CE-68001-23-31-000-2000-01279-01(0787-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2000-01279-01(0787-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE APELACION POR ADHESION - Procedencia / RECURSO DE APELACION POR ADHESION - No riñe con la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION POR ADHESION - Eventos en que se puede interponer / EFECTOS DEL RECURSO DE APELACION POR ADHESION - En lo que la providencia apelada le fuere desfavorable / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION PRINCIPAL - Se entiende el desistimiento del recurso de apelación por adhesión En los artículos 181, 212, 213 y 214 del C.C.A. se establecen algunos aspectos generales del recurso de apelación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A pesar de ello, no puede anotarse que con dicha regulación se agota el recurso referido, pues, tal como lo dispone el artículo 267 en cita, en los aspectos no regulados por el mismo cuerpo normativo, que sean compatibles con esta jurisdicción, son perfectamente aplicables las normas dispuestas en el C.P.C. Tal es el caso del recurso de apelación por adhesión, el cual no riñe en ningún sentido con la naturaleza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre este tópico, en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 1º de octubre de 2008, C.P. doctor Enrique Gil Botero, radicado interno No. 17070, se sostuvo: “… Esta figura (el recurso de apelación por adhesión) está regulada en el art. 353 CPC, el cual aplica, por analogía -a falta
de norma especial en el CCA-, a los procesos que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. A su turno, debe agregarse que este recurso, interpuesto por quien dejó pasar el término inicial establecido para ejercerlo, es dependiente de uno principal, el cual si debió incoarse dentro de los términos iniciales legales fijados por el legislador; y en tal condición puede aseverarse que está supeditado, procesalmente, a la suerte del mismo. En este sentido, v. gr., si el apelante principal desiste de su recurso igual suerte correrá el recurso interpuesto por adhesión.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 353
FUNCION ADMINISTRATIVA - Finalidad / CARRERA ADMINISTRATIVAMecanismo idóneo para la adecuada función administrativa / SUPRESION DE CARGO - Causa admisible del retiro del servicio / SUPRESION DE CARGOEl objeto de la reestructuración es desaparecer o disminuir cargos De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Ahora bien, uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino
también su permanencia y retiro; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 40 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / LEY 443 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Corte Constitucional, C-370/99, MP.
Carlos Gaviria Díaz.
COMPETENCIA DE UN FUNCIONARIO PARA PROFERIR UN ACTO
ADMINISTRATIVO - Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia. Funcionario competente La competencia es la aptitud o atribución jurídica para el desarrollo de
determinadas funciones; dentro de los límites, condiciones y precisos términos señalados por la Constitución, la Ley o el Reglamento. Dentro de dicho contexto, la competencia tiene como notas características la taxatividad; la irrenunciabilidad; y, en principio, la indelegabilidad. Por su parte, los factores objetivos de la competencia están dados por: el territorio, ratio loci; la materia, ratio materie; y, el tiempo, ratio temporis. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del C.C.A., la vulneración de este pilar fundamental en el ejercicio del poder público, por la carencia de esta atribución para el actuar, implica la configuración de una causal de nulidad, y, en consecuencia, la invalidación del acto objeto de cuestionamiento. A su turno, cabe resaltar que nuestra Constitución Política se ocupó en varias disposiciones de regular el tema relativo al ejercicio de la función pública, dejando bien en claro que la competencia al momento de proferir un pronunciamiento que encarne la voluntad del Estado está sometida al principio de legalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01279-01(0787-10)
Actor: FIDELINA BAUTISTA JAIMES
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORIA DE SANTANDER Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1 y la
Contraloría Departamental de Santander contra la Sentencia de 31 de marzo de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander se inhibió de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del Oficio No. 8105 de 30 de diciembre de 1999 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Fidelina Bautista Jaimes contra el Departamento de Santander – Contraloría de Santander. LA DEMANDA FIDELINA BAUTISTA JAIMES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander: a) Declarar la nulidad de los siguientes actos: - Decreto No. 401 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gobernador del Departamento de Santander, “por el cual se suprimen unos cargos de la Contraloría Departamental de Santander”, en cuanto ordenó suprimir 56 cargos de Revisor 550 del nivel administrativo, uno de los cuales era desempeñado por ella en carrera administrativa. - Oficio No. 8105 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría de Santander, por el cual se le informó de la supresión del cargo de Revisor 550 que venía desempeñando y le concedió el derecho de opción regulado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y concordantes. b) Inaplicar por vía de excepción los siguientes actos: - Ordenanza No. 50 de 8 de enero de 1999, expedida por la Asamblea del
Departamento de Santander, “por la cual se amplía la Ordenanza No. 001 de Febrero 13 de 1998”, en cuanto dispuso en su artículo 2º, literal e), que se autorizaba al Gobernador del Departamento a expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental. 1 Mediante escrito de 30 de abril de 2008 la actora adhirió al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo por la parte demandada (Fl. 230); el cual fue admitido por esta Subsección mediante Auto de 8 de junio de 2010 (Fls. 263 a 265). - Decreto No. 400 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador del Departamento de Santander, “Por el cual se expide la estructura administrativa de la Contraloría Departamental de Santander”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría y actualizar su inscripción en el Escalafón del Régimen de Carrera Administrativa. - Pagarle los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, dotación y demás emolumentos dejados de devengar en el tiempo comprendido entre la fecha del retiro y aquella en la que sea efectivamente reintegrada al cargo, con los ajustes legales y los intereses correspondientes. - Reconocerle, a título de reparación del daño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A., el equivalente a 1000 grs. oro “por concepto de los daños y perjuicios morales ocasionados … con la
expedición de los actos demandados, y, subsidiariamente, los que se establezcan y fijen conforme al artículo 172 del C.C.A. en armonía con los (sic) previsto en el artículo 308 del C.P.C., suma que devengará intereses conforme al inciso final del artículo 177 del C.C.A. y serán reajustadas de acuerdo con el artículo 178 del mismo estatuto.”. - Reconocerle las sumas que resulten adeudadas de manera actualizada a la fecha en que se efectúe el pago, con base en el IPC y en los términos establecidos en el artículo 179 del C.C.A. - Reconocerle el equivalente en dinero del suministro de calzado y vestido desde su retiro del servicio y hasta la fecha efectiva del reintegro, teniendo en cuenta para el efecto que en el año 2000 el promedio de lo que se concedía por dicho concepto ascendía a la suma de $108.000,oo. - Declarar, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 178 del C.C.A. - Pagar las costas procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Se vinculó al servicio de la Contraloría de Santander, como examinadora en el departamento de examen de cuentas municipales, el 20 de enero de 1992. Posteriormente, y luego de asumir el ejercicio de diversos cargos, se desempeñó como Revisor 550, en carrera administrativa de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 177 de 29 de diciembre de 1993 de la Comisión Seccional del
Servicio Civil del Departamento de Santander. Durante su vinculación ejerció las funciones encomendadas de manera eficiente, preocupándose por lograr una mayor cualificación “realizando varios seminarios de capacitación profesional acordes con las funciones que ejercía, obteniendo el grado de tecnóloga en Administración Pública en la ESAP y actualmente cursa el ciclo profesional en el 7 semestre.”. Entre el 1º de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 1999, último periodo calificado, obtuvo 1000 puntos, lo cual la ubica en un grado sobresaliente. Al momento de su retiro el salario que devengaba era el soporte económico para la subsistencia de su familia, agregando que ella es mujer cabeza de hogar y que tiene a su cargo un hijo menor de edad; razón por la cual, “(…) su desvinculación en forma ilegal ha causado a toda la familia una serie de perjuicios que deben ser indemnizados.”. Adicionalmente, teniendo en cuenta la grave crisis económica por la que atravesaba el país en la misma fecha, se puso en riesgo el bienestar suyo y de toda su familia, causándole un sufrimiento moral, así como también se le cercenó de todos los beneficios derivados del Sistema General de Seguridad Social. De la supresión de su cargo adoptada por el Gobernador del Departamento de Santander a través del Decreto No. 401 de 30 de diciembre de 1999, el cual fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ordenanza No. 050 del mismo año, se enteró el 3 de enero de 2000 por el Oficio No. 8105 de 30 de diciembre de 1999, suscrito por el Jefe de la Unidad de
Recursos Humanos de la Contraloría Departamental. Para el 3 de enero de 2000 debía devengar una asignación mensual equivalente a $337.476,oo y un auxilio de transporte de $24.012,oo, incrementados en el porcentaje respectivo establecido para el año 2000. Teniendo en cuenta que frente al derecho de opción que se le brindó por la supresión del cargo optó por la indemnización, la Contraloría Departamental, a través de la Resolución No. 443 de 25 de febrero de 2000, le reconoció la indemnización por supresión de cargo en los términos establecidos en la Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1572 de 1998. Continuó la parte actora: “Su decisión de optar por la INDEMNIZACIÓN, obedeció a la manifiesta parcialidad que observó en el señor Contralor y personal directivo de la Contraloría Departamental para incorporar a otros funcionarios a la nueva planta de personal, quienes sí tenían el patrocinio político del cual carecía, situación que claramente mostraba que la selección del personal a incorporar se orientó por criterios de cuotas milimétricas políticas, distintos a los principios de igualdad y mérito, tutelares de la carrera administrativa.”. Ni la Contraloría Departamental de Santander ni el ente territorial fundaron su proceso de supresión en un estudio técnico. A pesar de que la reestructuración se basó en la necesidad de racionalizar y optimizar los recursos, la nueva planta que se creó se compuso de los funcionarios con menos requisitos y con un tiempo menor de servicio; y, con mayores costos para asesores y directivos.
La Asamblea Departamental expidió la Ordenanza No. 50 de 8 de enero de 1999, por la cual le concedió al primer mandatario del ente territorial facultades extraordinarias para, entre otros asuntos, expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental. Puntualizó la parte actora: “17. El Contralor Departamental de Santander NO PRESENTÓ a la Asamblea Departamental proyecto de Ordenanza que determinara la estructura de la planta de personal de la Contraloría Departamental, ni mucho menos a INICIATIVA suya se presentó proyecto que PERMITIERA a la Asamblea Departamental delegar en el Gobernador de Santander las funciones constitucionales y legales establecidas al
CONTRALOR DEPARTAMENTAL.”.
Por otra parte, cabe resaltar que frente al cargo desempeñado por ella en el ente de control accionado, no operó supresión efectiva sino variación de la denominación. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 40, 48, 53, 90, 113, 122, 125, 130, 209, 272 y 300. De la Ley 42 de 1993, los artículos 53 y 57. De la Ley 330 de 1996, los artículos 1º, 2º, 3º y 9º. La Ley 443 de 1998. El Decreto 1567 de 1998. El Decreto 1572 de 1998. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3º, 35 y 85. La demandante consideró que la parte accionada, con los actos acusados, incurrió
en los siguientes vicios (fls. 46 a 70): (i) Falta de competencia de quien expidió los actos demandados. Al respecto, contrariando lo dispuesto en el artículo 300, numeral 7º, de la Constitución Política y en la Ley 330 de 1996, la iniciativa para que la Asamblea concediera facultades para la fijación de la planta de personal de la Contraloría Departamental no provino del Contralor sino del mismo Gobernador. Adicionalmente, al habérsele dado la atribución referida al Gobernador se vulneró lo ordenado por el artículo 272 de la Constitución Política, en la medida en que la Contraloría Departamental cuenta con autonomía administrativa y financiera, facultades éstas que lo que buscan es garantizar la independencia del ente de control. Si lo anterior no fuera admitido, en todo caso, continuó la parte actora, ha de afirmarse que el Gobernador excedió la facultad concedida por la Asamblea, en la medida en que además de expedir la planta de personal procedió a la supresión de cargos en la Contraloría Departamental. Por último, también existe vicio de ilegalidad en la Ordenanza No. 50 de 1999 en el hecho de que no se estableciera un límite temporal para el ejercicio de las facultades extraordinarias por el Gobernador. (ii) Violación de la Constitución y la Ley. Al amparo de una nueva concepción de Estado, las autoridades están llamadas a garantizar los derechos de todos y a lograr la consolidación de la justicia, marco dentro del cual el derecho al trabajo y los derechos de carrera administrativa juegan un papel fundamental. En el presente asunto, a pesar de lo anterior, se permitió la
vulneración de sus derechos de carrera por parte de una autoridad que constitucionalmente no está legitimada para ello, pues, se reitera, el Gobernador usurpó facultades propias del Contralor. Además de lo anterior, es evidente que la reestructuración del ente de control no respetó las máximas constitucionales, pues no sólo con ella se pretendió favorecer intereses políticos sino que, contradiciendo lo establecido en la Ley 443 de 1998 y concordantes, se fundó en un estudio técnico ilegal, que no cumplió los requisitos tendientes a garantizar que las modificaciones en la estructura de las entidades obedezcan efectivamente al mejoramiento del servicio. De acuerdo con el marco dado por la Carta Superior las Contralorías no forman parte de los entes territoriales, sino que son autónomas e independientes, principios estos que evidentemente fueron vulnerados con el trámite que se adelantó. Finalmente, es de precisar que los actos demandados violaron el principio de legalidad en dos sentidos, así: (i) por error de hecho, en la medida en que la reestructuración se fundó en falsos motivos; y, (ii) en forma directa, porque se incumplieron requisitos impuestos legalmente para adelantar el referido trámite. (iii) Desviación de poder. En el presente asunto el vicio referido se evidencia, por una parte, en el Gobernador del Departamento, en razón a que lo que pretendió fue conjurar una crisis financiera derivada de su desidia y la de sus antecesores; y, por otra parte, en el Contralor, en el hecho de que no sólo permitió que se usurparan sus funciones sino que procedió a suprimir los cargos con fundamento en criterios
políticos diferentes al buen servicio público. (iv) Falsa motivación. Los actos demandados, continuó la parte actora, se encuentran viciados de falsedad ideológica, en la medida en que la supresión de cargos en la Contraloría no se fundó en un estudio técnico que estableciera que para sanear los recursos del ente territorial se requería precisamente eliminar cargos de la planta de personal del ente de control. (v) Expedición irregular. En el presente asunto la parte accionada incurrió en violación de las formalidades sustanciales a que estaba sujeta para poder efectuar la reestructuración y supresión de cargo, por cuanto no sólo incurrió en falsa motivación de los actos sino que además no se basó en las necesidades del servicio o de modernización de la entidad ni en estudios técnicos sujetos a la normatividad aplicable. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 21 de febrero de 2001 al Gobernador del Departamento de Santander y al Contralor Departamental de Santander, el ente de control contestó la demanda incoada en su contra por Fidelina Bautista Jaimes, en los siguientes términos (fls. 80 a 83): Luego de admitir como ciertos algunos hechos, de solicitar que se prueben otros y de negar los demás, expresó que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues el proceso de reestructuración se adelantó atendiendo la normatividad aplicable y se fundó en necesidades del servicio. Al respecto, puntualizó: “Los Actos Administrativos se expidieron dentro del marco Legal preestablecidos debidamente motivados y justificados por razones de
interés general de eficacia y de eficiencia de la función pública; por lo que no los afecta motivos de inconstitucionalidad y de ilegalidad.”. A su turno, la parte accionada formuló las siguientes excepciones de mérito: (a) Inexistencia de causa para demandar, en la medida en que el retiro del servicio de la señora Fidelina Bautista Jaimes obedeció a la supresión de la que fue objeto su cargo; dentro de un proceso de restructuración que atendió a criterios de eficacia y eficiencia; y, que se sujetó al ordenamiento aplicable, respetando todos los derechos salariales y prestaciones de la trabajadora, incluido el pago de la indemnización respectiva. (b) Cosa juzgada, en razón a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 parágrafo 2º de la Ley 443 de 1998, la percepción de la indemnización por supresión de cargo surte los mismos efectos de la conciliación, y uno de ellos es precisamente el de la cosa juzgada. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 31 de marzo de 2008, resolvió (fls. 186 a 204): (i) Declarar la nulidad del Decreto No. 401 de 30 de diciembre de 1999, en cuanto suprimió el cargo de Revisor - nivel administrativo - nomenclatura 550, que venía desempeñando la actora en la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander. (ii) Ordenar el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba, manteniendo
sus derechos de carrera, y el pago de salarios y prestaciones sociales, descontando lo reconocido por indemnización por supresión de cargo y por los demás conceptos derivados del retiro del servicio. (iii) Inhibirse de efectuar un pronunciamiento frente al Oficio No. 8105 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría Departamental de Santander. (iv) Denegar las demás pretensiones. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: - Aspectos previos. (a) En cuanto a las excepciones formuladas por el ente de control.- La primera, es una mera alegación de fondo, razón por la cual no puede ser estudiada como tal; y, la segunda, no tiene asidero en la medida en que el aparte normativo del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 que concedía a la indemnización los mismos efectos de la conciliación fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por Sentencia C-642 de 1º de septiembre de 1999. (b) De la naturaleza de los actos.- Luego de referir la clase de actos que pueden expedirse dentro de un proceso de supresión de cargos, de cara a establecer cuáles deben ser objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el a quo precisó que en este caso el Decreto No. 401 de 1999 es un acto de contenido general, empero de él se derivan efectos particulares frente a la actora; razón por la cual, debe ser objeto de estudio mediante la presente acción. Contrariamente a ello, sostuvo que el Oficio No. 8105 de 1999 no define la situación de la actora; por lo cual, frente a él la Sala se declarará inhibida.
- Del fondo del asunto.
Inició su examen el fallador de instancia argumentando que en atención a la formulación de cargos de la actora, el análisis se centraría en un primer momento en determinar si se configura el cargo de falta de competencia, consistente en que no existió iniciativa del Contralor para la modificación de la planta de personal de dicho ente de control. Al respecto, el a quo resaltó que el artículo 2º, literal e) de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, por el cual la Asamblea le confirió al Gobernador la facultad de expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental, fue declarado nulo, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia 27 de septiembre de 2007, en atención a que consideró que no se respetó la competencia del Contralor para la determinación de la nueva planta de personal del ente de control. Por lo anterior, continuó el a quo: “Entonces, como el artículo segundo literal e) de la Ordenanza No. 050 del 8 de Enero de 1999 fue declarado nulo por el Juez de lo Contencioso Administrativo y esa declaratoria de nulidad tiene efectos “ex tunc” ó retroactivos, esto es, desde el momento en que se profirió el acto acusado, valga decir, desde el 08 de Enero de 1999, esa declaratoria de nulidad reconoce, con efectos de cosa juzgada, la falta de competencia que se le endilga en el presente proceso al Gobernador de Santander para suprimir el empleo denominado “Revisor Nivel Administrativo Nomenclatura 550” de
la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, supresión que fue asumida en el Decreto Ordenanzal No. 0401 del 30 de Diciembre de 1999, con efectos particulares y concretos respecto de la actora, bases suficientes para declarar la nulidad de esa decisión.”. Teniendo en cuenta lo anterior, entonces, precisó el Tribunal, no es necesario analizar los demás cargos de nulidad incoados y proceder al reintegro de la actora. Ahora bien, no es viable acceder al pago de los daños y perjuicios morales, en razón a que no se encuentra evidencia de su ocurrencia. Tampoco es procedente el reconocimiento del suministro de calzado y vestido de labor, en tanto para la fecha de ocurrencia de los hechos ello era procedente sólo para los empleados de las entidades territoriales del sector descentralizado y la Contraloría es un órgano del sector central de la administración departamental. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN La Contraloría Departamental de Santander y la parte actora, de forma adhesiva, interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo, con los siguientes argumentos: - La Contraloría Departamental de Santander (fls. 241 a 250): La duma departamental, al tenor de sus facultades constitucionales y legales y en desarrollo de la delegación administrativa, le confirió legalmente facultades pro tempore al Gobernador, con el objeto, entre otros asuntos, de determinar la planta de personal de la Contraloría Departamental. Atendiendo al análisis armónico de los artículos 272, inciso 3º de la Constitución Política y 3º de la Ley 330 de 1996,
se impone afirmar que la iniciativa del Contralor no puede enervar las facultades constitucionales de las Asambleas Departamentales de definir la planta de personal de las Contralorías, razón por la cual, la iniciativa referida debe ser inaplicada por inconstitucional. Ahora bien, en los términos de los actos demandados es claro que las facultades extraordinarias que le concedió la Asamblea al Gobernador fueron pro tempore y dicho aspecto fue claramente determinado.
Continuó la parte recurrente: “La competencia para fijar la planta de personal de la Contraloría está en cabeza de las asambleas y en el caso sub exámine, se la delego
(sic) al Gobernador en el Art. Segundo literal e) de la Ordenanza 050 del 8 de Enero de 1999 con la aquiescencia del Contralor Departamental, toda vez, que existió el estudio técnico que para tal reestructuración se elaboró y fue aprobado y ejecutado por el mismo ente de control mediante oficio No. 7915 (sic) del 30 de diciembre de 1.999.”. A pesar de que la nulidad de actos generales se declare con efectos ex tunc, es viable sostener que: (a) ello no implica una nulidad ex oficio o consecuencial, a lo sumo un decaimiento del acto que se sustentaba en el general, fenómeno que no tiene la potencialidad de enervar la validez del acto frente al cual se predique el decaimiento; (b) no determina la ilegalidad automática de los actos particulares que en él se fundaban y mucho menos si ellos ya habían consolidado situaciones jurídicas, pues el análisis de legalidad debe efectuarse frente al marco normativo
vigente y válido al momento de su expedición, y, en el presente asunto, la Ordenanza No. 050 de 1999 conservaba dichas características así como el atributo de legalidad al momento de expedirse el Decreto No. 0401 del mismo año. Por lo anterior, puntualizó el recurrente: “El fallador de instancia aplico (sic) en la sentencia recurrida, una NULIDAD CONSECUENCIAL, argumentando la invalidez del acto demandado en la nulidad de la Ordenanza 050 de 1999 que le sirvió de fundamento, sin entrar a desvirtuar la validez del acto administrativo acusado. Es obligatorio entonces que se declare el juicio de legalidad de los actos de la administración para que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los mismos, proceda el restablecimiento del
derecho. ESE ESTUDIO DE LEGALIDAD ESTÁ AUSENTE EN EL
FALLO (…)”.
Como petición subsidiaria en caso de no admitir las anteriores alegaciones, continuó la parte accionada, debe ordenarse el reconocimiento por parte de la actora de los valores que haya recibido por el ejercicio de algún empleo público durante el periodo comprendido entre su retiro del servicio y en reintegro al cargo. - La parte actora (fls. 230 del expediente): Al respecto, se expresó en el recurso: “No obstante que de la claridad de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., se extrae que es de obligatorio cumplimiento, y sin excepción alguna, en las condenas contra la Nación, o en una entidad territorial o descentralizada, actualizar las condenas y pagar los intereses comerciales y moratorios que se causen, para evitar que la Administración alegue
el no pago de los mismos, solicito se pronuncie el Despacho sobre ese aspecto en la sentencia que ha de resolver el recurso o en el auto que lo niegue, por tratarse de una omisión judicial.”. Posteriormente, encontrándose admitido el presente recurso, la parte actora representada por la misma apoderada presentó nuevamente recurso de apelación por adhesiva, a través del documento obrante a folios 273 a 275, con el objeto de que se adicione la providencia de primera instancia en el sentido de consagrar que no existió solución de continuidad en su vinculación. CONSIDERACIONES Cuestión Previa Previamente a definir el problema jurídico por resolver, se requiere efectuar algunas precisiones que determinan y delimitan la competencia a ser asumida por esta Sala como Juez de segunda instancia. En tal sentido se analizará el tópico relativo al alcance de la apelación por adhesiva interpuesta por la parte actora. i) Del recurso de apelación por adhesión. Al respecto, de confor
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