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CE-68001-23-31-000-2000-01354-01(0130-17)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2000-01354-01(0130-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUPRESIÓN DE CARGO / MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL NIVEL DEPARTAMENTAL – Competencia compartida entre la asamblea y el gobernador / FALTA DE COMPETENCIA– Inoperancia Se puede concluir, lo siguiente: i) Es competencia de las Asambleas la determinación de su estructura. ii) Por expresa autorización de la Constitución y mediante Ordenanza, el gobernador podrá ejercer dicha función, en los términos ya indicados. iii) En lo que se refiere a las Dumas Departamentales, el gobernador debe tener autorización expresa y pro tempore para modificar su estructura. En el caso sub examine, la Sala encuentra que el cargo de incompetencia formulado por la demandante no está llamado a prosperar, pues debe distinguirse la expedición de la estructura administrativa de la Asamblea, que fue ordenada por el Decreto Departamental 397 del 30 de diciembre de 1999, en donde simplemente se organizó, en su artículo 5º, así: «1) La Mesa Directiva y 2) Secretaría General» y organizó las Comisiones; de la expedición de la planta de personal, ordenada por los Decretos Departamentales 398 y 399 del 30 de diciembre de 1999, para lo cual sí estaba facultado el gobernador con fundamento en los literales b) y f) de la referida Ordenanza 50 de 1999.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998

SUPRESIÓN DE CARGO / DESVIACIÓN DE PODER – Prueba / BUEN

DESEMPEÑO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – No inhibe a la administración para reformar su planta de personal La jurisprudencia y la doctrina han sido constantes en afirmar que esta causal se configura cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tienen en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se le confirió el poder, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa. La desviación de poder se presenta, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley. (…). De las pruebas allegadas por la demandante se concluye lo siguiente: i) En desarrollo del proceso de reestructuración de la Asamblea del Departamento de Santander, se suprimió el cargo de secretaria, código 540, grado 29, que desempeñaba la actora en carrera administrativa. ii) La entidad territorial cumplió con los requerimientos exigidos en las normas vigentes para efectos de efectuar la restructuración de la planta de personal de la Asamblea del Departamento, por lo menos en materia de elaboración previa de estudios técnicos y garantía de los derechos de carrera administrativa de la actora, ya que se le otorgaron las opciones de ser reincorporada o indemnizada, optando por esta última. iii) Si bien los testimonios son consistentes sobre la persona que pasó a asumir algunas de sus funciones, no dan cuenta de ninguna razón desviada u oculta que motivara a la entidad a no

incorporarla en la nueva planta de personal. iv) No se acreditó violación de sus derechos de carrera, pues pese a que las declaraciones son contestes en afirmar que algunas de sus funciones fueron asumidas por la señora Nancy Fabiola Zúñiga Monsalve y luego por Emilce Suárez Pimiento, lo cierto es que ello no es demostrativo de que el cargo haya permanecido en la planta de personal. En efecto, comparadas las funciones que cumplía la actora en calidad de secretaria código 540, grado 29, con las de los empleos creados en la nueva planta de personal según el manual de funciones adoptado por Resolución 1543 del 30 de diciembre de 1999, no se observa semejanza alguna entre las de dicho cargo y las de los empleos que allí permanecieron. Además, el expediente carece de otras pruebas, -como por ejemplo el manual de requisitos y funciones de la planta anterior a la reestructuración, o los requisitos que cumplía ella y los que tenían quienes permanecieron, de cara a los exigidos-, que lleven a la convicción a la Sala de que fueron incorporadas personas con menor derecho que el suyo. vi) La eficiencia, idoneidad y excelencia con que pretende la actora desvirtuar la supresión de su cargo son en realidad conductas que se esperan de cualquier servidor público que presta sus servicios al Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01354-01(0130-17)

Actor: YOLANDA CARVAJAL ZÚÑIGA

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Yolanda Carvajal Zúñiga formuló demanda en orden a que se inaplique por inconstitucionalidad i) la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999, por medio de la cual la Asamblea de Santander autorizó al gobernador a expedir la nueva planta de personal de la Duma Departamental, y ii) el Decreto 0397 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el gobernador de Santander estableció la estructura administrativa de la Asamblea Departamental de Santander. De la misma manera, solicitó declarar la nulidad i) del Decreto 0398 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el gobernador de Santander suprimió algunos cargos, entre ellos, el desempeñado por la demandante como secretaria, código 540, grado 29; y ii) del Oficio sin número de la misma fecha, mediante el cual secretario de la Asamblea le comunicó la supresión de su cargo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

solicitó i) condenar al Departamento de Santander a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro igual o superior; ii) reconocer y pagar a su favor los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde el retiro hasta el reintegro efectivo; iii) condenar al pago de 1000 gramos de oro fino a título de perjuicios morales; iv) declarar que no hubo solución de continuidad; v) ordenar que se actualicen las sumas conforme al IPC; y vi) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Yolanda Carvajal Zúñiga se vinculó como auxiliar I en la Asamblea del Departamento de Santander, mediante Resolución 124 de 1 de octubre de 1992 y fue inscrita en el sistema de carrera administrativa, por medio de la Resolución 218 de 29 de diciembre de 1993. El último cargo que desempeñó fue el de secretaria, código 540, grado 29. ii) Con fundamento en la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999, el gobernador de Santander expidió el Decreto 0397 de 30 de diciembre de 1999, a través del cual se estableció la nueva planta de personal de la Asamblea del Departamento. iii) En desarrollo del proceso de reestructuración y a causa de la profunda crisis financiera que enfrentaba la entidad, se expidió el Decreto 398 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el gobernador suprimió unos cargos de la planta de personal

de la Asamblea Departamental, entre los cuales se encontraba el de secretaria, código 540, grado 29, que desempeñaba la demandante. iii) El secretario de despacho de la Asamblea, por medio del Oficio sin número de 30 de diciembre de 1999, informó a la actora que su cargo había sido suprimido. iv) La demandante ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, honestidad, buena conducta y obtuvo evaluaciones satisfactorias por su desempeño. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 6.º, 13, 25, 53, 83 , 121, 122, 123, 125, 299 y 300 de la Constitución Política; 236 del Decreto 1222 de 1986; 1.º, 2.º, literal g) 31, 36, 39, 40, 41, 80 y 86 de la Ley 443 de 1998; 136, 148 a 150, 153, 154, 156,158, 161 del Decreto 1572 de 1998; y 47 del Decreto 1568 de 1998. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Se infringieron principios y normas de rango superior, pues la gobernación de Santander se extralimitó al ejercer las funciones otorgadas constitucionalmente a la Asamblea Departamental relacionadas con la autonomía administrativa y de presupuesto propio de la entidad. ii) Asimismo incurrió en falta de competencia al expedir los decretos demandados (Decretos 397 y 398 de 1999), pues la Ordenanza 050 de 1999 solo facultó a la

Asamblea Departamental para expedir la nueva planta de personal, y no para suprimir y reestructurar la entidad. iii) Los actos acusados desconocieron normas en las cuales debieron fundarse, comoquiera que el artículo 136 del Decreto 1572 de 1998 señala que cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de una entidad, y los empleos de carrera no cambien de funciones, es decir, sólo se distingan de los que estaban en la anterior por haber variado la denominación y el grado de remuneración, no se podrán tener requisitos superiores para su desempeño. Por ello, a pesar de que el empleo de la actora era equivalente en la nueva planta, se le desconoció el mejor derecho que tenía a la incorporación frente a otros con menos experiencia o logros académicos o que fueron incorporados en provisionalidad a ocupar cargos de carrera. iv) Igualmente, el artículo 41 de la ley 443 de 1998 consagra que los procesos de reestructuración deben motivarse, no obstante la supresión del cargo de la demandante se fundamentó «en estudios técnicos ilegales, vacíos e imprecisos». v) Finalmente, los actos acusados adolecen de falsa motivación, pues se expidieron por intereses políticos y económicos, que pretendían obligarla renunciar a sus derechos de carrera, vulnerando su derecho al trabajo. 1.2. Contestación de la demanda A pesar de que mediante auto de 6 de febrero de 2001,1 el Tribunal Administrativo de Santander notificó de la demanda al Departamento de Santander, este ente territorial la contestó extemporáneamente. 1 Folio 31. 1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2016, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad del Decreto 0398 de 1999,2 y negó las demás pretensiones. i) El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la sentencia de 31 de julio de 2015 proferida dentro del proceso de simple nulidad con radicado 68001-23-31000-2008-00269-00, analizó, entre otros, el Decreto 0398 de 1999 respecto de los cargos de ilegalidad de los estudios técnicos, falta de competencia del gobernador para expedirlo, e incremento de la crisis fiscal por contratación de personal a través de prestación de servicios; por ello, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con este acto y frente a dichos cargos. ii) No es posible acceder a la inaplicación de la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999 y del Decreto 0397 de 30 de diciembre de 1999, por cuanto la Asamblea, de conformidad con el numeral 9.º del artículo 300 de la Constitución Política, puede conceder facultades para que el gobernador expida decretos ordenanzales en orden a ejercer temporalmente funciones que le atañen, tales como el poder de 2 Pero solo frente algunos cargos determinar la estructura de la administración central y expedir la planta de personal de la Duma Departamental, como ocurrió en este caso. iii) Respecto de los demás cargos alegados, esto es, que no se le respetaron las prerrogativas laborales a que tenía derecho por ostentar un cargo de carrera

administrativa, y que sus funciones no fueron suprimidas en la reestructuración realizada por la entidad, consideró el a quo que no se acreditó que se hayan realizado nuevas contrataciones para cumplir las funciones que desempeñaba la demandante, y en todo caso el hecho de contratar con terceras personas la prestación de servicios administrativos o asistenciales no vicia el proceso de supresión del cargo, ya que se trata de una forma de suplir las necesidades de la administración mediante una vinculación distinta a la relación laboral o legal y reglamentaria. iv) También carece de soporte probatorio la falsa motivación sustentada en los intereses políticos y económicos de su retiro, a pesar de que le correspondía a la parte actora la carga demostrativa de acreditar dicha aseveración. Por todo lo anterior, se mantiene la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos. 1.4. El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación,3 el cual sustentó en los siguientes términos: 3 Folios 793 a 797. i) Los actos administrativos dictados por el gobernador adolecen de falta de competencia, pues desconoció la autonomía administrativa de rango constitucional de la Asamblea Departamental, que era a la que le correspondía determinar la estructura de la administración central, las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de carácter departamental, y fijar las plantas de personal de la Duma, así como sus emolumentos.

  1. Se incurrió en desviación de poder, toda vez que ostentaba derechos de carrera administrativa según se demuestra con la certificación que así lo dice, y además

ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, honestidad, buen criterio y altas calificaciones. Por todo lo anterior, tenía mejor derecho a ser reincorporada en uno de los cargos que se crearon y que eran similares al suprimido. iii) Para demostrar la violación de sus derechos, basta verificar que fue reemplazada por su compañera de trabajo, Nancy Fabiola Zúñiga Monsalve, quien asumió su cargo después de la reestructuración en calidad de libre nombramiento y remoción, y con un ingreso salarial más alto. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 12 de mayo de 2017 el despacho corrió traslado para alegar de conclusión; no obstante, la demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5.1. El Departamento de Santander 4 Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: i) El proceso de reestructuración se sujetó al convenio suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual se comprometió a cumplir el plan de desempeño, y a reducir y racionalizar los gastos en la administración central y descentralizada del Departamento, en la Contraloría de Santander y la Asamblea de Santander, como medidas urgentes y prioritarias para conjurar la crisis fiscal que se vivía en esa época. ii) Las facultades para modificar la nomenclatura, clasificación, escalas de remuneración de los empleados, así como para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central, estaban en cabeza del gobernador de Santander por disposición constitucional, previa autorización de la Asamblea

Departamental, por medio de la Ordenanza 050 de 1999.

  1. La carrera administrativa no otorga inamovilidad para los empleados aforados, pues en el caso en particular de la actora su cargo fue suprimido en razón a que no era necesario para apoyar la gestión misional del departamento; por ello, se le comunicó tal decisión y se le permitió optar por recibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, o tener un tratamiento preferencial para ser reincorporada a un empleo equivalente conforme a la reglas del artículo 39 de la ley 443 de 1998, frente a lo cual se decidió por la primera opción. 4 Folios 587 a 598. 1.6. El ministerio público5

La procuraduría segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: i) La Asamblea no desbordó el marco de sus competencias al entregar al gobernador del Departamento de Santander la facultad de determinar la estructura administrativa de la Duma, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 300 de la Constitución Política, tiene la potestad de otorgar atribuciones propias, en forma extraordinaria, a dicha autoridad. ii) En cuanto al Decreto 398 del 30 de diciembre de 1999, se trata de un acto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 31 de julio de 2015, en la que se resolvió negar la nulidad solicitada bajo los mismos cargos aquí planteados y que tiene efectos erga omnes respecto de la causa petendi.

  1. En el proceso no existe discusión acerca de que la demandante se encontraba

en carrera administrativa antes de la supresión de su cargo y que por ello se le comunicó acerca de los derechos que le asistían en tal calidad. Con tal fin, además de notificarle en debida forma la decisión de retiro por esta causa, se le 5 Folios 834 a 841. concedió un término de cinco días para que decidiera sobre la reincorporación o la indemnización en los términos consagrados en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 de 1998, opción esta última que fue la que acogió. iv) Si bien la demandante alegó que decidió optar por la indemnización debido a la presión ejercida por la entidad demandada, lo cierto es que no existe prueba que demuestre con certeza su actuar coaccionado. v) Frente a la afirmación de que «no existió la supresión de su cargo en la nueva planta de personal», sino un reemplazo por otra persona bajo una vinculación diferente, se tiene que el cargo que desempeñó la demandante como secretaria, código 540 sí fue suprimido junto con otros empleos cargos de la misma denominación, sin que haya sido posible corroborar la existencia de las mismas funciones en la nueva planta, en tanto no se allegó el manual de funciones. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el marco de la apelación, la Sala deberá determinar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la Ley a efectos de reestructurar las plantas de personal y por tanto, los actos acusados fueron

expedidos con falta de competencia y desviación de poder, desconociendo sus derechos de carrera. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De las reformas a las plantas de personal y la supresión de cargos De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en el Ley. A su turno, el inciso 1.º del artículo 209 ibídem estableció que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2.º que señala los fines esenciales del Estado. Quiere decir lo anterior que la Constitución le confiere a las autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.6 De tal manera que cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la

supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones que llevan a tal determinación las necesidades del servicio y/o la modernización de la administración, siendo objetivas tales razones que justifican la reforma. Pues bien, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, vigente para la época de los hechos, preveía que la supresión de un cargo de carrera administrativa podía 6 Sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. ocurrir por diferentes razones, entre ellas, fusión o liquidación de una entidad pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Asimismo, dispuso la Ley que para que opere la incorporación se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la

supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguientes orden: 1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las

dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. 1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva 7 del orden nacional o territorial, según el caso.

2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.

3. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su

inscripción en la carrera. 7 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994-00 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.8

PARAGRAFO 1o. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera 9 de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. A su turno, el artículo 41 ibidem, en relación con la reforma de las plantas de personal, dispuso que con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las que se hicieren de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que implicaran supresión de

empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración; y basarse en estudios técnicos que así lo demostraran, elaborados por las respectivas 8 Apartes en letra itálica declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, 9 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-954-01 de 6 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Y añadió: Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis

ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. Por su parte, el Decreto 1572 de 1998, por medio del cual se reglamentó la Ley 443 de 1998, en el artículo 13510 dispuso que los empleados de carrera, a quienes se les suprimieran los cargos de los cuales eran titulares, como consecuencia de 10 Modificado por el artículo 6.º del Decreto 2504 de 1998. la supresión o fusión de entidades o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrían derecho a optar por ser incorporados a empleos equivalentes conforme con las reglas de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para lo cual debía surtirse el trámite que legalmente se adoptara, o por recibir la indemnización de que trataba el artículo 137 de ese Decreto. Y señalaba el artículo 136: Cuando se conforme total o parcialmente la planta de personal de una entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conforman la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, estos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño exigibles a los titulares con derechos de carrera de los anteriores cargos, quienes deberán ser incorporados en la situación en que venía, por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. Respecto de la modificación de las plantas de personal, el artículo 148 ibidem establecía lo siguiente: Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que

propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. A su vez, los artículos 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998, contenían las razones en las cuales se fundamentaba o justificaba la modificación de las plantas de personal y los estudios técnicos modificados por los artículos 7º y 9º del Decreto 2504 de 1998, con el siguiente contenido literal: Artículo 7º. Modifícase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6 .Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las

entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Artículo 9º. Modifícase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Así las cosas, para la fecha de expedición de los actos acusados, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, normatividad que fijó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, el que a su vez fue modificado, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. En este orden de ideas, la entidad territorial demandada debió acatar las disposiciones aludidas para modificar la planta de personal y suprimir los empleos de la Asamblea del Departamento de Santander. 2.3. Pruebas allegadas durante la actuación judicial 2.3.1. Documentales i) Por Resolución 124 de 1.º d

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