CE-68001-23-31-000-2000-01413-01(3648-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2000-01413-01(3648-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades las funciones que le son propias / GOBERNADORDelegó la expedición de actos administrativos relacionados con supresión de cargos / DELEGACION DE FUNCIONES - No necesita la existencia del cargo o sección específica Consideró la Sala, con sujeción a lo previsto en el artículo 211 de la Constitución Política, que las autoridades administrativas pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades las funciones que les son propias, en los términos que indique la ley. En el ordenamiento jurídico Colombiano, dichas condiciones están previstas en la Ley 489 de 1998. Manifestó la Sala que al tenor del numeral 7º del artículo 305 de la Constitución Política, es competencia del Gobernador del Departamento la supresión de empleos, de manera que si mediante los actos acusados, el Gobernador confió a un subordinado la tarea de “expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos”, delegó una competencia constitucional propia, por lo que, el acto de asignación de esa responsabilidad no merece reproche por este preciso aspecto, pues no incurrió el Gobernador en el fenómeno de la subdelegación de una competencia ajena. De otro lado, indicó la Sala que la delegación de funciones no necesita de la existencia del cargo o sección específica dentro de la nomenclatura de la entidad, pues basta que se haga esa designación como reza la norma “de colaboradores o empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente”, regla que se acompasa con el artículo 211 de la Carta política
que confió al legislador fijar “las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 / CONSTITUCION NACIONALARTICULO 211 / CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 305 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01413-01(3648-13)
Actor: FERNANDO JIMENEZ MENESES Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES El señor Fernando Jiménez Meneses, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Decreto 392 de diciembre 30 de 1999, por el cual se suprimen unos cargos, así como del oficio No. 7420 de 30 de diciembre de 1999 por medio del cual se comunica la supresión del cargo de la demandante, suscrito por el gerente del proceso de reestructuración, así como de las resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999, expedidas por el
Gobernador de Santander por medio de las cuales se hace una delegación De igual manera, solicita la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del Decreto No. 0391 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gobernador del Departamento de Santander que estableció la estructura administrativa del Departamento de Santander y de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, en el literal C, ordinal 2°, por la que se autorizó al Gobernador del Departamento de Santander para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central departamental. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que el actor sostuvo con el Departamento de Santander una relación laboral que le dio el carácter de empleado público; que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las sumas de dinero correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, dotación y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con sus correspondientes aumentos y con retroactividad a la fecha de desvinculación hasta cuando sea reincorporado. Que como consecuencia de las primeras declaraciones se condene a la entidad demandada a pagar al actor la suma equivalente a 1000 gramos oro a título de perjuicios morales; que para todos los efectos legales se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde cuando fue suprimido su cargo y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado al servicio; que las sumas a que sea condenada la demandada a pagar sean indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.; que se
dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada.1
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes: El señor FERNANDO JIMÉNEZ MENESES prestó sus servicios al Departamento de Santander siendo escalafonado en carrera mediante Resolución No 205 de 29 de diciembre de 1993, para él la fecha de desvinculación el 4 de enero de 2000 prestaba ejercía el cargo de técnico código 40104, grado 4 nivel técnico. Que el Gobernador de Santander mediante Decreto 0391 de 30 de diciembre de 1999, estableció una nueva estructura administrativa en la planta de personal del departamento, que lo hizo con base en la Ordenanza 050 de 1999. Que mediante las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999, el Gobernador del Departamento de Santander hizo algunas delegaciones al señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, en calidad de Director Administrativo y de Gerente del proceso de reestructuración administrativa departamental, para suprimir cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales, la conformación de la planta globalizada de empleos, conformar grupos de trabajo e incorporar la nueva estructura de la administración departamental; que las mencionadas resoluciones fueron expedidas en uso de facultades legales, pero la entidad demandada se refirió a la disposición legal que le confirió tal potestad. 1 Flio 12-13 Que el Gerente del proceso de reestructuración, en ejercicio de la
delegación de funciones mencionadas, suprimió algunos cargos en la Gobernación de Santander mediante Decreto No. 407 de 30 de diciembre de 1999, entre ellos el desempeñado por el actor. Que dentro de las atribuciones constitucionales previstas para el Gobernador en el artículo 305 constitucional, no está la de recibir facultades extraordinarias; que dicha figura opera para el Presidente de la República en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución. Que la determinación de la estructura de la administración departamental es una competencia de origen constitucional atribuida a la Asamblea Departamental y que las distintas autoridades que expidieron los actos que se impugnan, no fueron las autoridades competentes para hacerlo. Precisó, que no se cumplieron las condiciones de la delegación al Gerente del proceso de reestructuración, tales como: que exista autorización legal y acto administrativo de delegación, que la competencia no sea ajena al delegante; que solo puede ser delegatario quien establezca la Constitución Política, entre otros y que por eso se debe declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 10774 y 10744 de 30 de diciembre de 1999. Manifestó, que la supresión de empleos sólo es procedente para el mejoramiento del servicio y nunca como una política de gobierno que controle el endeudamiento de las entidades territoriales. Dijo, que la administración coaccionó a los empleados para renunciar a los derechos que le otorgaba la inscripción en carrera administrativa pues durante los meses anteriores a operar la reestructuración, no hubo pago de nómina, que se le entregó a cada uno de los funcionarios de la entidad una preforma de renuncia a los derechos de carrera y de acogimiento al plan de indemnización.
Que se vinculó nuevo personal en provisionalidad creando una nómina paralela. Que para el momento de la supresión del cargo mediante Decreto 407 de 1999 tenía asignadas funciones públicas de celador de carácter permanente que lo clasifica como empleado público. Que la clasificación de los empleados públicos no es competencia de la entidad nominadora y que el hecho de que mediara un contrato laboral en manera alguna modifica la calidad de servidor público del actor. Que la supresión dio por terminando un contrato laboral inexistente, pero además, formalizó la desvinculación a través de acto administrativo contenido en el Oficio No. 6634 de 30 de diciembre de 1999, cuando conforme al numeral 7° del artículo 305 de la Constitución Política era el Gobernador de Santander, la autoridad competente para suprimir cargos, que delegó la competencia sin ley que lo autorizara. Que los actos demandados se encuentran viciados de ilegalidad por ser proferidos por autoridad sin competencia, por falsa motivación y por basarse en actos ilegales. Que los motivos argumentados para la desvinculación del actor se basaron en estudios técnicos ilegales, vacíos e imprecisos y que la crisis fiscal de la administración departamental en Santander no se debió únicamente a la insuficiencia de recursos sino a deficiente manejo administrativo y financiero. 2
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Estima violados los arts. Violación de normas superiores. Citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 121, 122, 123 inciso 2°; 209, 211 y 300, 305
numeral 1, 7 y 8; 125 y 211 de la Constitución Política; Decreto 1222 de 1986, artículos 233 y 236 Ley 443 de 1998 y los Decretos 1569 y 1572 de 1998. Concepto. Indicó que de las normas mencionadas se colige que no pueden delegarse funciones que por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación; que la función de suprimir cargos en el departamento es una competencia de rango constitucional asignada al Gobernador; que se violó 2 Flios 20-22 la Constitución y la ley al delegar la mencionada competencia en el Gerente del proceso de reestructuración, el que además se trata de un cargo inexistente en la planta de personal vigente para la época de los hechos en la administración departamental de Santander. Que por tanto, no estaba facultado para la expedición de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999. Que se violó el derecho al trabajo al amparo de actos expedidos con falsa motivación. Consideró, que sus funciones se siguieron ejecutando y que por ello, sus derechos al trabajo y a la igualdad fueron desconocidos. Que como las funciones del actor eran las que se desempeñaban en un cargo de carrera la administración debió ajustar sus actuaciones a los artículos 148, 149, 150, 153, 154, 156 y 161 del Decreto 1572 de 1998, que consagran que la reforma a la planta de personal debe ser motivada expresamente, fundarse en necesidades del servicio y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, como lo señala el artículo 41 de la Ley 443 de 1998.
Que se le dio tratamiento de trabajador oficial pese a que sus funciones correspondían a un cargo de carrera; que la reestructuración del Departamento de Santander y la supresión del cargo debió fundarse en estudios técnicos de fondo y no en ilegales y vacíos que provocaron su desvinculación. Que se dio la violación del Decreto 1222 de 1986, artículo 233, pues dadas las funciones de celador desempeñadas no se trató de un trabajador oficial pese a la existencia de un contrato laboral.3
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La apoderada judicial de la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda y contestó la demanda con los siguientes argumentos: 3 Flios 5-6, 11-12 Señala que los eventos que se refieren a modificación y reforma de la planta de personal del nivel departamental se encuentran reservados por la Constitución a iniciativa exclusiva del gobernador a quien le está permitido proponer esta clase de enmiendas o solicitarle que lo autorice para ejecutar transformaciones. Fue así como con fundamento en normas constitucionales y legales, en cumplimiento del convenio de desempeño y para que el departamento ingresara en el programa de apoyo de saneamientos fiscal y fortalecimiento Institucional de las entidades territoriales, la asamblea Departamental mediante ordenanza No 050 de enero 8 de 1999 otorgó facultades al Gobernador para modificar, suprimir o fusionar cargos. Señala que el proceso de reestructuración de la administración departamental obedeció, a las políticas económicas y de endeudamiento fiscal plasmadas en la ley 358 de 1997, que obligó al departamento a acogerse a los
programas de apoyo al Saneamiento fiscal y el fortalecimiento Institucional de las entidades territoriales establecido por el gobierno nacional, para lo cual fue necesario celebrar convenio de desempeño celebrado con el Ministerio de Hacienda, razón suficiente para tener que delegar la Asamblea del departamento en el gobernador la expedición de actos administrativos para concretar la reestructuración. Concluye que el Gobernador de Santander estaba facultado para delegar en empleados públicos del nivel directivo y asesor vinculados al departamento las funciones o atribuciones otorgadas por el constituyente. Así la fusión de suprimir cargos de la planta de personal de la administración central del Departamento era una de las estrategias para mejorar las condiciones financieras de la administración departamental. Presenta como excepciones las que denomina inexistencia de causa para demandar y cosa juzgada.4
5. LA SENTENCIA APELADA. 4 Flios 59-83
El Tribunal Administrativo de Santander - Sala de descongestión mediante sentencia 11 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Señaló el a quo frente al caso, que el Gobernador del departamento tiene competencia para suprimir empleos de acuerdo al Art 305.7 de la Carta Política y en virtud de tal potestad el gobernador de Santander mediante resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999, confirió a un subordinado la misión de expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de los cargos, delegando de esta manera una facultad que constitucionalmente le compete, aclarando que la delegación de funciones no
necesita de la existencia del cargo o sección específica dentro de la nomenclatura de la entidad, pues basta que se haga esa designación como reza la norma de colaboración o de empleados públicos de los niveles directivo y asesor, vinculados al organismo correspondiente. Como las resoluciones que materializan la delegación en el director del Proceso de restructuración del departamento, para la expedición del acto administrativo supresor del empleo que ocupaba el actor en este proceso mantiene incólume su legalidad, esa declaratoria de legalidad reconoce, con efectos de cosa juzgada, la competencia que le asiste al gerente del proceso de reestructuración para expedir el Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999 según cita providencia de esta Sección proferida dentro del radicado 8445-2005. En cuanto a los cargos señala que al no haberse acreditado en el proceso que se hayan realizado nuevas contrataciones para cumplir las funciones que desempeñaba el aquí actor, debe precisarse que el hecho de contratar a terceras personas la prestación de los servicios generales, no vicia el proceso de supresión de cargo, pues se trata de suplir las necesidades de la administración , mediante una vinculación distinta a la relación laboral o legal y reglamentaria, la cual permite disminuir costos administrativos y ofrece una mejor relación costo beneficio. Respecto de la falsa motivación señala que el estudio técnico concluyó que el Departamento de Santander conserva áreas que ejecutan actividades que no le corresponden, de acuerdo a sus competencias constitucionales y legales, como es el caso de los servicios generales, de tal suerte que se hacía necesario reducir la planta de cargos de la administración
central del departamento, como una estrategia inmediata para mejorar su situación financiera. Concluye que al no aportarse ningún elemento probatorio tendiente a demostrar de manera concreta, algún vicio del estudio técnico que sirvió de sustento al proceso de reestructuración, este cargo no prospera. Respecto de la desviación de poder señala la absoluta carencia de soporte probatorio. Finalmente y en cuanto a la inaplicación del Decreto 391 de 1999, fue expedido por el Gobernador del Departamento de Santander en ejercicio de facultades conferidas por la Asamblea Departamental en Ordenanza 050 de 1999, para determinar la estructura administrativa del departamento de Santander con el fin de racionalizarla y optimizarla, como una medida para conjurar la crisis fiscal, acto autónomo e independiente de la supresión de cargos objeto de esta Litis, de tal suerte que no guardan una decisiva relación entre sí. De tal manera que haciéndose el estudio de legalidad de este acto, en el evento de que se inaplicara, no afectaría en nada la supresión de cargos que aquí se demandó razón por la que estima innecesario hacer estudio de legalidad.5
6. LA APELACIÓN.
La apoderada del demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones. Sostuvo la parte recurrente no compartir la decisión del a-quo porque los actos administrativos demandados en este proceso son los efectos particulares del decreto 392 de 1999 y el oficio 7420 de 30 de diciembre de 1999 y no las resoluciones 10744 y 10774 de 1999, la sentencia que niega la nulidad del acto
administrativo en otro proceso no da motivo para abstenerse de estudiar su legalidad en nuevo pronunciamiento ni la legalidad de otros actos expedidos en consecuencia. 5 Flios 714-721 Señala falta de competencia del a-quo para ejercer el control de legalidad de los actos generales como son las resoluciones 10744 y 10774 de 1999, atribución de rango de Tribunal. Refiere que las consideraciones expuestas por el a-quo no tienen el poder para suplantar el control de legalidad que debe ejercer el H. Consejo de Estado dentro de los procesos de nulidad vigente contra los siguientes actos: Decreto 392 de 1999 radicado 1647-2005 Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve (Interno 1605-2011), y Resoluciones 10744 y 10774 de 1999 radicado 1545-2005 Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Dado que el a-quo no llego al estudio de los efectos particulares de Decreto 392 de 1999, ni del oficio 7420 del 30 de diciembre de 1999 por darle fuerza de cosa juzgada a las sentencias que negaron la nulidad de las resoluciones 10744 y 10774, pero como se encuentra pendiente el fallo de legalidad de los actos antes relacionados el fallo impugnado deberá ser revocado y en consecuencia del estudio de la legalidad de aquellos actos que están produciendo efectos jurídicos proceder a definir la suerte de los efectos particulares de los actos que suprimieron el cargo del actor. El fallo de primera instancia viola el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo porque si bien es cierto como lo menciona el fallo
sobre las resoluciones 10744 y 10774 de 1999 existe un pronunciamiento de legalidad por el Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de noviembre de 2009, también lo es que es ilegal darle efectos de cosa juzgada general a este pronunciamiento, pues una sentencia que niega la nulidad del actos administrativos solo tiene efectos inter-partes como lo prescribe el artículo 175 del C.C.A. y lo estudia sentencia que cita de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Señala que la decisión proferida dentro del proceso 2002-1671 mantuvo la legalidad de los actos allí demandados no por ajustarse a la ley sino porque brilló por ausencia de pruebas, respecto de la nomenclatura existente en la administración departamental, luego como se puede llamar a eso administrar justicia cuando lo que se quiere es la presencia de un control judicial, que se cumpla con la finalidad del estado esto es el servicio de comunidad, la prosperidad general y la efectividad de la convivencia pacífica y un orden justo. Otra objeción que señala al fallo es que no se hizo control de legalidad respecto de la naturaleza de los actos delegados, esto es si es posible darle potestad de expedir actos jurídicos a un funcionario que iría a fungir con un cargo que no existe en la Gobernación de Santander. Señala finalmente que el fallo del a-quo viola el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos vigentes para la época según el Decreto 1569 de 1998 de la facultad de expedir actos. Señala que la estructura departamental se deben ajustar al sistema de nomenclatura creado por la ley, el gobernador del Departamento de Santander no pudo haber creado el cargo de gerente de proceso de restructuración, y por ello
llega a la conclusión de la incompetencia para expedir los actos demandados ya que una delegación no tiene el poder de modificar la estructura de la administración pública departamental.6
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta oportunidad.
Por su parte el Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación emitió Concepto No. 227-2014 en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos7: Frente a las excepciones planteó en primera instancia compartir los argumentos del Tribunal para estimar que la falta de causa para demandar es un alegato de fondo debido a que está basado en la vigencia del Decreto 392 de 1999 que no ha sido declarado nulo. Con relación a la cosa juzgada acoge igualmente la argumentación del Tribunal en el sentido de que la decisión de aceptar la indemnización no impide acudir ante el juez de la administración en demanda de legalidad del proceso de 6 Flios 723-737 7 fls. 748 a 753 restructuración. Con relación a la violación de norma superior sostuvo que lo endilgado a la administración de realizar nuevas contrataciones para desempeñar funciones que ejecutaba el actor, la administración gozaba de facultades tanto constitucionales como legales para suprimir unas plazas de empleo y mantener otras, al igual que el nominador gozaba de plena discrecionalidad para proveer los cargos que fueron creados. En cuanto a la falsa motivación señala que la reestructuración administrativa que adelantó el departamento tuvo una justificación estrictamente económica, donde no prevalecieron sino factores de índole económico, con la finalidad de hacer viable, funcional y sostenible la administración.
Y respecto de la desviación de poder estima que al actor se le respetaron sus derechos, el proceso se llevó a cabo atendiendo las norma legales que lo regulan y se le respetaron sus derechos laborales.
8. CONSIDERACIONES Consecuente con los argumentos que sustentan la apelación, le corresponde a la Sala absolver, en primer lugar, si el Gobernador de Santander podía delegar la facultad de suprimir cargos, conformar la planta globalizada de empleos, conformar grupos de trabajo e incorporaciones a la nueva estructura, en el Director Administrativo de la Gobernación, empleado público departamental del nivel directivo, a quien previamente, y para efectos de la delegación, le fue conferida comisión para actuar como “Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Santander”.
Definido el anterior problema jurídico, debe la Sala establecer si los actos expedidos por el delegatario, se ajustan a derecho, o por el contrario, se encuentran viciados de nulidad por violación de la Constitución y la ley, incompetencia y falsa motivación. 8.1. CUESTIÓN PREVIA - LA EXCEPCIÓN Presenta como excepción la que denomina inexistencia de causa para demandar, en tanto el demandante recibió el pago de todos los pasivos laborales a cargo del Departamento de Santander, al igual que el valor de la indemnización por la supresión del cargo, erogación recibida sin objeción alguna por parte del demandante por tanto el Departamento de Santander no tiene obligaciones salariales ni prestacionales pendientes a favor de la parte actora. Al respecto debe anotarse que no todas las argumentaciones en que el
demandado soporte su rechazo a los pedimentos formulados por la parte demandante pueden calificarse, sin más, como excepciones. Únicamente tienen el carácter de tales las que apunten a combatir el derecho aducido, bien para invocar que nunca ha existido, o para alegar que, aun existiendo, todavía no es exigible por estar sometido a plazo o condición8. En ese orden de ideas y, atendiendo al fundamento de la excepción propuesta por la apoderada de la entidad demandada la que denomina:9 “inexistencia de causa para demandar”, es evidente que en la forma como ha sido propuesta, ella no pretende enervar la acción, sino que se trata de un verdadero argumento de la defensa, en tanto se dirige a desvirtuar los hechos de la demanda, razón por la que se examinará simultáneamente con el fondo del asunto, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 164 del C.C.A. 10 8.2. De la cosa juzgada. Antes de analizar el fondo de la controversia, la Sala estudiará si se configuró la cosa juzgada respecto del asunto, teniendo en cuenta las normas 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. MAGISTRADO PONENTE: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- Referencia: Expediente No. 6080-01 9 Flio 237 10 Flio 43 sobre conciliación de la ley 443 de 1994, artículo 39 parágrafo 2º que determina que el pago de la indemnización produce efectos jurídicos de la conciliación, entre
los cuales señala la cosa juzgada, tal como lo determina de igual forma el artículo 3º del Decreto 1818 de 1998. Pues bien, el fundamento del argumento lo constituye el parágrafo segundo del artículo 39 de la ley 443 de 1998 en el que se señalaba en su redacción inicial que “En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. -El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional11, en el entendido que ni el empleado puede imponer la conciliación a la administración, ni mucho menos ésta a aquél, pues la conciliación es un acto que implica una concurrencia de voluntades de partes que tienen un conflicto para llegar a un acuerdo, y la circunstancia de que el empleado reciba la indemnización, no excluye los posibles conflictos que se puedan presentar con la administración, derivados de circunstancias atinentes a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidarla. Así es factible que el empleado cuestione la liquidación en razón del tiempo de servicios o de los factores salariales tenidos en cuenta para llevarla a cabo; si ello ocurriere es evidente que tenga la posibilidad para reclamar el pago de las sumas de dinero que considere se le adeuden y que no estén comprendidas dentro de la indemnización reconocida por la administración, acudiendo inicialmente a la vía gubernativa y luego a la acción contencioso administrativa. Por lo anterior, el sustento jurídico del argumento queda sin piso y por
consiguiente la excepción de cosa juzgada no resulta probada. 8.3. LOS ACTOS DEMANDADOS: Los constituyen los siguientes actos: (i) Decreto 392 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gobernador de Santander, por el cual se 11 Sentencia C-642 de 1999 Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL suprimen unos cargos de la planta de personal de la administración central, (ii) Resoluciones 10744, y 10747 de 30 de diciembre de 1999 expedidas por el Gobernador de Santander por medio de las cuales se hace una delegación, (iii) se inaplique por inconstitucional el Decreto 0391 de 1999 proferido por el Gobernador de Santander por medio del cual se estableció la estructura administrativa del departamento, así como la ordenanza 050 del 8 de enero de 1999 en el literal C numeral 2, por medio del cual se autoriza al gobernador del departamento de Santander para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central. 8.4.- HECHOS DEMOSTRADOS a.- De las actuaciones previas al proceso de reestructuración. A través de Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, la Asamblea Departamental de Santander amplió las facultades conferidas al Gobernador en la Ordenanza No. 001 de 13 de febrero de 199812, para celebrar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un convenio de desempeño; en ese orden, dispuso lo siguiente: (fls. 195 a 196 cuaderno anexo de pruebas)
“CONSIDERANDO
(…)
B. Que el “PASFFIET” Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requiere que el Gobernador del Departamento esté dotado de las autorizaciones y facultades necesarias para la formulación y ejecución del “PRET” así como la autorización para que el Departamento ingrese a dicho programa.
ORDENA (…) ARTICULO SEGUNDO: Con el mismo objeto señalado en el artículo precedente, facultades extraordinarias al Señor Gobernador, para: (…) c) Modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración Central Departamental, a fin de armonizarla con sus competencias constitucionales y 12 Fls. 1 del cuaderno de pruebas. legales. (…)”. A través de Decreto 427 de noviembre 09 de 1998, el Gobernador de Santander fijó la planta de cargos de la Gobernación de Santander y en el artículo 2 delegó en el Secretario General y el Director Administrativo y de Recursos Humanos la expedición de los actos administrativos de incorporación derivados de dicho decreto. (fls. 51 a 196 cuaderno anexo de pruebas) Mediante el Decreto No. 0391 de 30 de diciembre de 199913, el Gobernador del Departamento de Santander expidió la estructura administrativa del Departamento de Santander, con fundamento en el informe técnico visible a folios 137 a 322 del Cuad. Principal b.-
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