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CE-68001-23-31-000-2000-01382-01(2506-11)-2012

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Título
CE-68001-23-31-000-2000-01382-01(2506-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Causales Cuando se retira a un empleado de la planta de personal, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva estructura administrativa no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Interés general La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general.

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Derecho de opción

Ahora bien, observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 34 / DECRETO 1572 DE

1998 DELEGACION DE SUPRESION DE CARGO – Gerente del proceso de reestructuración. Subalterno del delegante

Si bien es cierto al Gobernador del Departamento, como jefe seccional le ha sido atribuido por mandato constitucional, entre otras funciones, la de “crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas”, no lo es menos que, no puede existir ningún reproche frente a la delegación de una competencia que le es atribuible, menos aún si se cumplen con los presupuestos establecidos en la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998. Distinto hubiese sido, que delegara una facultad que le había sido conferida, es decir, que operara el fenómeno de la subdelegación ó que por el contrario hubiera delgado una atribución que de acuerdo a la Constitución o a la Ley no es delegable. En ese orden de ideas, es claro por sustracción de materia, que los actos cuestionados, entre ellos el Decreto No. 407, la Resolución No. 10771 y el Oficio No. 6664, suscritos por el Gerente del Proceso de Restructuración del Departamento de Santander son válidos, en tanto no se encontró ningún vicio que permeara la legalidad en los actos de delegación, esto es, las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999, expedidas por el Gobernador de Santander. SUPRESION DEL CARGO – Delegación en Gerente del proceso de reestructuración del Departamento de Santander Hechos los anteriores señalamientos, concluye la Sala que en este caso, tampoco se demostró que la delegación haya recaído en una autoridad distinta que a la de

un subalterno, de hecho obsérvese, que el señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira se desempeñaba como Director Administrativo. En ese sentido, lo que aconteció fue que por medio de la Resolución No. 10774 de 30 de diciembre de 1999, el Gobernador del Departamento de Santander cambió la denominación de la función, pues mientras que en la Resolución No. 10744 de 1999 se delegó al citado señor para suprimir cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, entre otros, en la Resolución No. 10774 de 1999 se indicó que se delegaba como Gerente del Proceso de Restructuración Administrativa, sin que al final, cambiara el cargo que ostentaba.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 4 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 148 / DECRETO 2504 DE 1998 – ARTICULO 7 / DECRETO 2504 DE 1998 –

ARTICULO 9

SUPRESION DEL CARGO DE TRABAJADOR OFICIAL CON FUNCIONES DE EMPLEADO PUBLICO – Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas allegadas, se pueden concluir tres situaciones en particular: i) la vinculación del actor fue por medio de un Contrato de Trabajo, para los obreros de la Gobernación del Departamento de Santander, más específicamente, para que ejerciera el oficio de Mecánico; ii) debido a la desaparición de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, le

fueron asignadas unas funciones propias de los empleados públicos, tan es así, que para el año de 1997, fue trasladado a la Oficina de Estadística de la Secretaría de Educación para que digitara los formularios estadísticos; y, iii) fue desvinculado mediante acto administrativo; por lo que entonces, es pertinente afirmar que por estas dos últimas circunstancias, es la Jurisdicción Contencioso Administrativo la competente, máxime cuando se está debatiendo la competencia, cargo propio del proceso de restructuración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01382-01(2506-11)

Actor: PEDRO ALBERTO DELGADO REYES Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER AUTORIDADES DEPARTAMENTALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó: i) la pretensión de nulidad respecto del Decreto No. 407 de 30 de diciembre de 1999; ii) la inaplicación del Decreto No. 0391 de 1999 y de la Ordenanza No. 050 del mismo año y, iii) las demás pretensiones de la demanda formulada por Pedro Alberto Delgado Reyes en contra del Departamento de

Santander. LA DEMANDA PEDRO ALBERTO DELGADO REYES en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander:

A. Inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad: · La Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, a través de la cual la Asamblea Departamental ordenó ampliar la Ordenanza No. 001 de 13 de febrero de 1998. · El Decreto No. 0391 de 30 de diciembre de 1999, por la cual el Gobernador del Departamento de Santander determinó la estructura administrativa de esa entidad.

B. Declarar la nulidad de los siguientes actos: · Resolución No. 10744 de 30 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Gobernador del Departamento de Santander, delegó al señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira la facultad de expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos. · Resolución No. 10774 de 30 de diciembre de 1999, suscrita por la misma autoridad administrativa, mediante la cual aclaró la anterior resolución en el sentido de que delegó al señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira como Gerente del Proceso de Restructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Santander. · Decreto No. 407 de 30 de diciembre de 1999, en virtud del cual el Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa del Departamento de Santander resolvió suprimir 416 cargos de Obrero, adscritos a la Secretaría General. · Resolución No. 10771 de 30 de diciembre de 1999, expedida por la misma autoridad administrativa, a través de la cual dio por terminado el vínculo

contractual entre el Departamento de Santander y algunos trabajadores oficiales, entre ellos, el del señor Pedro Alberto Delgado Reyes. · Oficio No. 6664 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el Gerente del Proceso de Reestructuración le comunicó al demandante que el cargo que estaba ejerciendo había sido suprimido. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Reintegrarlo al cargo que venía desempeñando para la fecha de la desvinculación o a otro de igual o mejor categoría, declarando que no ha existido interrupción de la relación laboral. · Pagarle los salarios, prima, bonificación, vacaciones, dotación y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su desvinculación. · Pagar la suma equivalente a mil gramos oro a título de perjuicios morales. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. · Pagar la condena en costas. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El señor Pedro Alberto Delgado Reyes desempeñó su cargo en el Departamento de Santander con idoneidad, eficiencia y honestidad mientras que estuvo vinculado, esto es, desde el 29 de abril de 1992 hasta el 18 de enero de 2000. Mediante el Decreto No. 0391 de 30 de diciembre de 1999 el Gobernador del

Departamento de Santander, estableció una nueva estructura administrativa, y a su vez, delegó al señor Luis Francisco Rodríguez por medio de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774, ambas del 30 de diciembre de 1999, primero como Director Administrativo y luego como Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada de dicho Departamento, respectivamente, para que i) suprimiera los cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales; ii) conformara tanto la planta globalizada de empleo como lo grupos de trabajo; y, iii) incorporara el personal a la nueva estructura de la Administración. El Gerente del Proceso de Reestructuración, por su parte, suprimió entre otros, el cargo que venía ejerciendo, y formalizó su situación, a través del Oficio No. 6664 de 30 de diciembre, siendo que, según la Constitución Política el único facultado para expedir este tipo de actos administrativos es, para el caso en concreto, el Gobernador de Santander. De hecho, dentro de las atribuciones constitucionales, previstas por el artículo 305, no está el de recibir “facultades extraordinarias”, pues dicha figura opera para el Presidente de la República, en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución, bajo estrictos requisitos de mayorías y tiempo de ejecución. Es más, para que opere la figura de la delegación deben existir: i) autorización legal; ii) que la competencia no sea ajena al delegante; iii) debe haber un acto administrativo de delegación; y iv) sólo puede ser delegatario quien establezca la Constitución Política, entre otros, requisitos que a la luz del proceso de restructuración que se realizó en el Departamento de Santander, no se

cumplieron. En virtud de lo anterior consideró, que los actos cuestionados han afectado cargos que consagran derechos de estabilidad de empleados inscritos en carrera administrativa, es por ello, que se encuentran viciados de ilegalidad por ser proferidos por autoridad sin competencia, por falsa motivación y basarse en actos ilegales; así mismo, se debe tener en cuenta, que él no desempeñó funciones de construcción ó mantenimiento, por lo tanto, no se le puede calificar como trabajador oficial, pues por más de que haya mediado un contrato laboral, de manera alguna modifica la calidad del servicio público. Consideró, por una parte, que la supresión de su cargo se basó en un estudio técnico lleno de vacíos e imprecisiones y que las funciones que venía desempeñando todavía las están desarrollando algunos funcionarios en una nómina paralela, y por otro lado, la crisis fiscal de la Administración no se debió únicamente a la insuficiencia de recursos, sino también a los problemas del deficiente manejo administrativo y al inadecuado direccionamiento de los recursos. Sobre el particular anotó, el Gobierno Departamental quiere ahorrar recortando gastos y evitando costos laborales, rompiendo el eslabón más débil de la cadena, “despidiendo a humildes trabajadores de la administración”. Por último, para la fecha de la notificación de la supresión del empleo, devengaba un salario de $454.110, teniendo en cuenta el incremento de Ley para el año 2000”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 7, 8, 125 y 211.

Del Decreto Ley 1222 de 1986, los artículos 233 y 236. El Decreto 1569 de 1998. El Decreto 1572 de 1998. El actor consideró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, por las siguientes razones: Al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la relación entre los ciudadanos y el poder político se equilibra prevaleciendo la solidaridad y el interés general sobre el particular. En desarrollo de lo anterior, sostuvo, que los actos cuestionados desconocieron la supremacía de la constitución respecto de las normas que predican el régimen de competencias, pues lo cierto es que no se puede encargar funciones que no son susceptibles de delegación, en otras palabras, la función de suprimir empleos, que se encuentra de la Carta Superior, está de manera exclusiva en cabeza del Gobernador. Al despojarlo del cargo, se violó el derecho al trabajo, en tanto se evidencia un interés de índole político y económico al expedir actos como los demandados, así como la falta de competencia para suscribir los mismos, “por tanto, las actuaciones últimas de las autoridades administrativas deben realizarse pasando por la decantación del Derecho Fundamental del Trabajo, a menos que lo supere el interés general; pero siempre, sin excepción, con el constante desarrollo de los principios de igualdad, imparcialidad y adiestramiento, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional”. Al corresponder las funciones del actor a un cargo de carrera, la administración debió ajustar sus actuaciones a los artículos 148, 149, 150, 153, 154, 156, 161 del Decreto No. 1572 de 1998, los cuales estipularon que la reforma de la planta de

personal debe ser motivada, fundarse en necesidades del servicio y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren. De otro lado aseguró, que desempeñó funciones de sistematización y no de construcción ó de sostenimiento de obras públicas como para que lo cataloguen como trabajador oficial, ya que por más de que medie un contrato laboral para el vínculo, ello no implica que pierda la calidad de empleado público, máxime cuando al fin de cuentas cumple con los requerimientos para tal efecto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 100 a 122): Las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999, si bien delegaron en otro empleado el ejercicio de las labores propias de su cargo, lo cierto es que en la Constitución Política de 1991 se establecieron figuras como la descentralización, desconcentración y la delegación, quiere ello decir, que las autoridades administrativas pueden mediante acto de delegación transferir a sus colaboradores el ejercicio de sus funciones. Dicho de otro modo, el señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira si estaba plenamente facultado para suprimir el cargo del demandante, pues de conformidad con el artículo 221 de la Carta Superior y el artículo 9º de la Ley 489 de 1998 el Gobernador puede delegar funciones en otros empleados, de hecho, cumplió con los presupuestos establecidos para ello. Reiteró, que las actividades que son atribuidas en forma concreta y especifica a la

autoridad pueden ser delegadas con el fin de logar una mayor inmediación, celeridad y eficacia en la solución de los asuntos que se presenten al interior de la comunidad. El Decreto No. 0391 de 30 de diciembre de 1999 proferido por el Gobernador de Santander no va en contravía de la Constitución y la Ley, por el contrario, fue expedido atendiendo los lineamientos señalados en los artículos 300, 305 de la Constitución Política, además, la facultad le fue conferida al Gobernador por medio de la Ordenanza No. 050 de 18 de enero de 1999. Para la expedición de los actos cuestionados se tuvo en cuenta además de las normas legales el estudio técnico elaborado por la Dirección Administrativa conforme lo establece la Ley 443 de 1998 y el Decreto No. 1572 de 1998, en el que se determinó que el Departamento de Santander no tenía solvencia para cumplir con los compromisos financieros adquiridos y ante el déficit excesivo producido por los gastos de funcionamiento los cuales se veían reflejados en el “sobredimencionamiento” de la planta de personal. De otro lado, la Ordenanza No. 050 de 18 de enero de 1999, está fundada en la facultad constitucional que le otorgó a las Asambleas Departamentales, a través del artículo 300 de la Constitución Política, para “autorizar a los Gobernadores para celebrar contratos y ejercer pro tempore, precisas funciones que corresponden a las Asambleas Departamentales”, lo que indica, fue la misma Asamblea quien autorizó al Gobernador para efectuar las reestructuración

administrativa. Bajo este supuesto precisó, que la desvinculación del actor se produjo en virtud del proceso de reestructuración de la Planta de personal del Departamento de Santander, donde fue necesario suprimir varios cargos de los empleados de la Administración Departamental, eso sí, mediando un proceso que fue adoptado de manera legal. Es más, si dicha restructuración obedeció a políticas económicas y de endeudamiento fiscal plasmadas en la Ley 358 de 1997, que obligó al Departamento a acogerse a los programas de apoyo al Saneamiento Fiscal y el fortalecimiento Institucional de las entidades territoriales para lo cual fue necesario celebrar Convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda y el Gobernador del Departamento de Santander. En cuanto a las excepciones propuso las siguientes: i) Inexistencia de causa para demandar, ya que el proceso de reestructuración atendió los criterios de eficiencia y eficacia de la administración pública; ii) cosa juzgada, pues existe una conciliación judicial; y, iii) falta de jurisdicción, por cuanto el demandante es un trabajador oficial. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 30 de junio de 2011 negó: i) la pretensión de nulidad respecto del Decreto No. 407 de 30 de diciembre de 1999; ii) la inaplicación del Decreto No. 0391 de 1999 y de la Ordenanza No. 050 del mismo año y, iii) las demás pretensiones de la demanda formulada por Pedro Alberto Delgado Reyes en contra del Departamento de Santander, en los siguientes términos (folios 239 a 247):

Al referirse a la falta de jurisdicción deprecada anotó, que como el juicio recae sobre el análisis de legalidad de actos administrativos, le corresponde entonces a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hacerlo; de otro lado, no puede considerarse que existe cosa juzgada, ya que el pago de la indemnización no enerva el derecho a accionar para enjuiciar los actos de desvinculación; por último, la inexistencia de causa para demandar, no corresponde a una excepción de mérito o de fondo porque no se funda en hechos nuevos diferentes a los de la demanda con capacidad de enervar las pretensiones. En lo que tiene que ver con los actos a demandar indicó, una vez trajo a colación una jurisprudencia de esta Corporación1, que se debe cuestionar es aquél acto que define la relación laboral del actor con la parte demandada, en ese sentido, es el Decreto No. 0407 de 1999 el acto que le suprime del cargo, como quiera que eliminó la totalidad de los trabajadores oficiales, sin embargo, ello no da lugar como para no pronunciarse respecto del Oficio No. 6664 y de la Resolución No. 10771, ambos del 30 de diciembre de 1999, pues lo cierto es que integran al primero de los actos, en la medida en que dan eficacia a la decisión asumida en éste y son los que materializan la desvinculación laboral. A su turno, al debatir la falta de competencia del Gerente del Proceso de Restructuración del Departamento de Santander para suprimir el cargo del demandante, afirmó el A – quo, que de acuerdo con la decisión de esta

Subsección2 el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 estableció “los casos de restricción a la potestad de delegación, siendo la regla general de delegación y que los casos de prohibición deben estar regulados en modo expreso, sin que la naturaleza del asunto delegado sea incompatible con la delegación, por lo que no hay razones para excluir en este caso en concreto la posibilidad de investir al subordinado para el ejercicio de esta tarea”, por tal motivo, el acto que desvinculó al actor mantiene su legalidad. Tampoco prospera el cargo de falsa motivación, por cuanto la parte actora no logró desvirtuar los motivos de supresión que literalmente consignó en el Decreto 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia de 17 de mayo de 2001, expediente No. 5766-01. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Número Interno 8445-2005. No. 0407 de 1999, todo lo contrario, se limitó a manifestar que el informe técnico es ilegal, vacío e impreciso “echándose de menos cualquier esfuerzo probatorio para desvirtuar el acápite de consideraciones aquí comentado”. Denegó tanto la solicitud de inaplicación del Decreto No. 0391 de 1999 y de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999 como la pretensión a que se declare que el demandante mantuvo con el Departamento de Santander una relación laboral con carácter de empleado público, el primero, porque estos son actos

autónomos e independientes del que suprimió el cargo, y en tal sentido, no guardan una decisiva relación entre sí; y la segunda, debido a que no existe ni el empleo en la planta de personal de la entidad, ni mucho menos, la determinación de las funciones permanentes y propias del cargo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes cargos (folios 251 a 256): i) Del principio de legalidad. La doctrina ha sostenido que este principio se encuentra “ligado a otros como la tipicidad y la taxatividad” por cuanto constituyen un conjunto de garantías en favor de los individuos, tan es así, que es deber de las autoridades ceñir sus decisiones al contenido de las reglas jurídicas preestablecidas, por tal motivo, advirtió que en el presente caso, los actos administrativos demandados son ilegales no solamente por violar normas superiores en las cuales debían fundarse, sino también, porque fue expedido por un funcionario incompetente. Sobre el particular señaló, que no se estudió la legalidad del Decreto No. 407, de la Resolución No. 10771 y del Oficio No. 6664, todos del 30 de diciembre de 1999, pues por más de que esta Corporación se hubiese pronunciado respecto a la facultad para delegar, lo cierto es que no se ha analizado la potestad que tiene para expedir actos como los que suscribió el Gerente del Proceso de Reestructuración. Siendo así, deberá decretarse la suspensión del proceso mientras que se estudia la legalidad por parte de esta Corporación en el caso que viene cursando bajo el radicado No. 2005-1545, en aras a saber si “en el mundo del derecho un

colaborador puede o no expedir actos con efectos vinculantes y cuál será la corriente del derecho que lo permita”. ii) El cargo de Gerente no es un cargo que exista en la administración central. La suerte jurídica del presente proceso dependerá de los resultados a los cuales llegue esta Corporación en el radicado antes citado, en cuales se estudie los actos generales de supresión, “puesto que constituyen la fuente de este proceso y sin los cuales no se puede ser concluyente en este expediente” iii) De la calidad de empleado público. El A – quo desconoció el Decreto No. 1222 de 1986, el cual clasificó como empleados públicos a todas las personas que prestan sus servicios en la administración central del Departamento, es más, el actor no se ocupaba de la construcción o el sostenimiento de obras como para que sea catalogado como trabajador oficial. Sobre el particular anotó, el hecho de que medie un contrato laboral, en manera alguna modifica la calidad de empleado público. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se confirme la providencia recurrida, con base en los siguientes argumentos (folios 268 a 276): Si bien es cierto le corresponde a la Asamblea Departamental fijar y determinar la estructura básica de la administración, también lo es que, al Gobernador le corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por la Asamblea, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, en razón a la facultad constitucional que tiene.

Es decir, que la delegación conferida al Gerente del Proceso de Restructuración por parte del Gobernador del Departamento de Santander, no va en contra de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998. Advirtió de otro lado la Agencia Fiscal, que no reposan pruebas documentales, ni de los testimonios recibidos, que sustenten la desviación de poder en la expedición y ejecución de los actos que configuran la supresión del cargo y la desvinculación del actor. Aseguró, las labores realizadas por el demandante se encuadran dentro de la naturaleza de actividades del empleado público, no obstante, no se le pueden otorgar los derechos de carrera, máxime cuando no participó en ningún concurso como para que se le brindara un fuero relativo de estabilidad. En conclusión, los actos cuestionados no adolecen de nulidad dado que, no existe prohibición legal de no delegación de las facultades conferidas al Gobernador por la Constitución Política, y además, los actos que suprimen los cargos se encuentran debidamente motivados. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Antes de abordar el asunto de fondo por resolver, esta Sala considera oportuno referirse a la posible suspensión del proceso por prejudicialidad, pues de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, hasta tanto no se determine la legalidad de los actos acusados en el caso que viene cursando en esta Corporación con el radicado No. 2005-15453, no se pueden estudiar la presente acción. Sobre el particular, señala el inciso 2º del artículo 170 del Código de

Procedimiento Civil que: “Artículo 170 El juez decretará la suspensión del proceso:

(…)

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”.(Lo subrayado es de la Sala).

Por su parte el artículo 171 ibídem estipuló: “Artículo 171 Corresponderá al juez que conoce del proceso de resolver sobre la procedencia de la suspensión La suspensión a que se refieren los numerales 1º y 2º del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia” Visto lo anterior se puede afirmar, que para que pueda operar la prejudicialidad4, deben existir dos procesos judiciales ante la Jurisdicción Contencioso 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado No. 68001233100020050154501, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto de 7 de septiembre de 2006, Radicación No. 25000-2324-000-2002-00638-01, C. P. Dra. Ligia López Díaz. “La prejudicialidad trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya

determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias”. Administrativa, uno de nulidad contra el acto de carácter general que incida en la decisión que ha de tomarse en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de carácter particular, los cuales deben encontrarse para dictar sentencia. Sin embargo, no solamente se requiere simplemente de la relación entre dos procesos, sino que exista una incidencia directa y definitiva en la decisión que se adopte en uno frente al otro, de tal modo que aquélla condicione total o parcialmente el sentido en que debe proferirse el fallo en aquél5. En el presente caso, la Sala estima, al igual que el A – quo6, que no se cumplen con los requisitos establecidos en las normas citadas, como quiera que no existe relación alguna entre los dos procesos, pues los actos que acá se cuestionan en nada tienen que ver con los actos demandados en el proceso identificado con el Radicado No. 68001-23-31-000-2005-01545-01, esto es, “DECRETOS Nos. 405, 412, 413 Y 414 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1999 IGUALMENTE, LA

INAPLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Nos. 10744 Y 10774 DE 1999,

EXPEDIDOS POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER.7”.

Y aunque solicitaron la inaplicación de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 ambas del 30 de diciembre de 1999, proferidas por el Gobernador del

Departamento de Santander, lo cierto es que estos mismos actos ya fueron objeto de estudio por parte de esta Corporación, Sección Segunda Subsección B, en la providencia de 5 de noviembre de 2009, radicado interno No. 8445-2005, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto. Por lo anterior, no existe ningún argumento que permita aplicar la prejudicialidad, máxime cuando no se reúnen las exigencias establecidas para ello, y además, porque la misma petición ya había sido resuelta por el A – quo en términos muy similares. 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I Parte Gener

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