Tribunal que al haber sido anulado en fallo proferido por esa misma Corporación y confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado, el artículo 2º literal e) de la Ordenanza 050 del 8 de Enero de 1999 y dicha anulación tener efectos “ex tunc” o retroactivos, esa declaratoria de nulidad reconoce con efectos de cosa juzgada la falta de competencia que se le endilga al Gobernador de Santander para suprimir el empleo denominado “Auxiliar Administrativo 565” de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, lo cual torna en

nulo el Decreto 0401 de 1999 en cuanto a los efectos particulares y concretos respecto de la actora. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La Contraloría Departamental de Santander en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto (Fol. 260 a 262) contra la sentencia del 17 de abril de 2008, solicita que la misma sea revocada, porque, el Tribunal en dicho fallo se dedica a estudiar la legalidad de un acto que no fue demandado y que si bien el Consejo de Estado declaró nulo en otro proceso, dicha nulidad no era óbice para que fuese aplicada en este evento pues cuando esta acción se ejercitó estaba caducada la oportunidad para que el actor iniciara juicio de legalidad en contra de la Ordenanza 050 de 1999. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO En escrito anexo a los folios 331 a 339 del expediente, el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, solicita que la sentencia recurrida sea confirmada porque tal y como lo señaló el Tribunal, al perder el Decreto Departamental No. 0401 de 1999 su base jurídica, esto es, el literal e) del artículo 2º de la Ordenanza 050 de 1999 que fue declarado nulo, se configura in límine el decaimiento del acto. Señala que si bien el recurrente alega que cuando se profirió la decisión las normas en que se fundamentó se encontraban vigentes y que no pueden extenderse los efectos de la nulidad declarada con posterioridad dada la presunción legal que lo ampara, dicha apreciación es contraria a la realidad jurídica como quiera que la

demandante demandó en tiempo la nulidad del acto administrativo en estudio, lo que la habilita para acceder a los efectos de la nulidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. Deberá esta instancia determinar si la nulidad del literal e) del artículo 2º de la Ordenanza 050 del 8 de Enero de 1999, declarada mediante sentencia judicial, afecta la legalidad del Decreto Departamental 0401 del 30 de diciembre de 1999. Acto demandado. Lo constituye el Decreto 0401 del 30 de diciembre de 1999 cuyo contenido es el que a continuación la Sala transcribe: Decreto 0401 del 30 de diciembre de 1999 “Por el cual se suprimen unos cargos de la Contraloría Departamental de Santander EL GOBERNADOR DE SANTANDER En uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ordenanza 050 del 08 de Enero de 1999, y CONSIDERANDO:  Que dada la ejecución del Ajuste Fiscal a que esta sometida la Administración Central Departamental, se hace necesario proceder a efectuar una Reestructuración y por consiguiente una modificación a la actual Planta de Cargos de la Contraloría Departamental de Santander.  Que para poder acometer el ejercicio del Control Fiscal en armonía con los preceptos Constitucionales y Legales y con las soluciones a las necesidades que ello implica, se requiere suprimir algunos cargos de la planta de Personal de la Contraloría Departamental de Santander.

DECRETA: ARTICULO 1º. Suprímanse los siguientes cargos de la planta de personal de la

Contraloría Departamental de Santander.

CARGO NUMERO NIVEL NOMENCLATURA

DE CARGOS (…) Auxiliares 130 Administrativo 565 ARTICULO No. 2. Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto podrán optar por la indemnización o la incorporación de cargos de carrera equivalentes, conforme a lo consagrado en la Ley 443 de 1888 y demás normas que la reglamentan. (…)” Resalta la Sala. El Oficio No. 7860 del 30 de diciembre de 1999 suscrito por el Jefe Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría de Santander y dirigido a la señora Emérita Arenas Arenas, tal y como lo determinó el Tribunal, no constituye acto demandable en cuando su único cometido fue el de informar a la actora que su cargo había sido suprimido por voluntad de la administración plasmada en el Decreto 0401 de 1999. Marco jurisprudencial. La Ordenanza 050 de 1999 que constituye el soporte normativo del acto de supresión de cargos demandado y que se transcribió en precedencia, fue objeto de estudio de legalidad por el Tribunal Administrativo de Santander. Esa Corporación en sentencia del 11 de noviembre de 2004, declaró la nulidad del literal e) del artículo 2º de la citada Ordenanza, argumentando para ello que la determinación de la estructura y planta de personal de las Contralorías Departamentales es atribución de las Asambleas, a iniciativa de los Contralores y no del Gobernador, como lo dispuso la Asamblea. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre del 2007, como juez de segunda instancia confirmó la declaratoria de nulidad del literal e) del

artículo 2º de la Ordenanza 050 de 1999, al encontrar que a pesar de que se demostró que la modificación de la planta de personal de la Contraloría Departamental fue una de las medidas adoptadas por la Asamblea y el Gobernador para la racionalización y optimización de la estructura del Departamento, y que el Contralor participó en todo el proceso de reestructuración, la Ordenanza fue expedida irregularmente porque no se contó con la iniciativa del Contralor como único autorizado por la ley para ello, dado que dicha iniciativa provino del Gobernador, con lo cual se vulnera el artículo 3º de la Ley 330 de 19961. El comentado fallo concluyó: “…se encuentra demostrada la vulneración del ordenamiento legal invocado, pues la modificación de la planta de personal de la Contraloría en estricto sentido no fue iniciativa del Contralor Departamental, y aunque existieron razones de peso para que fuera el Gobernador, amparado por las facultades extraordinarias otorgadas por la Asamblea, quien realizara la reestructuración, medida tal que era necesario adoptar con el objeto de dar cumplimiento al Plan de ajuste fiscal, se quebrantó la ley. (…)” Efectos de la nulidad del literal e) del artículo 2º de la Ordenanza 050 de 1999: Mediante el citado literal la Asamblea de Santander facultó de manera extraordinaria al Gobernador para: “Expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental de conformidad a los preceptos legales (…)”. El Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo materia de este recurso de apelación, precisó que la declaratoria de nulidad del literal e) del artículo 2º de la

Ordenanza 050 de 1999 “tiene efectos “ex tunc” ó retroactivos, esto es, desde el momento en que se profirió el acto acusado, valga decir, desde el 08 de Enero de

1999. Esa declaratoria de nulidad reconoce, con efectos de cosa juzgada, la falta de 1 Ley 330 de 1996 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”. Artículo 3º. “Estructura y Planta de Personal. Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores”. competencia que se le endilga en el presente proceso al Gobernador de Santander para suprimir el empleo denominado “Auxiliar Administrativo 565” de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, supresión que fue asumida en el Decreto Ordenanzal No. 0401 del 30 de diciembre de 1999, con efectos particulares y concretos respecto del actor. (…)”.

En efecto y siguiendo la pauta jurisprudencial de esta Corporación, las sentencias de nulidad de los actos administrativos producen efecto retroactivo, o lo que es lo mismo, desde el momento en que se profirió el acto anulado por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, sin perjuicio del respeto por las situaciones consolidadas.

Es decir que al anularse por falta de competencia el acto general que sirvió de base para la expedición de un acto igualmente general pero con efectos particulares y concretos, como lo es, el Decreto 0401 de 1999 en cuanto afectó la situación laboral de la actora, este último acto también se encuentra viciado por falta de competencia, porque como ya se precisó, el Gobernador del Santander no tenía facultad para suprimir el empleo que la señora Emérita Arenas Arenas desempeñaba al interior del ente departamental de control fiscal. Sobre los efectos que la nulidad del literal e) del artículo 2º de la Ordenanza 050 de 1999 produjo frente a los Decretos Departamentales expedidos por el Gobernador en desarrollo de las facultades extraordinarias que en dicho literal le fueron conferidas, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento concluyó: “… Debe recordarse que el acto administrativo particular y concreto, que se deriva de un acto administrativo general que fue declarado nulo, recibe desde su creación los mismos vicios de la norma en la que se fundamenta, por lo que en consecuencia, carece de causa jurídica y debe ser retirado del orden jurídico para que cesen sus efectos en atención al origen ilegítimo del que adolece y que ahora se encuentra descubierto. Y es que no puede olvidarse, que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, hace que se retrotraigan las cosas al estado inicial como si el acto nunca hubiera existido, es decir, produce efectos ex tunc (desde entonces); de tal suerte, que si el acto habilitante nunca tuvo vigencia, entonces igual dictamen debe recaer sobre el acto administrativo aquí

demandado, cuya nulidad podía presumirse solo hasta antes de que se hubiera declarado la nulidad del acto que lo habilitaba por sentencia de la justicia administrativa. Encontrándose entonces, el Decreto Departamental No. 401 de 30 de diciembre de 1999, huérfano de apoyo jurídico por efecto de la nulidad de la Ordenanza No. 050 de 1999, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión del a quo. (…)”2 En este orden de ideas, los argumentos centrales de la apelación no tienen vocación de prosperidad, porque, se insiste, el Decreto 0401 demandado no hizo otra cosa que desarrollar una facultad extraordinaria que le fue conferida en un acto general que no soportó el estudio de legalidad y fue declarado nulo. Este acto o Decreto 0401 de 1999 por ser una prolongación de la Ordenanza 050 de 1999 está inmerso, como ya se dijo, en el vicio de legalidad de falta de competencia, por el cuál dicho acto ordenanzal fue anulado. Finalmente, la Sala le aclara al apoderado de la entidad que impugnó el fallo, que no resulta acertada la afirmación que hace al sustentar el recurso (Fol. 260-262), de haberse efectuado por el Tribunal una interpretación extensiva que revivió los términos de caducidad para controvertir la legalidad de la Ordenanza 050 de 1999, porque, de una parte, la Ordenanza como acto administrativo de carácter general no está cobijada por el término perentorio de la caducidad, y de otra, porque si bien el actor en este proceso no solicitó, para su caso, la inaplicación de dicha Ordenanza,

el Tribunal antes de proferir el fallo y dado que tenía conocimiento de la existencia del proceso ordinario que decidió anular el literal e) del artículo 2º del acto ordenanzal, suspendió por prejudicialidad el proceso, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 170 del C. de P. C. (Fol. 246 a 247). Suspensión que se prolongó hasta que se conoció la decisión de segunda instancia que confirmó la declaratoria de nulidad de la norma que sirvió de fundamento al Decreto 0401 demandado. Por otra parte, encuentra la Sala acertado el argumento del Ministerio Público relativo a la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 0401 de 1999 por haber sido anulada la norma que le sirvió de sustento, frente a lo cual se harán las siguientes precisiones. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección “A”. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Radicación No. 68001-23-15-000-2000-01152-01(1438-08). Actor. Yolanda Gallo Cáceres contra el Departamento de Santander-Contraloría Departamental. En igual sentido la misma Subsección “A” con ponencia del C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón se pronunció en sentencia del 28 de enero de 2010 dentro del expediente con No. Interno 2162-08. Actor Claudia Patricia Salas Guerra. El decaimiento es una figura que opera en sede administrativa al haber perdido el acto administrativo unos de sus caracteres principales, el de ser ejecutorio, lo que implica que la administración no puede hacerlo cumplir. En este orden, el

decaimiento no es procedente de ser declarado judicialmente, porque este decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria no esta previsto como causal de nulidad de los actos administrativos, y, porque no existe dentro del ordenamiento contencioso administrativo una acción encaminada a tal fin. La no aplicación de esta figura en sede judicial, no impide que el juez administrativo emita un juicio de legalidad frente a estos actos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del decaimiento por haber desaparecido los fundamentos de derecho, si contra ellos se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que el acto con efectos particulares continúa vigente dada la presunción de legalidad que lo ampara y que puede ser controvertida a través del proceso ordinario en el que se aduzca la existencia de una cualquiera de las causales que dan lugar a la anulación de los actos administrativos y que se describen en el artículo 84 del C.C.A. El anterior razonamiento es válido si en cuenta se tiene que en el proceso ordinario de nulidad se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa como en el procedimiento que se siguió para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. Así lo concluyó esta Corporación en sentencia del 11 de marzo de 2004”3: “…En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de

actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del decaimiento, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. No. de Referencia 1998-0035. juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. No hay, por tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del decaimiento, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad. (….) pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos. (…) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de abril de 2008, a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto

Departamental No. 0401 del 30 de Diciembre de 1999, se ordenó el restablecimiento del derecho y se declaró probada, de manera parcial, la excepción de pago propuesta por la entidad demandada. Segundo. RECONOCESE personería para actuar en las presentes diligencias como apoderada de la Contraloría Departamental de Santander, a la abogada en ejercicio Margarita López Cely, en lo términos y para los efectos del memorial poder conferido visible al folio 314 del expediente.

COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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