CE-68001-23-31-000-2000-01365-01(1854-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2000-01365-01(1854-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PREJUDICIALIDAD – Suspensión del proceso. No procedencia Se hace, pues, necesario para la procedencia de la prejudicialidad, como en el caso que nos ocupa la existencia de dos procesos judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, uno de nulidad contra el acto de carácter general, que incida en la decisión que ha de tomarse en los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos de carácter particular, los cuales deben encontrarse para dictar sentencia. Como en este caso (i) tanto la demanda, la adición y el recurso de apelación se refieren a la falta de competencia del aludido funcionario para verificar si debe inaplicarse el Decreto 407 de 1999 al caso particular del demandante, (ii) dicha competencia pende de la que fuera otorgada mediante las Resoluciones Nos 10774 y 10744 de 1999, (iii) tal aspecto fue analizado por ésta Corporación, en providencia que examinó idénticos argumentos que el acá propuesto por la apoderada del actor, (iv) se concluye que no es procedente acceder a la solicitud de suspensión del proceso, pues la decisión a tomar en esta acción no depende de la que se tome dentro del proceso de nulidad No. 68001233100020050158701, pues existe un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada, erga omnes, sobre tal causa petendi como ya se pasará a explicar.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170
INCISO 2
COSA JUZGADA – Operancia. Supresión de cargos en el Departamento de Santander
La sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo, tendrán efectos de cosa juzgada absolutos y, por sustracción de materia, se hará imposible intentar un nuevo pronunciamiento judicial sobre el acto que ha sido retirado del ordenamiento jurídico. Como bien se aprecia, los cargos examinados respecto de la legalidad de las Resoluciones Nos. 10774 y 10744 de 30 de diciembre de 1999, son los mismos que los formulados en la demanda y en los que se insiste en la apelación, que sustentan el cargo de falta de competencia del delegatario Director Administrativo de Recursos Humanos del Departamento de Santander para emitir el acto supresor Decreto 0407 de 30 de diciembre de 1999, en ejercicio de las facultades delegadas a través de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 2005 fueron exhaustivamente analizados en la sentencia proferida dentro del proceso de simple nulidad radicado con el No. 8445-05, sobre la competencia otorgada mediante las citadas resoluciones, producto de las cuales se profirió el Decreto acá demandado. Por ende, es irrefutable, como lo señala el a quo, que existe un pronunciamiento de la jurisdicción acerca de las condiciones en que se concedió la facultad para la supresión de los 416 cargos de obreros de la administración, de acuerdo a los tópicos arriba indicados, circunstancia sobre la que evidentemente existe cosa juzgada relativa erga omnes y que impide reabrir un nuevo debate judicial sobre los mismos argumentos, sin que sea óbice para que nuevamente pueda solicitarse la nulidad de los actos en mención pero por
causas diferentes a las allí enjuiciadas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01365-01(1854-11)
Actor: LUIS ENRIQUE CÁCERES
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de abril de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pretende la nulidad del Decreto 407 de 30 de diciembre de 1999 y de la Resolución No. 10771 de la misma fecha, proferidos por el Gerente del proceso de reestructuración del Departamento de Santander, mediante los que se suprimieron 416 cargos de “obrero” de la planta de personal departamental y se dió por terminado su vínculo laboral; así como, del Oficio No. 6634 de 30 de diciembre de 1999, suscrito por el mismo funcionario, por el que se le comunicó la supresión de su cargo1. De igual manera, solicita la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del
Decreto No. 0391 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gobernador del Departamento de Santander que estableció la estructura administrativa del Departamento de Santander y de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, 1 Ver folios 2 a 16 del cuaderno principal. Para éste caso, a folios 46 y 47 del mismo cuaderno, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda únicamente respecto del Decreto Departamental No. 407 de 30 de diciembre de 1999, la Resolución No. 10771 del 30 de diciembre de 1999, del Oficio 6634 de 30 de diciembre de 1999 y de los actos cuya inaplicación se solicita vía excepción tales como el Decreto 391 de 30 de diciembre de 1999, la Ordenanza No. 050 de 1999 literal c), del ordinal 2 por medio de la cual se autoriza al Gobernador del Departamento de Santander modificar, suprimir o fusionar la estructura de la Administración Central Departamental. Se inadmitió la demanda con relación a las Resoluciones Nos. 10774 y 10744 de 30 de diciembre de 1999, que también fueron demandadas pero se consideró que se trataron de actos de carácter general. en el literal C, ordinal 2°, por la que se autorizó al Gobernador del Departamento de Santander para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central departamental. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que el actor sostuvo con el Departamento de Santander una relación laboral que le dio el carácter de empleado público; que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las sumas de dinero
correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, dotación y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con sus correspondientes aumentos y con retroactividad a la fecha de desvinculación hasta cuando sea reincorporado. Que como consecuencia de las primeras declaraciones se condene a la entidad demandada a pagar al actor la suma equivalente a 1000 gramos oro a título de perjuicios morales; que para todos los efectos legales se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde cuando fue suprimido su cargo y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado al servicio; que las sumas a que sea condenada la demandada a pagar sean indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS El apoderado del actor, en resumen, expuso los siguientes: El señor LUIS ENRIQUE CÁCERES prestó sus servicios al Departamento de Santander desde el 15 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1999. Que el Gobernador de Santander mediante Decreto 0391 de 30 de diciembre de 1999, estableció una nueva estructura administrativa en la planta de personal del departamento. Que mediante las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999, el Gobernador del Departamento de Santander hizo algunas delegaciones al señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, en calidad de Director Administrativo y de Gerente del proceso de reestructuración administrativa departamental, para
suprimir cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales, la conformación de la planta globalizada de empleos, conformar grupos de trabajo e incorporar la nueva estructura de la administración departamental; que las mencionadas resoluciones fueron expedidas en uso de facultades legales, pero la entidad demandada se refirió a la disposición legal que le confirió tal potestad. Que el Gerente del proceso de reestructuración, en ejercicio de la delegación de funciones mencionadas, suprimió algunos cargos en la Gobernación de Santander mediante Decreto No. 407 de 30 de diciembre de 1999, entre ellos el desempeñado por el actor. Que dentro de las atribuciones constitucionales previstas para el Gobernador en el artículo 305 constitucional, no está la de recibir facultades extraordinarias; que dicha figura opera para el Presidente de la República en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución. Que la determinación de la estructura de la administración departamental es una competencia de origen constitucional atribuida a la Asamblea Departamental y que las distintas autoridades que expidieron los actos que se impugnan, no fueron las autoridades competentes para hacerlo. Precisó, que no se cumplieron las condiciones de la delegación al Gerente del proceso de reestructuración, tales como: que exista autorización legal y acto administrativo de delegación, que la competencia no sea ajena al delegante; que solo puede ser delegatario quien establezca la Constitución Política, entre otros y que por eso se debe declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 10774 y 10744 de 30 de diciembre de 1999. Manifestó, que la supresión de empleos sólo es procedente para el mejoramiento
del servicio y nunca como una política de gobierno que controle el endeudamiento de las entidades territoriales. Dijo, que la administración coaccionó a los empleados para renunciar a los derechos que le otorgaba la inscripción en carrera administrativa pues durante los meses anteriores a operar la reestructuración, no hubo pago de nómina, que se le entregó a cada uno de los funcionarios de la entidad una preforma de renuncia a los derechos de carrera y de acogimiento al plan de indemnización. Que se vinculó nuevo personal en provisionalidad creando una nómina paralela. Que para el momento de la supresión del cargo mediante Decreto 407 de 1999 tenía asignadas funciones públicas de celador de carácter permanente que lo clasifica como empleado público. Que la clasificación de los empleados públicos no es competencia de la entidad nominadora y que el hecho de que mediara un contrato laboral en manera alguna modifica la calidad de servidor público del actor. Que la supresión dio por terminando un contrato laboral inexistente, pero además, formalizó la desvinculación a través de acto administrativo contenido en el Oficio No. 6634 de 30 de diciembre de 1999, cuando conforme al numeral 7° del artículo 305 de la Constitución Política era el Gobernador de Santander, la autoridad competente para suprimir cargos, que delegó la competencia sin ley que lo autorizara. Que los actos demandados se encuentran viciados de ilegalidad por ser proferidos por autoridad sin competencia, por falsa motivación y por basarse en actos ilegales. Que los motivos argumentados para la desvinculación del actor se basaron en estudios técnicos ilegales, vacíos e imprecisos y que la crisis fiscal de
la administración departamental en Santander no se debió únicamente a la insuficiencia de recursos sino a deficiente manejo administrativo y financiero.
CAUSA PETENDI DE NULIDAD2
Violación de normas superiores. Citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 121, 122, 123 inciso 2°; 209, 211 y 300, 305 numeral 1, 7 y 8; 125 y 211 de la Constitución Política; Decreto 1222 de 1986, artículos 233 y 236.Ley 443 de 1998 y los Decretos 1569 y 1572 de 1998. Concepto. Indicó que de las normas mencionadas se colige que no pueden delegarse funciones que por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación; que la función de suprimir cargos en el departamento es una competencia de rango constitucional asignada al Gobernador; que se violó la Constitución y la ley al delegar la mencionada competencia en el Gerente del proceso de reestructuración, el que además se trata de un cargo inexistente en la planta de personal vigente para la época de los hechos en la administración departamental de Santander. Que por tanto, no estaba facultado para la 2 Ver folios 5, 6, 12 y 13 del Cuaderno principal. expedición de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999. Que se violó el derecho al trabajo al amparo de actos expedidos con falsa motivación. Consideró, que sus funciones se siguieron ejecutando y que por ello, sus derechos
al trabajo y a la igualdad fueron desconocidos. Que como las funciones del actor eran las que se desempeñaban en un cargo de carrera la administración debió ajustar sus actuaciones a los artículos 148, 149, 150, 153, 154, 156 y 161 del Decreto 1572 de 1998, que consagran que la reforma a la planta de personal debe ser motivada expresamente, fundarse en necesidades del servicio y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, como lo señala el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. Que se le dio tratamiento de trabajador oficial pese a que sus funciones correspondían a un cargo de carrera; que la reestructuración del Departamento de Santander y la supresión del cargo debió fundarse en estudios técnicos de fondo y no en ilegales y vacíos que provocaron su desvinculación. Que se dio la violación del Decreto 1222 de 1986, artículo 233, pues dadas las funciones de celador desempeñadas no se trató de un trabajador oficial pese a la existencia de un contrato laboral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Departamento de Santander compareció a través de apoderada al proceso y dio contestación a la demanda3 en escrito de oposición a las pretensiones del actor y de reposición frente al auto admisorio. Dijo que la adición y corrección de la demanda fueron interpuestas cuando la acción había caducado, pues el 2 de mayo de 2000 se habían cumplido cuatro meses desde la desvinculación del demandante, por lo que el 25 de octubre del mismo año no se podía adicionar la demanda con nuevas pretensiones; que no debieron admitirse las pretensiones de perjuicios morales ni de nulidad frente al
Oficio No. 6634. Insistió especialmente en que la demanda no cumplió con los 3 Folios 92 a 114 del cuaderno principal. requisitos legales; en que más que una corrección se trató de una reforma de la demanda y que las pretensiones son incoherentes. Como argumentos de defensa dijo que las afirmaciones realizadas en la demanda son apreciaciones subjetivas por la indebida interpretación de las disposiciones legales citadas como infringidas. Propuso las excepciones de (i) Ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales consistentes en: no anexar a ella los actos administrativos demandados, no individualizar en debida forma los actos administrativos demandados, no formular de manera clara y precisa los fundamentos de derecho y las normas violadas ii) Inepta demanda por formular cargos infundados, por el desconocimiento de la parte actora de las normas que facultan a las entidades territoriales para realizar todas las actuaciones administrativas que se encuentren a su alcance para la eficiencia; iii) Falta de competencia para conocer en primera instancia; iv) Excepción de falta de jurisdicción debido a la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor, v) Caducidad de la acción, atendiendo a la fecha de adición o corrección de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, a través de providencia de 14 de abril de 2011. (fls. 490 a 497 Vto.). En cuanto a las excepciones analizó cada una de las formuladas y desestimó su prosperidad pero omitió referirse a ellas en la parte resolutiva. Consideró que la demanda presentada cumplió con los requisitos formales tales
como la formulación de los fundamentos de derecho y la explicación correcta de los cargos; que de acuerdo a la naturaleza del cargo del actor de empleado público hacía que las pretensiones de la demanda se ajustaran a los criterios de determinación de la jurisdicción competente; que como el cargo principal de nulidad versaba sobre la falta de competencia de la autoridad que expidió los actos demandados por considerar que el ejercicio de tal competencia es indelegable por el Gobernador, tal controversia estaba sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa. En cuanto a la naturaleza del empleo dijo que el cargo de celador no podía asimilarse a la construcción o mantenimiento de obras públicas. Frente a la caducidad de la acción dijo que no se había configurado en tanto que ésta se contaba desde la fecha de la comunicación del acto acusado hasta la presentación de la demanda y no hasta la aclaración o corrección de la misma. Añadió que los actos a demandar dependen de cada caso, debiéndose demandar el acto que define respecto del actor la terminación de la relación laboral con la parte demandada. Que para el caso, el Decreto 407 de 1999 que suprimió los cargos de trabajadores oficiales existentes en el departamento, se trata del acto que decidió su desvinculación laboral y que por tanto, la Resolución No. 10771 de 30 de diciembre de 1999 y el Oficio No. 6634 de 30 de diciembre de 1999 se tratan de actos de mera comunicación o materialización de la decisión asumida en el Decreto 407 de 1999, respecto de los cuales se inhibía.
Consideró que debía negarse el cargo de falta de competencia frente al Decreto 407 de 30 de diciembre de 1999, pues las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999, que hicieron una delegación para la expedición del acto supresor fueron objeto de análisis de legalidad por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 8445 -05, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y que allí se hizo el análisis de los cargos referentes a la delegación que se hace en éste proceso. Que los actos acusados no estaban afectados de nulidad y que la declaratoria de legalidad realizada por el Consejo de Estado reconocía con efectos de cosa juzgada la competencia que le asistía al Gerente del proceso de reestructuración para expedir el Decreto 0407 de 30 de diciembre de 1999, que no violó normas de carrera administrativa al no estar aforado el demandante en carrera y que por ello no derivaba ningún derecho de carrera administrativa frente a él. Que no prosperaba el cargo de falsa motivación por los estudios técnicos pues ellos sólo se requerían para la supresión de empleos desempeñados por personal aforado. Que la justificación del Decreto 407 de 30 de diciembre de 1999 se centró en la Ley 358 de 1997 sobre el endeudamiento en que se encontraba el Departamento de Santander, derivado del excesivo gasto de funcionamiento de su planta de personal y en la suscripción de un plan de desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estudios para ingresar al plan de reforma económica territorial para el saneamiento fiscal y su fortalecimiento institucional para poder acceder al crédito y sus líneas especiales, así como en el
estudio técnico que mostraba que el Departamento de Santander conservaba áreas que ejecutaban actividades que no le correspondían de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, siendo una de ellas la asistencia técnica a los municipios y que por ello, no debían existir empleos referentes a cuidar la seguridad de los elementos y bienes de la entidad territorial. Que de igual manera, se denegaba la solicitud de inaplicación respecto del Decreto 0391 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gobernador, que estableció la estructura administrativa del Departamento de Santander y de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, en el literal c) del ordinal 2°, que le autorizó modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central departamental pues tales actos eran autónomos e independientes de la supresión objeto de enjuiciamiento. En conclusión, el a quo decidió negar las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra a folios 499 a 509 del expediente. En primer lugar, señaló que el fallo del a quo viola el artículo 175 del C.C.A. pues si bien las Resoluciones Nos. 10774 y 10744 fueron objeto de análisis de legalidad por parte del Consejo de Estado, dentro del aludido proceso de nulidad radicado con el No. 8445-05, con ponencia del Consejero Doctor Víctor Hernando Alvarado, es ilegal darle efectos de cosa juzgada general a ese pronunciamiento pues una sentencia que niega la nulidad de actos administrativos sólo tiene efectos “interpartes”4. Citó el concepto No. 1878 de 29 de abril de 2008 de la Sala de Consulta y Servicio
Civil de ésta Corporación sobre el alcance de la cosa juzgada en el caso de sentencias que niegan la nulidad de un acto administrativo y concluyó que de acuerdo al artículo 175 del C.C.A. está permitido legalmente que un acto sea objeto de varias demandas sin que opere tal fenómeno jurídico. 4 Ver folio 501 del cuaderno principal. Que se debe tener presente que la decisión proferida dentro del proceso 20021671 mantuvo la legalidad de los actos allí demandados, no por ajustarse a la ley, sino por la ausencia de pruebas. Que por ello, debe hacerse un estudio de la legalidad de las Resoluciones Nos. 10774 y 10744 de 1999 y del Decreto 407 de 1999 por ser el fundamento de los efectos particulares de los actos administrativos demandados. Que el Tribunal debió ejercer el control de legalidad sobre tales actos. Añadió que el fallo del a quo viola el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos vigente para la época según el Decreto 1569 de 1998, de la facultad para expedir actos. Que son verdaderos actos los expedidos por la administración, que tiene estructura, de acuerdo a lo señalado por el artículo 150, numeral 7° y 300, numeral 7°; que el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales vigente para la época de acuerdo al Decreto Ley 1569 de 1998, no contiene la denominación de Gerente de Proceso de Reestructuración y que el Gobernador no pudo haber creado tal cargo. Que el control de legalidad del Decreto 407 de 1999, efectuado dentro del
expediente radicado con el No. 1587 de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Solange Blanco Villamizar, se demostraría que, de acuerdo a los decretos departamentales pertinentes, la estructura de la administración central del Departamento de Santander, vigente hasta el 30 de diciembre de 1999 y la posterior, no se observa la denominación de Gerente de Proceso de Reestructuración, pues no se trataba de un cargo que existiera para la época de expedición de los actos administrativos demandados; que el Decreto 427 de 1998 regulaba la planta de cargos de la Gobernación de Santander, antes de la reestructuración mencionada y que en el mismo no existe el cargo de Gerente de Proceso de reestructuración. Que la hoja de vida del señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira no contiene nombramiento ni posesión en el cargo de Gerente del proceso de reestructuración y que gerenciar el mencionado proceso es el objeto de una comisión de servicios, es decir una situación administrativa en la que se ubicó al empleado Luis Francisco Rodríguez Ferreira. Que de acuerdo con certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de 22 de octubre de 2004, el cargo desempeñado por tal funcionario fue el de Director Administrativo de Recursos Humanos, en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 1999. Que si bien se pueden efectuar delegaciones a un colaborador debe respetarse el ordenamiento jurídico, pues la facultad de expedir actos válidos y eficaces está dada a la administración pública y que en su estructura no figura la de gerente de reestructuración.
Por último, se refirió a que el fallo impugnado debe ser revocado y en su lugar, declararse la suspensión del proceso mientras se estudia la legalidad del Decreto 407 de 1999 en el proceso radicado con el No. 2005-1587 adelantado por la Magistrada Solange Blanco Villamizar, así como del proceso 2003-2500 que se tramita en segunda instancia en el Consejo de Estado. Añadió, que la suerte jurídica del proceso depende de los resultados que se realicen respecto de los actos generales de supresión demandados en nulidad pues son fuente de este proceso y sin ellos no se puede ser concluyente en este expediente pues el juicio de legalidad nos indicará los límites del poder ejecutivo departamental dentro del Estado. Las partes guardaron silencio en la oportunidad para alegar de conclusión. El señor Procurador Judicial 3° Delegado ante ésta Corporación no emitió concepto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el marco de apelación, la Sala deberá determinar si la providencia objeto del recurso de apelación incurrió en la omisión del análisis del cargo de falta de competencia en la producción de los actos de supresión de cargo del señor LUÍS ENRIQUE CÁCERES por ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada relativa. Para ello, deberá establecerse fundamentalmente, la incidencia que tiene en los actos de retiro el fallo proferido por ésta Corporación sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999, en lo pertinente al estudio del cargo de falta de competencia. Con el objeto de atender el problema jurídico por resolver, la Sala dilucidará en
primer término y como cuestiones previas el saneamiento de irregularidades procesales y la prejudicialidad, para luego pasar al fenómeno de la cosa juzgada, los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos y el caso concreto.
1. Cuestión previa. 1.1. Del recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada.
La apoderada del Departamento de Santander propuso en el escrito de contestación recurso de reposición en contra del auto admisorio, pues en su consideración, se produjo una causal de nulidad en el acto de notificación pues “…al Departamento de Santander no le fueron notificados los cambios que el demandante llamó ‘reformar y adicionar la demanda presentada’, los cuales solo se vinieron a conocer con ocasión de la fijación del negocio en lista….”5. Añadió, que no le fue entregada con la notificación copia íntegra de la demanda y de la adición o reforma a la misma como lo dispone el artículo 150 del C.C.A, y que por ende “estuvo en imposibilidad fáctica y jurídica de interponer, dentro del término legal, el respectivo recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda”, la que dijo además, configura la causal de nulidad contenida en el “numeral 8° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”. Para resolver lo anterior, advierte la Sala que el proceso siguió su curso y se procedió al decreto de pruebas mediante auto de 30 de octubre de 20016 sin que el Tribunal Administrativo de Santander, decidiera nada acerca del recurso interpuesto. En efecto, la demanda7, su corrección y adición fueron admitidas el 15 de febrero
de 2001 (fl. 46-47 Cdno. principal) y se ordenó la notificación del auto admisorio al Departamento de Santander. 5 Ver folio 92. 6 Ver folios 122-123 Cdno. Principal. 7 Folios 2-8 y 10-16 del cuaderno principal. Ahora bien, los artículos 87 del C.P.C. y 150 del C.C.A., aplicables al caso, disponen que la notificación, se hará mediante entrega de copia de la demanda y sus anexos. No obstante, a folio 91 obra copia del oficio de notificación, sin que se indique si se hizo entrega efectiva de copia de la demanda y de su corrección y adición. Sólo se relaciona la entrega de 56 folios. Empero, el Departamento de Santander constituyó apoderada judicial en aras de ejercer su derecho a la defensa, como puede apreciarse en la misma contestación de la demanda8, en la que indicó que sólo conoció la adición de la demanda en la etapa procesal de fijación en lista. Al respecto recuérdese que es precisamente la fijación en lista la ocasión que el artículo 207 del C.C.A., numeral 5°, ha previsto como la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa a través de la contestación, la proposición de las excepciones, la solicitud de pruebas y para que terceros intervinientes la impugnen o la coadyuven. Así pues, a pesar de la omisión en la resolución oportuna del recurso interpuesto, por parte del a quo, deberá entenderse que cualquier irregularidad en la notificación del auto admisorio fue convalidada por la actuación de la accionada
quien finalmente compareció al proceso judicial para ejercer su derecho a la defensa, conforme lo disponen los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 144 del C.P.C.; con lo que se entienden satisfechos los requisitos de integración del contradictorio y garantizado el derecho al debido proceso de las partes. 1.2. De la solicitud de prejudicialidad. La apoderada del actor formuló en el recurso de apelación de la sentencia, solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, debido a que actualmente se estudia la legalidad del Decreto 407 de 1999 en el proceso radicado con el No. 2005-1587, adelantado por el Tribunal Administrativo de Santander, así como en 8 Ver folios 92 a 114 del cuaderno principal. el proceso 2003-2500, que se tramita en segunda instancia en ésta Corporación con ponencia del Consejero Doctor Gerardo Arenas Monsalve. Añadió que debe suspenderse el proceso para el estudio del cargo referente al Decreto 407 de 1999, atendiendo a que allí se asume el estudio de su legalidad referente a que no tiene valor jurídico puesto que quien funge como Gerente no ocupa un cargo que exista en la administración, pues las funciones, atribuciones o potestades recibidas en virtud de delegación no pueden delegarse nuevamente, pues se desconoce el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 489 de 1999; que la expedición del Decreto 392 de 1999 fue realizada por un cargo que no existe9. Que la suerte jurídica del presente proceso depende de los resultados que se realicen respecto de los actos generales de supresión demandados en nulidad pues son fuente de este proceso y sin ellos no se puede ser concluyente.
Para resolver lo anterior y descendiendo al sub judice, es pertinente señalar que la demanda solicitó inicialmente:
1. La nulidad
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