CE-68001-23-31-000-2000-01296-02(1179-11)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2000-01296-02(1179-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUPRESION DE EMPLEO - Causal de retiro del servicio / EMPLEADOS DE CARRERA - Reincorporación o indemnización La supresión de empleos constituye una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir, entre otros. Las normas sobre carrera administrativa, que se encontraban vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de estudio, reconocen el derecho de los empleados inscritos en este sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o el de optar por una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. ORDENANZA 050 DE 1999 - Nulidad. Efectos ex tunc / NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO - Cosa juzgada / SUPRESION DE CARGO - Falta de competencia del gobernador / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Nulidad del acto de supresión de cargo La Ordenanza No. 050 de 1999, que constituye el soporte normativo del acto de supresión de cargos acusado en el presente caso, fue demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acción cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, Corporación que, a través de la sentencia de 11 de noviembre de 2004, declaró la nulidad del literal e) del artículo 2º de la referida Ordenanza, argumentando que la determinación de la estructura y planta de personal de las Contralorías
Departamentales es atribución de las Asambleas, a iniciativa de los Contralores y no del Gobernador, como lo dispuso la Asamblea. El A quo concluyó que la mencionada decisión anulatoria “tiene efectos “ex tunc” ó retroactivos, esto es, desde el momento en que se profirió el acto acusado, valga decir, desde el 08 de Enero de 1999, esa declaratoria de nulidad reconoce, con efectos de cosa juzgada, la falta de competencia que se le endilga en el presente proceso al Gobernador de Santander para suprimir el empleo denominado “Auxiliar Contable” de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, supresión que fue asumida en el Decreto Ordenanzal No. 0401 del 30 de diciembre de 1999, con efectos particulares y concretos respecto de la actora”. En este orden de ideas, al anularse por falta de competencia el acto general que sirvió de base para la expedición de un acto igualmente general pero con efectos particulares y concretos, como lo es, el Decreto 0401 de 1999 en cuanto afectó la situación laboral de la actora, este último acto también se encuentra viciado por falta de competencia, porque, se reitera, el Gobernador de Santander no tenía facultad para suprimir el empleo que la señora Cecilia Fonseca de Pico desempeñaba al interior del ente departamental de control fiscal. En el sub lite la pérdida de fuerza ejecutoria se presenta como consecuencia de la desaparición de un presupuesto de derecho indispensable para su existencia, en este caso no sólo ha desaparecido el acto general que le servía de sustento sino que la legalidad de
dicho acto fue desvirtuada en un proceso de nulidad. DESCUENTOS DE SALARIOS RECIBIDOS POR OTRAS VINCULACIONES LABORALES - No aplica Se negará la solicitud de la parte demandada en el sentido de ordenar los descuentos de las sumas que la actora hubiere percibido como consecuencia de una eventual revinculación al sector oficial, en orden a que no se quebrante la prohibición constitucional de no recibir más de una asignación del tesoro público, pues la Sala Plena de la Corporación en anterior oportunidad1, manifestó que cuando se decretaba la nulidad del acto administrativo por medio del cual se disponía el retiro del servicio de un servidor público, pero, a su turno, y mientras se surtía el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aquél se volvía a vincular con la Administración no podía ordenarse el descuento de lo percibido en el nuevo empleo, pues en dichos casos “[E]l pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01296-02(1179-11)
Actor: CECILIA FONSECA DE PICO
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y CONTRALORIA
DEPARTAMENTAL DE SANTANDER
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 11 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Cecilia Fonseca de Pico contra el Departamento de Santander y la Contraloría Departamental de Santander. LA DEMANDA CECILIA FONSECA DE PICO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 29 de enero de 2008, Expediente No. 760012331000200002046 02, Actora: Amparo Mosquera Martínez. - Declarar la nulidad del Decreto Departamental No. 401 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador del Departamento de Santander, “Por el cual se suprimieron unos Cargos de la Contraloría Departamental de Santander, dentro del cual se dispuso suprimir, a partir de la fecha de expedición del mismo, ciento treinta (15) (sic) cargos del Nivel Administrativo denominado: Auxiliar Contable 565, uno de los cuales era ocupado en Carrera Administrativa por mi poderdante.”. - Declarar la nulidad del Oficio No. 8153 de 30 de diciembre de 1999, proferido por la Contraloría Departamental de Santander, que le comunicó a la actora la supresión del cargo que ocupaba como Auxiliar Contable 565.
- Aplicar la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, inaplicar los siguientes actos: a) Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, “Por la cual se amplía la Ordenanza Nro. 001 de febrero 13 de 1998” y concretamente el ordinal 2°.
De la parte resolutiva, literal e) autoriza al Gobernador del Departamento de Santander para expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental de conformidad con los preceptos legales”. b) Decreto No. 400 de 30 de diciembre de 1999, suscrito por el Gobernador de Santander “Por el cual se expide la Estructura Administrativa de la Contraloría Departamental de Santander”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría en la Contraloría Departamental de Santander. Igualmente, ordenar la actualización del escalafón en el Régimen de Carrera Administrativa. - Disponer el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, dotación y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculada del servicio y hasta cuando sea reintegrada, teniendo en cuenta los ajustes legales y los intereses correspondientes. - Ordenar el pago del calzado y vestido de labor a que tenía derecho la actora, “desde el momento en que se produjo la desvinculación hasta el tiempo que efectivamente se incorpore, suma que se estima en $108.000, correspondiente al dinero que canceló la Contraloría Departamental en el
año 2000 a los funcionarios que tenían este derecho”. - Reconocer, a título de reparación del daño, 1000 gramos oro, por concepto de los daños y perjuicios morales ocasionados a la accionante con la expedición de los actos acusados y, subsidiariamente, “los que se establezcan y fijen conforme al artículo 172 del C.C.A. en armonía con los previsto (sic) en el artículo 308 del C.P.C., suma que devengará intereses conforme al inciso final del artículo 177 del C.C.A. y serán reajustadas de acuerdo con el artículo 178 del mismo estatuto.”. - Indexar el valor de las condenas con base en el IPC, desde la fecha de causación de cada emolumento hasta el mes que anteceda a la fecha del pago, o al por mayor, de acuerdo con el artículo 179 del C.C.A. - Declarar, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Disponer que las sumas de dinero producto de las condenas, devenguen intereses conforme al inciso final del artículo 177 del C.C.A., se ajusten de acuerdo con el artículo 178 ibídem y se cancelen dentro de los precisos términos del artículo 176 del mismo estatuto. - Condenar en costas a la parte demandada. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 1 de septiembre de 1978, la señora Cecilia Fonseca de Pico se vinculó, en provisionalidad, al servicio de la Contraloría Departamental de Santander, como Auxiliar Contable 565 Grado 1 Categoría D. Posteriormente, una vez superado el
período de prueba, fue nombrada en propiedad en el cargo de carrera, el cual desempeñó con eficiencia, cumpliendo con las funciones asignadas. Durante su vinculación, la demandante se capacitó con el objetivo de prestar un mejor servicio y, además, nunca fue sancionada disciplinariamente. Para el momento de la desvinculación, esto es, el 3 de enero de 2000, se encontraba ejerciendo el cargo de Auxiliar Contable 565, inscrita en Carrera Administrativa de la Contraloría Departamental de Santander, mediante la Resolución No. 169 de 29 de diciembre de 1993, emanada de la Comisión Seccional del Servicio Civil del mismo Departamento. En su último período de calificación, comprendido entre el 1 de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 2000, obtuvo una calificación de rango sobresaliente. El 3 de enero de 2000, mediante el Oficio No. 8153 de 30 de diciembre de 1999, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría Departamental de Santander le comunicó a la accionante que el cargo que ocupaba había sido suprimido, a través del Decreto No. 401 de 30 de diciembre de 1999, el cual fue expedido en ejercicio de facultades especiales otorgadas mediante la Ordenanza No. 50 de 1999. “No sobra advertir que el cargo de Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría, también fue suprimido por el citado Decreto y que para esa misma fecha, el referido funcionario, expresamente manifestó que su cargo no existía y que ya se desempeñaba como Asesor.”.
De otro lado, para el 30 de diciembre de 1999, la actora devengaba una asignación mensual de $301.517, así como subsidio de transporte por una suma de $24.012. Estos valores deben ser incrementados “en los porcentajes establecidos en los Decretos Departamentales 047 de noviembre 22 de 1999 y 368 del 29 de diciembre de 1999, ya que efectivamente ejerció el cargo de Auxiliar Contable 565 de la Contraloría hasta el día 3 de enero de 2000, como expresamente se reconoce en la resolución 000279 del 25 de febrero de 2000, mediante la cual se ordenó la Indemnización por supresión del cargo de Carrera y demás prestaciones. Por tanto el salario básico mensual para el año 2000 debe ser de $444.257.oo y el Auxilio de Transporte de $26.013.”. En el momento en que a la accionante se le notificó la supresión del cargo ella guardó silencio respecto de la posibilidad de ser reincorporada, por lo que se le reconoció una indemnización en cuantía de $16.526.503. “Su silencio para optar por la REINCORPORACIÓN, obedeció a que notó la parcialidad y discriminación del Contralor y el personal directivo en el proceso de selección e incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal establecida en el Decreto 400 de 1999, que claramente mostraban que la selección del personal a incorporar estaba orientada por criterios políticos, de amiguismos y de cuotas milimétricas distinta a los parámetros técnicos, de igualdad y mérito tutelares de la carrera administrativa.”. Por estas razones, se incorporaron personas que acreditaban
menos requisitos y tiempo de servicios, en comparación con la demandante. Por otra parte, ni la Contraloría Departamental de Santander, como tampoco la Gobernación, elaboraron el estudio técnico previsto por la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, para llevar a cabo el proceso de supresión de cargos. De hecho se adujo que la reestructuración obedecía a la necesidad de conjurar la crisis fiscal; sin embargo, tal argumento no es coherente “con la expedición de la nueva planta de personal que creo una serie de costosos asesores, elevó sueldos de altos directivos, reflejando claramente el golpe mortal que se le dio al sistema de carrera administrativa, protegido expresamente en el art. 125 de nuestra Carta Política.”. Inclusive, el cargo que ejercía la demandante no fue suprimido, sino que simplemente cambió de denominación. En el presente caso, la Asamblea Departamental de Santander profirió la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, a iniciativa del Gobernador, en orden a revestirlo de facultades extraordinarias para expedir la planta de personal de la Contraloría, disposición que dio origen a los Decretos 400 y 401 de 1999. La anterior medida, contraviene los mandatos Constitucionales, ya que, en relación con las contralorías Departamentales, es atribución de las Asambleas Departamentales, y a iniciativa del Contralor, determinar sus estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. Con ocasión del retiro del servicio de la actora, se afectó su núcleo familiar, pues
su cónyuge se encontraba desempleado y además tenían dos hijas, situación que le ha ocasionado perjuicios de carácter económico y moral que deben ser indemnizados. Adicionalmente, carece de otros medios para subsistir y no ha tenido la posibilidad de acceder a créditos en consideración a que es una persona desempleada. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 40, 48, 53, 90, 113, 122, 125, 130, 209, 272 y 300. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3°, 35 y 85. De la Ley 42 de 1993, los artículos 53 y 57. De la Ley 330 de 1996, los artículos 1°, 2°, 3° y 9°. La Ley 443 de 1998. El Decreto 1572 de 1998. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: En este caso se evidencia la falta de competencia para expedir los actos demandados, toda vez que la iniciativa para modificar la estructura de la Contraloría Departamental de Santander debía provenir del Contralor, y no del Gobernador como ocurrió en el Sub lite. En consecuencia, la Ordenanza 050 de 1999, que sirvió de fundamento para que el Gobernador expidiera los Decretos de supresión de cargos, es abiertamente ilegal, porque se quebrantó la competencia compartida que existe en esta materia entre la Asamblea Departamental y el
Contralor. La referida situación atenta contra el sistema de control fiscal, ya que la planta de personal del ente fiscalizador fue conformada por el ente territorial, que, a su vez, está sujeto a la vigilancia del primero. Entonces, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Ordenanza No. 050 de 1999 y de los Decretos 400 y 401 de 1999. Adicionalmente, si en gracia de discusión, “en el evento que no estuviera viciada de ilegalidad, la autorización otorgada al señor Gobernador mediante la Ordenanza 050 de 1999, éste desbordó las facultades otorgadas, por cuanto, la autorización extraordinaria fue dada para "EXPEDIR LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DE SANTANDER”, y el Decreto 401 “SUPRIMIÓ UNOS
CARGOS DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL.”.
Además, la administración, al momento de establecer la nueva planta de personal, cedió a presiones políticas, vulnerando los derechos de los funcionarios adscritos al sistema de carrera administrativa, así como los postulados fundantes del Estado Social de Derecho. Igualmente, el proceso de reestructuración no estuvo precedido de un estudio técnico y tampoco tuvo en consideración las necesidades del servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo con el Auto de 27 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el Departamento de Santander no presentó escrito de contestación de la demanda y la Contraloría Departamental lo hizo extemporáneamente (fls. 84 a 86). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 11 de abril de
2008, adicionada el 22 de agosto de 2008, resolvió (fls. 152 a 168 y 201 a 202): (i) Declarar la nulidad del Decreto Ordenanzal No. 0401 de 30 de diciembre de 1999, “en lo que refiere a la supresión del cargo de AUXILIAR CONTABLE de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, que desempeñaba CECILIA FONSECA DE PICO, con cédula de ciudadanía No. 37.851.579 (sic) de Bucaramanga (S).”. (ii) Ordenar el reintegro de la accionante al cargo de Auxiliar Contable, o su equivalente, de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, manteniendo sus derechos de carrera; y, pagarle, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, “debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado, el monto de la indemnización que se le pagó por la supresión del cargo que desempeñaba, así como también el monto de los demás conceptos laborales pagados con ocasión de la supresión.”. (iii) “Abstenerse de hacer pronunciamiento alguno de legalidad respecto del oficio No. 8153 del 30 de diciembre de 1999 suscrito por el Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría Departamental de Santander por medio del cual se manifiesta a la actora la supresión de su empleo, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, así como de la inaplicación de la ordenanza
050 de 1999 y del decreto 400 de 1999.”. (iv) Negar las demás pretensiones. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: El Decreto No. 401 de 30 de diciembre de 1999, es un acto administrativo de carácter general, pero, a su vez, produjo efectos particulares y concretos respecto de la demandante, pues suprimió todos los cargos de Auxiliar Contable de la Contraloría Departamental de Santander, dando lugar a su desvinculación. Bajo este entendido, el referido Decreto era el acto objeto de demanda en la presente acción, tal como se solicitó en las pretensiones. Sin embargo, la Sala se inhibirá de decidir sobre la legalidad del Oficio No. 8153 de 1999, pues el mismo no dispuso la supresión del cargo que ocupaba la accionante. Ahora bien, en torno al fondo de la controversia se observa que el Gobernador de Santander carecía de competencia para suprimir empleos de la planta de personal de la Contraloría Departamental. En efecto, la facultad para establecer la estructura y planta de personal de las Contralorías Departamentales está atribuida a las Asambleas Departamentales y a iniciativa del Contralor, de acuerdo con la Ley 330 de 1996. Entre tanto, en el Sub lite, se encuentra acreditado que el Gobernador de Santander, invocando las facultades conferidas mediante la Ordenanza No. 050 de 1999, proferida por la Asamblea Departamental de Santander, dispuso la supresión de algunos cargos de la Contraloría del Departamento. Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante
sentencia de 27 de septiembre de 2007, declaró la nulidad de la Ordenanza No. 050 de 1999, “por resultar probada la falta de iniciativa del Contralor Departamental de Santander.”. Entonces, como esta decisión tiene efectos de cosa juzgada, es válido afirmar que el Gobernador del Departamento de Santander no tenía competencia para expedir el Decreto No. 401 de 30 de diciembre de 1999 y, por lo tanto, hay lugar a declarar su ilegalidad. En consonancia con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la parte accionada deberá reintegrar a la actora a su empleo y pagarle los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes laborales causados y dejados de percibir, sin solución de continuidad, desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro. Además, deberá descontar, debidamente indexado, el monto de la indemnización que pagó a la actora por la supresión del cargo que desempeñaba, así como también el monto de los demás conceptos laborales pagados con ocasión de la supresión. Igualmente, se declara que la actora no pierde la condición de empleada de carrera, que tenía al momento del retiro. Empero, se negará el reconocimiento del perjuicio moral reclamado, por cuanto no fue acreditado. Tampoco se condena en costas a la parte accionada. Por otra parte, en lo concerniente “al suministro de calzado y demás ha de señalarse que para la época en que se desempeñó la actora al servicio de la Contraloría, tal derecho no estaba reconocido a favor de las entidades territoriales
y perteneciendo la Contraloría al nivel central no es posible ordenar lo solicitado.”. Finalmente, no es necesario pronunciarse sobre la inaplicación de la Ordenanza 050, por cuanto su legalidad fue objeto de estudio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tampoco se adoptará decisión alguna respecto del Decreto No. 400 de 1999, atendiendo a la prosperidad del cargo de falta de competencia, invocado por la parte demandante. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La Contraloría Departamental de Santander interpuso recurso de apelación y la accionante el recurso de apelación adhesiva contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican: - La entidad accionada, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por las siguientes razones (fls. 210 a 219): Los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente, pues tuvieron origen en la Ordenanza 050 de 1999, que le confirió facultades al Gobernador del Departamento para expedir la planta de personal de la Contraloría de la República. A su turno, la Ley 330 de 1996, le confirió a las Asambleas Departamentales la facultad de fijar la planta de personal, funciones y escalas de remuneración de las Contralorías Departamentales. Asimismo, dicho órgano colegiado podía delegar, pro tempore, dichas atribuciones al Gobernador. Entre tanto, debe inaplicarse el artículo 3° de la Ley 330 de 1996, en cuanto se refiere a la iniciativa del Contralor para modificar la planta de personal de la
Contralorías, pues dicha disposición pugna con el artículo 272 de la Constitución Política, que radica dicha competencia en las Asambleas Departamentales. De otro lado, el proceso de supresión de cargos se orientó a la inclusión del Departamento de Santander en el Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; igualmente, se elaboraron los estudios técnicos requeridos “para obtener los elementos de juicio que le permitieran a la Administración valorar la situación real y tomar las decisiones a que hubiere lugar con el objeto de lograr los fines de la Administración Pública sin incurrir en improvisaciones que afectaran los derechos de los empleados de carrera cuyos cargos serían suprimidos.”. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que en el momento en que se expidieron los actos acusados la Ordenanza 050 de 1999, que les sirvió de fundamento, estaba amparada por la presunción de legalidad. En este orden de ideas, el decaimiento del acto administrativo “no trae apareado el juicio de validez del mismo, como tampoco que las situaciones particulares y concretas – surgidas al abrigo de una norma que tuvo fundamento en un acto general anulado-, padezca una suerte de “decaimiento sub siguiente". En efecto, los actos acusados fueron expedidos de acuerdo con el procedimiento que para ese momento se encontraba establecido. Además, es oportuno recordar que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no puede afectar las situaciones concretas que se hayan producido durante su vigencia, pues de lo contrario se alteraría el postulado de la seguridad jurídica.
De otra parte, en este caso se debe ordenar el descuento de los dineros que la actora hubiere percibido por concepto del desempeño de otros empleos públicos durante el período comprendido entre la fecha de desvinculación de la Contraloría Departamental de Santander y hasta cuando se produzca el reintegro. - Por su parte, la demandante al sustentar la apelación adhesiva expuso los siguientes argumentos (fls. 195 y 287 a 288): Es preciso adicionar el proveído impugnado en el sentido de indicar que tal decisión debe cumplirse de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., toda vez que se deben actualizar las condenas contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas. De igual modo, hay lugar al pago de intereses comerciales y moratorios. De otro lado, la decisión del Tribunal es incongruente, por cuanto en las pretensiones de la demanda se solicitó declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, para todos los efectos legales y prestacionales. Sin embargo, como en la “parte considerativa del fallo NO se estipuló que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales y prestacionales de mi prohijada, es claro que hubo una ausencia en pronunciamiento frente a este punto.”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, adicionándola en el sentido de indicar que “el reintegro de la actora procedía sin solución de continuidad en la
prestación del servicio”, con base en las siguientes consideraciones (fls. 295 a 302): La Constitución Política dispone que las Asambleas Departamentales pueden autorizar al Gobernador para ejercer, pro tempore, precisas funciones que les corresponden a aquellas; sin embargo, la Ley expresamente determinó que, en lo que concierne a las Contralorías Departamentales, las Asambleas pueden definir su estructura, planta de personal, funciones y escalas de remuneración, a iniciativa de los Contralores. Entre tanto, esta última previsión legal no se respetó en el presente caso. Ahora bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Ordenanza No. 050 de 1999, la cual, a su vez, se erigió en el fundamento para expedir el Decreto No. 401 de 1999. En este orden de ideas, el último acto también debe declararse nulo. Por otra parte, no hay lugar a realizar descuentos al valor de las condenas, por concepto de los salarios y prestaciones que la demandante haya recibido como empleada pública en razón a una nueva vinculación de carácter oficial, por cuanto cada uno de los pagos tiene causas distintas y, por lo tanto, no se quebranta la prohibición Constitucional de no devengar más de una asignación del tesoro público. Además, el restablecimiento del derecho decretado “corresponde al pago de las acreencias dejadas de percibir como resarcimiento por el daño causado ante la actuación irregular de la administración.”. Finalmente, como quiera que el A quo se abstuvo de declarar que el reintegro de la actora procedía sin solución de continuidad, resulta pertinente decretarlo así en
la segunda instancia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si procede el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba al momento de llevarse a cabo el proceso de supresión de cargos en la Contraloría de Santander; y, en consecuencia, el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir con ocasión de su desvinculación. Para el efecto, es preciso establecer, si la nulidad del literal e) del artículo 2º de la Ordenanza 050 del 8 de Enero de 1999, declarada mediante sentencia judicial, afecta la legalidad del Decreto Departamental No. 0401 del 30 de diciembre de 1999. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación laboral. - El 29 de agosto de 1978, a través de la Resolución No. 001300, el Contralor General del Departamento nombró a la actora en el cargo de Auxiliar 1D de la Contraloría (medio tiempo) (fl. 6). - El 12 de enero de 1994, mediante Oficio No. 0134, el Secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil le comunicó a la señora Cecilia Fonseca de Pico que había sido inscrita en carrera administrativa en el empleo Auxiliar Contable 2 - 10, mediante la Resolución No. 169 de 29 de diciembre de 1993, proferida por dicha Comisión (fl. 3). - El 30 de diciembre de 1999, por medio del Oficio No. 8153, el Jefe de la Unidad
de Recursos Humanos de la Contraloría de Santander le comunicó a la accionante que el cargo que venía desempeñando como Auxiliar Contable 565 había sido suprimido, a través del Decreto No. 0401 de la misma fecha. Igualmente, le informó que podía escoger entre recibir una indemnización o ser incorporada en un empleo equivalente, de conformidad con la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998 (fl. 4). - De acuerdo con la evaluación de desempeño, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 1999, la demandante obtuvo una calificación satisfactoria en el desempeño del cargo como Auxiliar Contable (fl. 8). De la supresión del empleo. - El 8 de enero de 1999, a través de la Ordenanza No. 050, la Asamblea Departamental de Santander, dispuso (fls. 11 a 12): “ARTÍCULO PRIMERO: De conformidad con la Ley 358 de 1997 y con el objeto de que el departamento ingrese en el Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.