CE-68001-23-31-000-2000-01184-01(1045-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2000-01184-01(1045-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUPRESION DE CARGOS EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – Competencia por el Gerente del proceso de reestructuración Con base en los apartes transcritos, se puede asegurar que el cargo relativo a la falta de competencia del Gerente del Proceso de Restructuración a causa de la delegación de que fue objeto por parte del Gobernador del Departamento de Santander, para expedir el acto de supresión de cargos que aquí se demanda, ha sido suficientemente estudiado por esta Corporación y se ha definido que dicha delegación no estuvo viciada de nulidad, por lo que en torno a ese aspecto, se deberá estar a lo allí decidido.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del Gerente del proceso de reestructuración para la supresión del cargo, consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de noviembre 5 de 2009, M.P., Víctor Hernando Alvarado
Ardila SUPRESION DE CARGOS EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – Delegación en el Gerente del proceso de reestructuración. Término El estudio técnico elaborado para la reestructuración de la planta de personal del departamento de Santander fue adoptado mediante Decreto No. 375 de diciembre 29 de 1999 y las resoluciones mediante las cuales el Gobernador del departamento de Santander otorgó facultades al Gerente del Proceso de Reestructuración para la expedición de los actos administrativos de supresión de la planta de personal se expidieron el 30 de diciembre de 2009 y en esa misma fecha se expidió el Decreto No. 0392 de 1999 en virtud del cual se suprimieron los
cargos, es decir, entre la fecha de aprobación del estudio técnico y la fecha en que se hizo efectiva la supresión de la planta de personal no se venció el término de dos (2) meses concedido en la Ordenanza que otorgó las facultades para la supresión de la planta de personal, lo que implica que los actos no se expidieron por fuera del término con que contaba la administración para la supresión de la planta de personal, por lo que no prospera el cargo de falta de competencia alegado, por extemporaneidad del uso de las facultades conferidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01184-01(1045-12)
Actor: MARIA SOLMEIBER MENA SANTAMARIA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MARÍA SOLMEIBER MENA SANTAMARÍA solicita al Tribunal declarar la nulidad del Decreto No. 392 de diciembre 30 de 1999 mediante el cual se suprimió el
empleo de Inspector código 51508 grado 08 que desempeñaba en la Inspección de Policía San Juan de la Carretera de Cimitarra – Santander y del Oficio No. 7235 de diciembre 30 de 1999, mediante el cual se le comunicó la supresión de su empleo. Como consecuencia, pide que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía; pagar los sueldos, primas, subsidios, cesantías y vacaciones dejados de disfrutar desde el momento en que se produjo la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, especialmente para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; disponer su reintegro a la carrera administrativa en la que estaba inscrita al momento de la desvinculación; ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 170 del C.C.A. y reconocer los intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 ídem. Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación: Se vinculó al departamento de Santander el 9 de diciembre de 1995, momento desde el cual sirvió con honestidad, transparencia, competencia e idoneidad y fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa desde el 13 de abril de 1998. Fue desvinculada del departamento de Santander cuando ocupaba el cargo de Inspector, código 51508 grado 08 nivel administrativo de la Inspección de Policía San Juan de la Carretera de Cimitarra. Como estaba inscrita en carrera administrativa fue indemnizada por
la supresión de su cargo, sin que ello corrija o sanee los errores de orden legal o jurídico que cometió la administración al dar por terminado el vínculo laboral. De conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 305 de la Constitución Política el Gobernador del departamento tiene atribuida la función de crear, suprimir o fusionar empleos en sus dependencias; ahora bien, el artículo 231 del Código de Régimen Departamental estableció que las Asambleas Departamentales, a iniciativa del Gobernador, deben adoptar la nomenclatura, clasificación y fijación de las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración departamental. En el caso estudiado, el Gobernador del departamento delegó en el Director Administrativo la facultad para expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos; sin embargo, no señaló cuáles fueron las atribuciones empleadas para disponer tal delegación, pues para que ella proceda, debe haber una ley que la autorice. La decisión en torno a la supresión del empleo fue comunicada mediante el oficio expedido por un subalterno. Las decisiones acusadas desconocen el derecho al trabajo y los derechos de carrera, pues pretermitieron o desconocieron las exigencias de ley en torno a la competencia de quien expidió los actos; además, la motivación de la decisión no estuvo fundamentada en el buen servicio, lo que conlleva el desvío de poder. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda. Consideró que como el Consejo de Estado ya decidió acerca de la
legalidad de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de diciembre 30 de 1999, en virtud de las cuales el Gobernador del departamento delegó en el Gerente del Proceso de Reestructuración la función de expedir los actos administrativos de supresión, ello impide hacer un nuevo estudio al respecto. Agregó que la autoridad que expidió los actos de supresión, no se excedió en el tiempo con que contaba para expedirlos, toda vez que se emitieron el mismo día en que fue delegada la función; así mismo, fueron expedidos dentro del término aludido en el estudio técnico, lo que impide considerar que hubo demoras y por ello tampoco se incurrió en falta de competencia por la extemporaneidad de la decisión. Dijo que tampoco se probó que los actos demandados hubieran sido expedidos con desviación de poder o que respondieran a razones diferentes al mejoramiento del servicio, máxime cuando se tuvo como soporte el estudio técnico que impide considerar la existencia de los vicios de falsa motivación y desviación de poder alegados. Sostuvo que el hecho de que la demandante estuviera incorporada en un cargo de carrera administrativa no le generaba inamovilidad, ni fuero de estabilidad absoluta, pues precisamente el legislador en la Ley 443 de 1998 estableció que en virtud de razones de modernización del Estado y necesidades del servicio, las entidades pueden suprimir empleos, aun a pesar de que quienes los ocupen estén inscritos en carrera administrativa, para lo cual estableció la garantía de reconocer una indemnización a favor de los empleados inscritos en ella a quienes les fuera suprimido su empleo y como en el caso analizado se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para modificar la planta de personal,
no se configuró la vulneración de derechos pretendida. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado de la demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que se debe inaplicar el artículo 2º de la Ordenanza No. 050 de enero 8 de 1999, pues surgieron razones suficientes para declarar la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que desconoce el numeral 9º del artículo 300 de la Constitución Política. Señaló que el proceso debe suspenderse hasta que el Consejo de Estado se pronuncie acerca de la legalidad de las Resoluciones Nos 10774 y 10744 de 1999 expedidas por el Gobernador de Santander, en las que se delegaron las funciones para el proceso de reestructuración. Sostuvo que no es legítimo el plazo atado a una condición, porque ello vulnera el principio de legalidad, de modo que el condicionamiento implícito en el acto acusado genera su nulidad. Reiteró argumentos relacionados con la extemporaneidad de la expedición de los actos de supresión y la falta de competencia de quien los expidió, lo que, en su sentir, da lugar a declarar su nulidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia1. Dijo, en síntesis, lo siguiente: La Asamblea departamental de Santander autorizó al Gobernador en virtud de la Ordenanza No. 050 de 1999 para expedir la planta de personal, decisión expedida en uso de las facultades delegatarias consagradas en el artículo
9º de la Ley 489 de 1998. Las decisiones contenidas en las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de diciembre 30 de 1999 no están incursas en causales de nulidad, de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia de noviembre 5 de 2009. En el expediente no se probó la desviación de poder y falsa motivación alegadas, razón por la cual no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del Decreto 392 de diciembre 30 de 1999, expedido por el Gerente del Proceso de Reestructuración mediante el 1 El concepto obra de folios 253 a 258. cual se suprimieron algunos empleos de la planta de personal del departamento de Santander, en cuanto suprimió el empleo de Inspector Código 51508, grado 8, que desempeñaba la demandante María Solmeiber Mena Santamaría, así como el Oficio No. 7235 de diciembre 30 de 1999, a través del cual se le comunicó la supresión de su empleo. El Gerente del Proceso de Reestructuración, en uso de las facultades conferidas mediante Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de diciembre 30 de 1999 expidió la Resolución No. 0392 de diciembre 30 de 19992 por la cual suprimió empleos de la planta de personal del departamento de Santander, entre ellos el de Inspector código 51508 grado 8 de San Juan de la Carretera de Cimitarra. La decisión anterior le fue comunicada a la demandante por parte del Gerente del Proceso de Reestructuración mediante oficio No. 7235 de diciembre
30 de 19993. La demandante hace consistir su inconformidad con la sentencia del a quo, en que el Gerente del Proceso de Reestructuración actuó sin competencia para la expedición del acto de supresión, no solo porque se trataba de una atribución indelegable del Gobernador, sino porque los actos se expidieron fuera del término de tal delegación. En torno al tema de la delegación, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar la legalidad de los actos que la confirieron, contenidos en las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de diciembre 30 de 1999 y, al respecto consideró: 2 Folios 3 a 40. 3 Folio 2. “Se colige del anterior precepto que es competencia del Gobernador del Departamento la supresión de empleos, de manera que él si mediante los actos acusados aquel confió a un subordinado la tarea de “expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos”, según rezan las Resoluciones Nos. 10744; 10774 y 0663, delegó una competencia constitucional propia, por lo que, el acto de asignación de esa responsabilidad no merece reproche por este preciso aspecto, pues no incurrió el Gobernador en el fenómeno de la subdelegación de una competencia ajena. (…) No sobra añadir que la delegación no está prohibida por regla legal alguna y, que es equivocada la interpretación que hace el demandante a ese respecto, pues el objeto de la función a cumplir no está reservado constitucional o legalmente al Gobernador. (…) Se ha planteado en este asunto, acudiendo al numeral 3º del
artículo 11 de la Ley 489 de 1998 que la delegación está prohibida por la “naturaleza o por mandato constitucional o legal”, sin embargo, no parece que la delegación esté prohibida por alguna norma específica, tampoco la naturaleza del asunto delegado es incompatible con la delegación, por lo que no hay razones para excluir en este caso concreto la posibilidad de investir a un subordinado para el ejercicio de esa tarea. Por el contrario, la naturaleza de la función, por tratarse de un asunto puramente técnico, indica que no es arbitrario que se haya confiado a un funcionario la responsabilidad. Recuérdese que se trata de una supresión de cargos, fruto de un convenio dentro del Programa Nacional de Apoyo Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales, celebrado con el Ministerio de Hacienda, al amparo de las Leyes 358 de 1997 y 443 de 1998. Igualmente se resalta que fueron necesarios estudios técnicos para presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Plan de Reforma Económica y Territorial para ingresar al Programa de Saneamiento Fiscal, todo lo cual muestra la razonabilidad que acompañó el acto de delegación, por su indudable naturaleza técnica, con mayor razón si se tiene en cuenta que el volumen de trabajadores desvinculados, más de cuatrocientos, y la especificidad de cada cargo y situación laboral, imponían exigencias muy particulares al proceso, que difícilmente podían ser cumplidas directamente por el Gobernador que atinadamente acudió al sistema de delegación.”4 Así mismo, en sentencia de noviembre 29 de 2012 se reiteraron los
anteriores argumentos y se concluyó: “Pues bien, la Sala reitera los planteamientos expuestos en la sentencia de 5 de noviembre de 2009, para llegar a idéntica conclusión en torno a la procedencia de delegar la facultad de suprimir empleos, toda vez que se trata de una competencia atribuida al Gobernador de Santander por mandato del artículo 305 numeral 7 de la C.N, y no en virtud de delegación; facultad que por su naturaleza y contenido técnico es perfectamente delegable como lo expuso la Sala, y no se encuentra prohibida su delegación.”5 Con base en los apartes transcritos, se puede asegurar que el cargo relativo a la falta de competencia del Gerente del Proceso de Restructuración a causa de la delegación de que fue objeto por parte del Gobernador del Departamento de Santander, para expedir el acto de supresión de cargos que aquí se demanda, ha sido suficientemente estudiado por esta Corporación y se ha definido que dicha delegación no estuvo viciada de nulidad, por lo que en torno a ese aspecto, se deberá estar a lo allí decidido. Ahora bien, en lo que respecta al ámbito temporal de dicha delegación que, en sentir del demandante, fue excedido para efecto de expedir los actos administrativos de supresión de cargos se hará el siguiente análisis: 4 Sentencia de noviembre 5 de 2009, No. de referencia 68001231500020020167101, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 No. de Referencia: 68001-23-15-000-2003-02500-01, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Mediante Ordenanza No. 050 de enero 8 de 19996 la Asamblea Departamental de Santander otorgó facultades especiales al Gobernador del departamento para: “ARTÍCULO SEGUNDO: Con el mismo objeto señalado en el artículo precedente, facultades extraordinarias al Señor Gobernador, para: a) Efectuar las modificaciones al presupuesto requeridas para el cumplimiento de la presente Ordenanza. El término para el ejercicio de esta facultad será de noventa (90) días contados a partir de la aprobación de los créditos del Programa de que trata la presente Ordenanza. b) Modificar o adoptar niveles, nomenclatura, clasificación, escalas de remuneración delas distintas categorías de empleo del Departamento. c) Modificar, suprimir o fusionar la estructura de la Administración Central Departamental, a fin de armonizarla con sus competencias constitucionales y legales. d) Crear, fusionar, modificar o suprimir entidades descentralizadas departamentales conforme a la normatividad existente. (…) PARÁGRAFO: Las facultades extraordinarias a que se refieren los literales b), c) y d) deberán ejercerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que la Unidad Técnica Central del Programa valide los informes finales por parte de quienes adelanten los estudios y diagnósticos, en cuanto fuera acogidos por la Gobernación y que tales facultades se ejerzan conforme a dicha validación”. (Resalta la Sala). 6 Folios 135 a 137. Es decir, el término dado para modificar, suprimir o fusionar la planta de personal de la administración era de dos (2) meses contados a partir de la
fecha en que la Unidad Técnica Central del programa validara los informes finales de quienes realizaran los estudios y diagnósticos, tendientes a esa modificación o supresión de la planta. El estudio técnico elaborado para la reestructuración de la planta de personal del departamento de Santander fue adoptado mediante Decreto No. 375 de diciembre 29 de 19997 y las resoluciones mediante las cuales el Gobernador del departamento de Santander otorgó facultades al Gerente del Proceso de Reestructuración para la expedición de los actos administrativos de supresión de la planta de personal se expidieron el 30 de diciembre de 20098 y en esa misma fecha se expidió el Decreto No. 0392 de 1999 en virtud del cual se suprimieron los cargos, es decir, entre la fecha de aprobación del estudio técnico y la fecha en que se hizo efectiva la supresión de la planta de personal no se venció el término de dos (2) meses concedido en la Ordenanza que otorgó las facultades para la supresión de la planta de personal, lo que implica que los actos no se expidieron por fuera del término con que contaba la administración para la supresión de la planta de personal, por lo que no prospera el cargo de falta de competencia alegado, por extemporaneidad del uso de las facultades conferidas. La demandante también manifestó inconformidad respecto al condicionamiento que fijó la Asamblea Departamental, para que empezara a correr el término en que el Gobernador departamental podía hacer uso de las facultades de supresión conferidas. 7 Folio 86. 8 Según el enunciado del Decreto 0392 de diciembre 30 de 1999.
Al respecto, debe decirse que tal condicionamiento está contenido en el parágrafo del artículo 2º de la Ordenanza 050 de enero 8 de 1999, acto que no es objeto de enjuiciamiento en este proceso, razón por la cual ese reproche no es materia de análisis de la Sala; sin embargo, es claro que dicho condicionamiento obedece a que previo a la expedición de los actos de supresión, es necesario que se disponga del tiempo suficiente para realizar el estudio técnico detallado y, una vez realizado éste, analizar los resultados para materializar en el acto correspondiente las decisiones a que llegó el referido estudio. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, razón por la cual confirmará la sentencia recurrida que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso promovido por MARÍA SOLMEIBER MENA SANTAMARÍA contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-