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CE-68001-23-31-000-2000-01282-01(0358-10)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2000-01282-01(0358-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CAUSALES DE NULIDAD – Taxatividad Al analizar la petición de nulidad frente a las normas transcritas, se observa que el apoderado de la actora, no cumplió lo establecido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, pues, de una parte, en su solicitud no invocó causal alguna de nulidad de las previstas en el artículo 140 ibídem y, de otra, los hechos en que fundamenta su petición no encajan en ninguna de las enlistadas taxativamente en la misma norma. En efecto, la argumentación del incidentista no es de recibo, por cuanto se reitera, no propuso la nulidad en la forma prevenida en la Ley, ya que no tuvo en cuenta que las nulidades procesales se configuran por los yerros en que se incurre en el trámite de un proceso; por cuanto su propósito, antes que demostrar una irregularidad procesal que afecte la validez de la actuación surtida, es evitar el trámite en esta instancia ante la eventualidad de que se revoque la decisión de A-quo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTCULO 142 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01282-01(0358-10)

Actor: YADIRA ORDOÑEZ LANDAZABAL Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Decide la Sala el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 22 de octubre de 2009 por el cual el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 27 de marzo de 2008.

Antecedentes Procesales.- A folios 22 a 32 del expediente la parte actora interpuso la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A. contra el Departamento de Santander – Contraloría Departamental, a fin de obtener la nulidad de los actos que suprimió el cargo que venía desempeñando como Técnico Fiscal Código I Grado 401. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 27 de marzo de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 121 a 127 vto). Ante la anterior decisión el apoderado judicial de la Contraloría Departamental de Santander interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de 13 de junio de 2008, proferido por el A-quo (fls. 129 y 154). La parte actora interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, por considerar que el proceso es de única instancia ante esa Corporación; ante lo cual el Tribunal Administrativo de Santander por auto de 29 de abril de 2009 decidió reponer el auto y negar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls.155 y 176 a 177). A folios 178 a 180 el apoderado de la Contraloría Departamental de

Santander interpuso recurso de reposición y en subsidió la expedición de copias para el trámite del recurso de queja, contra el auto de 29 de abril de 2009, que le negó el recurso de apelación. El A-quo en virtud del auto de unificación de las cuantías proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de junio de 20091 repuso el auto de 29 de abril de 2009 y concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls. 188 y 189). De la solicitud de nulidad.- El apoderado de la parte actora, en el escrito de alegatos de conclusión, solicita además que se declare en firme la sentencia de 27 de marzo de 2008 proferida por el A-quo; porque considera que el proceso es única instancia ante esa Corporación por factor cuantía; adicionalmente no existen recursos contra las decisiones que resuelven los de reposición, como lo hizo 1 Exp. No. 0661-09 Actor: Lency Sabogal Torres, Demandado: Contraloría Departamental de Santander, M.P. Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. la entidad demandada: interpuso reposición contra el auto que decidió reponer el que concedió dicho medio de impugnación (fls. 208 y 209). Análisis.- En relación con el asunto materia de análisis, el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo prevé que serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.2

El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el artículo 1°, numeral 80 de Decreto N° 2282 de 1989, dispone: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes.

Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo 2 El Decreto N° 2282 de 1989 cambió la numeración de los artículos 152, 153 y 154, los cuales corresponden a los artículos 140, 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil vigente. se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación

a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. Por su parte, el artículo 142 ibídem preceptúa: “ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. ….”. Y el artículo 143 de la misma normatividad prevé: “ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. “… La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. “…”. (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Al analizar la petición de nulidad frente a las normas transcritas, se observa que el apoderado de la actora, no cumplió lo establecido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, pues, de una parte, en su solicitud no invocó causal alguna de nulidad de las previstas en el artículo 140 ibídem y, de otra, los hechos en que fundamenta su petición no encajan en ninguna de las enlistadas taxativamente en la misma norma. En efecto, la argumentación del incidentista no es de recibo, por cuanto se reitera, no propuso la nulidad en la forma prevenida en la Ley, ya que no tuvo en cuenta que las nulidades procesales se configuran por los yerros en que se incurre en el trámite de un proceso; por cuanto su propósito, antes que demostrar una irregularidad procesal que afecte la validez de la actuación surtida, es evitar el trámite en esta instancia ante la eventualidad de que se revoque la decisión de A-quo. Se concluye que la petición de nulidad no está llamada a prosperar y así habrá de negarse, no sin antes prevenir al peticionario que el planteamiento de nulidades como la que propuso, solo ocasiona demoras injustificadas en el cumplimiento de las sentencias judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: NIÉGASE la nulidad propuesta por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 22 de octubre de 2009 por el cual el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad

demandada contra la sentencia de 27 de marzo de 2008. Notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

/AH

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